CSDJ - F11001010200020140310800ADJUNTA20150406172718-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140310800ADJUNTA20150406172718-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo veintiséis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201403108 00 Aprobado en Sala No. 024 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas (Cesar) y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar (Cesar), para conocer de la demanda ejecutiva de menor cuantía presentada por la sociedad PETROLEOS DEL MILENIO S.A.S. C.I. PETROMIL S.A.S contra CENTRO DE SERVICIOS LA GABRIELA LTDA y el señor JORGE ARTURO ROMO PÉREZ. HECHOS La sociedad PETROLEOS DEL MILENIO S.A.S. C.I. PETROMIL S.A.S presentó demanda ejecutiva de menor cuantía contra el CENTRO DE SERVICIOS LA GABRIELA LTDA y el señor JORGE ARTURO ROMO PÉREZ, a fin de que se libre mandamiento ejecutivo por la suma de $50.024.422 representados en el pagaré No. 011 y por $27.640.494 por concepto de intereses moratorios causados desde el 25 de septiembre de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda. En consecuencia, se condene al pago de costas y gastos del proceso a la demandada. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 26 de junio de 20141, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Pailitas (Cesar) declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción, pues la obligación de las partes surge de un contrato de suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo, regido por la circular 3 del 25 de febrero de 2011 aclaratoria de la Circular No. 2 de octubre de 2010 del Ministerio de Minas y Energía, las cuales fueron declaradas nulas posteriormente por el Consejo de Estado, por lo que cualquier tipo de perjuicio debe reclamarse mediante acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Arribado el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar (Cesar), mediante auto del 19 de noviembre de 20142 también se declaró incompetente señalando, que el asunto formulado es un proceso ejecutivo entre particulares, que se escapa de la competencia de la 1 Folios 304-310 cuaderno anexo. 2 Folio 357 cuaderno anexo. jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de la ejecución de obligaciones derivadas de un contrato de suministro entre personas privadas respaldado por un pagaré con su respectiva carta de instrucciones, lo cual es competencia de la justicia ordinaria. En consecuencia, provocó conflicto negativo y envió el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2563 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1124 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de
Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. 3 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 4 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior5, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras 5 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional6. Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse con relación a la jurisdicción competente
para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda ejecutiva de menor cuantía, instaurada por la sociedad PETROLEOS DEL MILENIO S.A.S. C.I. PETROMIL S.A.S, a fin de que se libre mandamiento de pago en contra del CENTRO DE SERVICIOS LA GABRIELA LTDA y el señor JORGE ARTURO ROMO PÉREZ, a fin de que se libre mandamiento ejecutivo por la suma de $50.024.422 representados en el pagaré No. 011 y por $27.640.494 por concepto de intereses moratorios causados desde el 25 de septiembre de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas (Cesar) señaló, que el contrato base de la ejecución tiene como sustento unas circulares del Ministerio de Minas y Energía las cuales fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado, por lo que cualquier tipo de perjuicio debe reclamarse mediante acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar (Cesar), aseguró, que se trata de la ejecución de obligaciones derivadas de 6 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” un contrato de suministro entre personas privadas respaldado por un pagaré con su respectiva carta de instrucciones, lo cual es competencia de la justicia ordinaria. Previamente se observa, que la demanda7 en cuestión fue interpuesta en
vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 20118, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en materia de procesos ejecutivos prevé: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos 7 8 de agosto de 2013 – folio 5 cuaderno anexo. 8 Ley 1437 de 2011 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los
originados en los contratos celebrados por esas entidades”. En armonía, el artículo 297 ibídem contiene la definición de título ejecutivo para los efectos de ese Código: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
Descendiendo al caso en examen, se observa, que la acción fue incoada
para librar mandamiento de pago contra el CENTRO DE SERVICIOS LA GABRIELA LTDA y el señor JORGE ARTURO ROMO PÉREZ, por la suma de $50.024.422 representados en el pagaré No. 011 y por $27.640.494 correspondiente a intereses moratorios causados desde el 25 de septiembre de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda. Se trata entonces de un proceso ejecutivo entre particulares, donde el título base de la ejecución lo compone un pagaré, calificado como título valor de conformidad con el Código de Comercio, el cual reúne los requisitos y características que establece esa misma normatividad9 y, que no se enmarcan dentro de los previstos como títulos ejecutables ante la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con las normas arriba citadas, pues se itera, sólo son: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración 9 Código de Comercio: “Artículo 621: Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea (..).”. “Artículo 709: requisitos del pagaré. El pagaré debe contener, además de los requisitos que
establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento. (..)”. (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual. Siendo así, queda claro entonces que los títulos valores, son válidos para respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas por la Administración o por los propios contratistas, siempre y cuando se deriven del ejercicio de la actividad contractual estatal, pues si no provienen directamente de dicho contrato, no podrán ejecutarse ante la jurisdicción contencioso administrativa. En este caso, ni siquiera una de las partes es ente público para entrar a determinar el origen de la obligación que desplazara la cláusula general de competencia de la justicia ordinaria, por el contrario, se trata de una ejecución entre particulares, con base en un título valor, sin que de las pretensiones se advierta el reconocimiento de unos perjuicios por la declaratoria de nulidad de actos administrativos del Ministerio de Minas y Energía, sino, se itera, de la ejecución de una de las obligaciones
establecidas en dicho contrato y respaldadas mediante un pagaré, ejecutable ante la jurisdicción ordinaria civil de conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”. De acuerdo con todo lo anterior, queda claro que la competencia para conocer de la acción ejecutiva cuya base en un pagaré, sin origen en un contrato estatal, deberá asignarse a la jurisdicción ordinaria civil. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva menor cuantía presentada por la sociedad PETROLEOS DEL MILENIO S.A.S. C.I. PETROMIL S.A.S contra CENTRO DE SERVICIOS LA GABRIELA LTDA y el señor JORGE ARTURO ROMO PÉREZ, es la ordinaria civil, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas (Cesar), al cual se le enviará el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda ejecutiva menor cuantía presentada por la sociedad PETROLEOS DEL MILENIO S.A.S. C.I. PETROMIL S.A.S contra CENTRO DE SERVICIOS LA GABRIELA LTDA y el señor JORGE ARTURO ROMO PÉREZ, a la jurisdicción ordinaria civil, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas (Cesar).
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas (Cesar), para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Valledupar (Cesar).
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial