CSDJ - F11001010200020140310300ADJUNTA20150527105239-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140310300ADJUNTA20150527105239-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROSPOLANCO Radicado No 110010102000201403103 00/3136F
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201403103 00/3136F Aprobado según Acta No. 038 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso entrar a evaluar la compulsa de copias que en su momento realizó la presidencia de esta Corporación en contra de los Fiscales en Averiguación de Responsables, correspondiéndole a quien ahora funge como ponente, conocer de la actuación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, si no se observara que la acción disciplinaria se encuentra prescrita.
ANTECEDENTES
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROSPOLANCO Radicado No 110010102000201403103 00/3136F El 29 de octubre de 2012, el Presidente de esta Superioridad, elevó comunicación dirigida al Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctor VÍCTOR HUMBERTO
MARMOLEJO ROLDÁN, colocando bajo su conocimiento la información allegada a la Colegiatura respecto de las demandas de reparación directa seguidas contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, interpuestas por ciudadanos privados de su libertad y posteriormente exonerados de responsabilidad penal desde el año 2005 hasta la data de remisión del escrito, a efectos de verificar cada expediente judicial y determinar el funcionario que impuso la medida, y así de manera eventual adelantar la actuación disciplinaria. La compulsa de copias le correspondió conocerla al Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, quien por proveído adiado del 19 de septiembre de 2013, dispuso avocar el conocimiento de las diligencias y ordenó abrir indagación preliminar contra Fiscales en Averiguación de responsables, decretando como prueba se oficiara al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a efectos que remitiera fotocopias de la demanda y los anexos del proceso radicado bajo el No. 2004-03335 00, correspondiente a una acción de reparación directa de CAMPO OSCAR LIBARDO contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y otras. (v. fls. 5) El día 2 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, remitió al Seccional del Valle del Cauca– Sala Disciplinaria, copias simples de la demanda y de la sentencia No. 151 del 29 de junio de 2012, del proceso de reparación directa. (v.fls. 14, 16 a 37)) República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROSPOLANCO Radicado No 110010102000201403103 00/3136F Por auto del 20 de noviembre de 2014, el Magistrado instructor, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación, por cuanto al verificar el material probatorio, se determinó que el funcionario que presuntamente cometió alguna irregularidad en el caso penal adelantado contra el señor CAMPOS OSCAR LIBARDO y por el cual se generó unas de las acciones de reparación directa, correspondía a un Fiscal Delegado ante los Tribunales del Cali, no teniendo competencia para asumir dicho asunto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996. (v. fl. 12) Las diligencias llegaron a esta Colegiatura el 16 de diciembre de 2014, correspondiéndole el asunto a quien ahora funge como ponente, dentro de las cuales se encuentra copias de la actuación penal a cabalidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores.
2. De la prescripción de la acción disciplinaria.
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Radicado No 110010102000201403103 00/3136F Pues bien, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la extinción de la acción, en aplicación del artículo 30 del Código Disciplinario Único. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, impone: “CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Subrayado fuera de texto) Y el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, establece que: “la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”, salvo los casos taxativamente señalados en el inciso segundo de dicho artículo, donde el término para la prescripción es de doce (12) años. A su vez, el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo citado en precedencia, reza: República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROSPOLANCO Radicado No 110010102000201403103 00/3136F Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad
disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROSPOLANCO Radicado No 110010102000201403103 00/3136F La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”1. Como quiera que la norma en cita comenzó a regir a partir de su
promulgación, esto es el 12 de julio de 2011 y los hechos que aquí se investigan ocurrieron en 25 de marzo de 1997, habrá de aplicarse el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por ser más favorable a los disciplinables, por ende la figura jurídica a emplear en el caso concreto es la PRESCRIPCIÓN y no la CADUCIDAD, por lo tanto bajo este prisma se analizaran los hechos como sigue. 1 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROSPOLANCO Radicado No 110010102000201403103 00/3136F Ahora bien, consecuente con la expedición de copias ordenada primigeniamente por esta Colegiatura, así como de las pruebas incorporadas al expediente en el trámite de la indagación preliminar efectuada por el Seccional, se logra determinar que las presuntas irregularidades en que el funcionario judicial pudo haber incurrido dentro del proceso penal seguido en contra del señor CAMPOS OSCAR LIBARDO, que diera origen a la demanda de Reparación Directa, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS, radicada bajo el número 1998-015000, persona que fue investigada penalmente por el delito de Prevaricato por Acción, y en razón a ello al referido ciudadano se le impuso medida de
aseguramiento en la condición de conminación por Resolución 099 del 31 de octubre de 1996, misma que por Resolución Interlocutoria No. 4-060 del 25 de marzo de 1997 emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, fue confirmada en su numeral 1º y modificada en el sentido de que la medida asegurativa a imponer al señor CAMPO VELASCO y otro, era en la modalidad de detención preventiva, concediéndole el beneficio de libertad provisional bajo caución prendaria, además se le prohibió salir del país. En ese orden de ideas, se considera que, al haberse proferido la medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva, en donde para obtener su libertad provisional tuvo que cancelar una caución prendaria y no salir del país, de acuerdo a lo indicado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali en decisión interlocutoria adiada del 25 de marzo de 1997, esta es la fecha a partir de la cual se estima que se debe contabilizar el término prescriptivo. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROSPOLANCO Radicado No 110010102000201403103 00/3136F Ahora bien, analizado el material probatorio obrante en la foliatura, encuentra la Sala que la actuación del funcionario judicial que emitió la medida de aseguramiento, se consumó una vez resuelta la situación jurídica del procesado a quien se le impuso medida de aseguramiento en la modalidad de
detención preventiva, concediéndole el beneficio de libertad provisional bajo caución prendaria y prohibición de la salida del país, dentro del caso penal, el día 25 de marzo de 1997, mediante auto interlocutorio expedido por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, y que si bien es cierto fue absuelto de los cargos endilgados por parte del Juez Catorce Penal del Circuito de Cali el 13 de diciembre de 2000, decisión que fuere apelada y conocida por el Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, quien procedió a confirmarla, originando todo ello la demanda de Reparación Directa, se tiene que la presunta conducta irregular endilgada es de aquellas faltas consideradas de ejecución instantánea y que se agotan desde el día de su consumación, por tanto, a partir del 25 de marzo de 1997 empezó a correr el término prescriptivo de la acción disciplinaria, y como en estos momentos ha transcurrido un lapso superior a los cinco años sin haberse proferido decisión de fondo en firme, a la Sala no le queda otra alternativa que decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la misma, ya que el Estado ha perdido competencia para investigar y juzgar los hechos motivo de la queja, por lo que no queda camino distinto al de declarar el susodicho fenómeno jurídico. Como resultado de estas argumentaciones, procede la aplicación del parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único, pues tal fenómeno traduce irrelevancia para el derecho disciplinario en relación a alguna averiguación, al punto que implica la pérdida de potestad
investigadora y sancionadora del Estado en cabeza de esta Jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROSPOLANCO Radicado No 110010102000201403103 00/3136F En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus funciones constitucionales y legales.
R E S U E L V E
PRIMERO: INHIBIRSE DE ADELANTAR ACTUACIÓN ALGUNA,
RESPECTO DE LA CONDUCTA QUE SE ENDILGA A LA FISCALÍA
DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, CONFORME LAS
RAZONES EXPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, NOTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Ref.: FUNCIONARIO – APELACIÓN
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Informante: Consejo Superior de la Judicatura – Sala
Jurisdiccional DisciplinariaPresidencia.
Denunciado: Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de
Cali. Pronunciamiento Aprobado según acta Nº. 38 del 13 de mayo de 2015.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Rad. Nº 110010102000201403103-00 Si bien estoy de acuerdo con la decisión, en su parte motiva en el sentido de que en el presente asunto se dan los presupuestos normativos del fenómeno de la prescripción, según como se estableció en la providencia en comento, me separo en de la decisión en cuanto al término de la parte Resolutiva de INHIBIRSE de adelantar la actuación, debiéndose utilizar el de TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias, dado que se dieron los requisitos del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, que establece las causales de extinción de la acción disciplinaria, así: Art. 29.- Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1.- La muerte del investigado. 2.- La prescripción de la acción disciplinaria. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional “La prescripción de la acción es un
instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva –ius República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROSPOLANCO Radicado No 110010102000201403103 00/3136F puniendipor el cumplimento del término señalado en la ley”, es decir, pierde la facultad disciplinaria, así existan o aparezcan pruebas sobrevinientes; al declarar la prescripción, tiene efectos del principio de cosa juzgada, por lo que no se debería INHIBIR de seguir la investigación y en su defecto se debió declarar la prescripción y como consecuencia TERMINAR y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la actuación disciplinaria. Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento parcial del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado