CSDJ - F11001010200020140310900ADJUNTA20150306101453-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020140310900ADJUNTA20150306101453-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201403109-00 (10187-22)
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, con ocasión del conocimiento del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora LUZ STELLA RAMOS ZAPATA contra el MUNICIPIO DE PALMIRA Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201403109-00 (10187-22)
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Número Rad. No. 110010102000201403109-00 (10187-22) Aprobado según Acta No. 16 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, con ocasión del conocimiento del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora LUZ
STELLA RAMOS ZAPATA contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada el día 30 de mayo de 2014, por el apoderado judicial de la señora LUZ STELLA RAMOS ZAPATA contra el MUNICIPIO DE PALMIRA, en aras de obtener la nulidad de los actos administrativos: “1.- oficio TRD 1150.19.8.2203 del 18 de julio de 2013, 2) oficio TRD 1150.19.8.22208 del 9 de septiembre de 2013, 3) oficio TRD 1150.19.8.00018 del 7 de enero de 2014, los que niegan el acuerdo alcanzado entre la insolvente y el municipio de Palmira dentro de la negación de deudas. 2.- República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 110010102000201403109-00 (10187-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Que como consecuencia de la decisión anterior se ordene a la secretaria de hacienda del municipio de Palmira el cumplimiento del acuerdo según lo pactado en la negociación de deudas. 3.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Municipio de Palmira, aplicar el pago realizado por la señora Luz Stella Ramos Zapata, al valor total adeudado por concepto de impuesto predial unificado con corte al 31 de diciembre de 2013, por lo que deberá expedir paz y salvo municipal por concepto de impuesto predial de todas las vigencias anteriores, incluyendo la del año 2013” (Sic para lo transcrito). Como antecedentes, señaló la actora que el 30 de abril de 2013 se acogió al régimen e insolvencia para persona natural no comerciante, según el procedimiento establecido en la Ley 1564 de 2012, siendo protocolizada por la Notaria Segunda del Circuito de Palmira por medio de auto No. 2 de fecha 3 de mayo de 2013, con el cual se aceptó la solicitud del procedimiento de insolvencia y ordenó comunicar a los diferentes acreedores y juzgados en los que cursaban procesos ejecutivos en contra de la señora RAMOS ZAPATA. Entre los acreedores presentados concurrió el Municipio de Palmira en razón a la deuda adquirida por la demandante por concepto de pago de impuesto predial unificado, aseguró que una vez se fijó fecha para la audiencia de negociación, la actora presentó propuesta de pago de todas sus obligaciones reconociendo el pago de capital, permitiendo a los reclamantes liquidar lo
correspondiente a intereses, contemplando un término de 120 días contados a partir de la fecha de aprobación para la realización del pago. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201403109-00 (10187-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Manifestó que el representante del Municipio se hizo presente a la diligencia aceptando el acuerdo en tales términos, así como el resto de acreedores, por lo cual el Notario Segundo del Circuito de Palmira procedió a la aprobación de la referida audiencia, acto seguido, y dentro del término referido la demandante solicitó recibo de lo adeudado por concepto de Impuesto Predial Unificado, teniendo la accionada que liquidar solamente el valor correspondiente al capital sin intereses, lo cual no fue aceptado por el municipio, pues alegó la no condonación de intereses, al ser un pronunciamiento por acuerdo municipal, y ante la premura del vencimiento de término señalado, la señora Ramos Zapata efectuó el pago del impuesto sin intereses, requiriendo a la demanda a la expedición del correspondiente paz y salvo. El 7 de enero de 2013, fue dada respuesta por parte del municipio a la actora indicando que no existe acuerdo municipal que autorizara ello, por lo cual el valor cancelado fue aplicado como abono de la deuda, contestación objetada con los recursos de ley, agotando de esta forma la vía gubernativa, procediendo a la interposición de una acción de tutela siendo negada la
misma en primera instancia y confirmada en segunda instancia. A su escrito de demanda allegó copia de los documentos expuesto en su descripción fáctica del caso (fl. 1 – 52 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI,
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201403109-00 (10187-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones que mediante auto interlocutorio N° 352 del 26 de junio de 2014, decidió declarar que carecía de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda, al manifestar: “(…) que de las controversias que se presentan en materia de insolvencia de la persona natural no comerciante conocerá, en única instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo. El juez civil municipal también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.”. Finalmente, remitió la actuación al Juez Ordinario para lo de su cargo (fl. 53 del c.o.).
3. Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, le correspondieron al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, autoridad que mediante auto del 18 de julio de 2014, no aceptó el conflicto propuesto por la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa al manifestar que: “(…) conforme a las piezas procesales anexas a la demanda, que el trámite de negociación de deudas se finiquitó ante la NOTARIA SEGUNDA DE PALMIRA, VALLE y que fue en la ejecución de lo pactado en la negociación donde surgió la inconformidad de la demandante ante la negativa del municipio de Palmira de la condonación de intereses correspondientes a la deuda por concepto de una obligación de impuesto predial, y es ahí donde el municipio generó los oficios que pretende la demandante sean objeto de declaración de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se evidencia que estamos ante una pretensión de acción de naturaleza contenciosa administrativa” (Sic para lo transcrito). En suma, propuso el presente conflicto y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura para lo de su cargo (fl. 56 del c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
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2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los
conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201403109-00 (10187-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el
verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora LUZ STELLA RAMOS ZAPATA contra el MUNICIPIO DE PALMIRA, en aras de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201403109-00 (10187-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones obtener la nulidad del de los actos administrativos: “1.- oficio, TRD
1150.19.8.2203 del 18 de julio de 2013, 2) oficio TRD 1150.19.8.22208 del 9 de septiembre de 2013, 3) oficio TRD 1150.19.8.00018 del 7 de enero de 2014, los que niegan el acuerdo alcanzado entre la insolvente y el municipio de Palmira dentro de la negación de deudas. 2.- Que como consecuencia de la decisión anterior se ordene a la secretaria de hacienda del municipio de Palmira el cumplimiento del acuerdo según lo pactado en la negociación de deudas. 3.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Municipio de Palmira, aplicar el pago realizado por la señora Luz Stella Ramos Zapata, al valor total adeudado por concepto de impuesto predial unificado con corte al 31 de diciembre de 2013, por lo que deberá expedir paz y salvo municipal por concepto de impuesto predial de todas las vigencias anteriores, incluyendo la del año 2013” (Sic para lo transcrito). 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, para establecer el juez natural de la presente controversia. Resaltó la Sala que en razón a lo manifestado por la accionante, su demanda se originó por el incumplimiento del municipio accionado del auto No. 2 de fecha 3 de mayo de 2013 expedido por la Notaria Segunda del Circuito de
Palmira, con el cual fue aceptada la solicitud del procedimiento de insolvencia propuesta por la actora siendo comunicada a los diferentes República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201403109-00 (10187-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones acreedores y juzgados en los que cursaban procesos ejecutivos en contra de la señora RAMOS ZAPATA. Resaltó que al momento de realizar el pago de lo adeudado por concepto de impuesto predial unificado, el municipio se negó a ello, alegando falta de acuerdo municipal que autorizara la condonación de intereses, lo cual afecto el valor que realizó por pago de la obligación transada. Del anterior recuento se tiene, que la actora inició acción judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en razón a la negativa del Municipio de Palmira de aplicarle como pago total, el valor cancelado por concepto de deuda pendiente por impuesto predial unificado, y que según la actora, fue lo pactado en el del auto No. 2 de fecha 3 de mayo de 2013 ante la Notaria Segunda del Circuito de Palmira, considerando con ello que el ente demandado está incumpliendo con lo acordado, por lo cual expidió actos administrativos (oficios) negando sus peticiones. Sea lo primero advertirse, que el proceso de “insolvencia económica de la persona no comerciante” se encuentra regulado en lo contenido en los artículos 531 al 576 de la Ley 1564 de 2012, en los cuales se establece el
procedimiento necesario para que las personas naturales no comerciantes puedan: “1. Negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias. 2. Convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores. 3. Liquidar su patrimonio.”. República de Colombia Rama Judicial
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acreedor, Municipio de Palmira, por concepto de Impuesto Predial no se aplica la rebaja del 20% del capital, por cuanto no existe resolución dictada por el señor Alcalde o Acuerdo dictado por el Concejo Municipal o norma en el Estatuto Tributario que permita condonar la aprobación por los acreedores particulares” (fl. 13 – 25 del c.o.) En consideración de lo precedentemente transcrito, observa esta Colegiatura que las pretensiones de la actora están dirigidas en controvertir lo aprobado en la Audiencia de Negociación de Deudas No.1 realizada ante la Notaria Segunda del Circuito de Palmira – Valle, situación que plantea la posibilidad de iniciar cualquier evento señalado en los artículo 556 (Reforma del acuerdo) y 557 (Impugnación del acuerdo o de su reforma) de la Ley 1564 de República de Colombia Rama Judicial
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El juez civil municipal también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial. Parágrafo. El juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley, conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto. Pues no a otra conclusión se puede arribar, en el estudio de la demanda, pues el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, definió, reglamento (Decreto 2677 de 2012) y fijó el procedimiento que debe impartirse a los procesos de insolvencia de la persona natural no comerciante, señalando claramente que el juez natural de la causa es el Juez Ordinario. En ese orden de ideas, razón le asiste al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI al considerar que la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201403109-00 (10187-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones pretensión principal de la actora proviene de una acción reglada por la Ley 1564 de 2012, de competencia del juez civil (fl. 53 del c.o.). En síntesis, evidencia la Sala que lo realmente pretendido por la parte actora, desde un punto de vista sustancial o material, es el cumplimiento de las condiciones establecidas en la fórmula de pago presentada por ésta en el
trámite de su proceso de insolvencia ya aprobado, por lo cual se observa que la fuente de su reclamo proviene del mismo proceso definido por la Ley 1564 de 2012, y no de las simples comunicaciones proferidas por el Municipio de Palmira, evento que sin lugar a dudas, permite inferir la asignación de jurisdicción y competencia en el caso de autos. En suma, la competencia del presente litigio se adscribirá al Juez de la Jurisdicción Ordinaria representado por el y por lo cual esta Superioridad asignará el conocimiento de la misma al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, en razón a lo expuesto en el presente proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada en el segundo de los Despachos mencionados.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidente Vicepresidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Secretaria Ad-hoc SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente Doctora: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201403109 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 16 del 4 de marzo de 2015.
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Radicado No. 110010102000201403109-00 (10187-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Justicia Ordinaria, sustentada en que lo realmente pretendido por la actora es el cumplimiento de las condiciones establecidas en la fórmula de pago presentada en el trámite de su proceso de insolvencia ya aprobado, por lo que la fuente de su reclamo proviene del mismo proceso definido por la Ley 1564 de 2012 y no de las comunicaciones del Municipio de Palmira. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20111, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 1 30 de mayo de 2014 folio 9 - Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012
conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. República de Colombia Rama Judicial
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Frente a este tipo de actos administrativos el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:2 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, sentencia de marzo 31 de 2011, exp. 05001233100020100042701 (18345), CP: Hugo Fernando Bastidas República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201403109-00 (10187-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “(…) Según entiende la Sala, el demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestiona la legalidad de toda la actuación adelantada en el proceso de jurisdicción coactiva. En especial, el actor discute las actuaciones en las que el Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Departamento de Antioquia rechazó el incidente de nulidad propuesto en dicho proceso. Lo primero que conviene precisar es que la jurisdicción coactiva, en términos generales, era una potestad especial otorgada por la ley a las autoridades administrativas para hacer efectivos los créditos que tienen a su favor, sin necesidad de acudir ante la jurisdicción. Esa era la forma tradicional para cobrar el crédito a favor de las entidades públicas y se ejercía en la forma prevista en los artículos 68, 79 y 252 del Código Contencioso Administrativo y 561 a 568 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con los artículos 133 y 134C del C.C.A., en los procesos de
jurisdicción coactiva los tribunales o los juzgados administrativos, según el caso, conocen de: i) las apelaciones presentadas contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de la liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, ii) los recursos de queja cuando se niega o se concede en un efecto distinto el recurso de apelación, y iii) el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias dictadas en los Bárcenas. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201403109-00 (10187-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones procesos de jurisdicción coactiva en los que el ejecutado estuvo representado por curador ad Iitem. En los casos mencionados, los tribunales administrativos o los juzgados administrativos, según el caso, actúan como superiores funcionales de la administración, debido a que las actuaciones que se profieren al interior del proceso de jurisdicción coactiva son eminentemente judiciales. En la actualidad, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, el cobro de los créditos a favor de las entidades públicas se hace mediante el procedimiento de cobro coactivo que está regulado por el Estatuto Tributario. Los actos que se dictan al interior de ese procedimiento tienen el carácter de administrativos y, por ende, podrán impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho (…)”. Ahora bien, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito, ello en concordancia con el artículo 835 del Estatuto Tributario. Sin embargo, la misma jurisprudencia del Consejo de Estado 3 , ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que sin estar señaladas en el artículo 835 del E.T., pueden constituir decisiones que pueden 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Sentencia de 6 de octubre de 2009, exp. 16714, CP: Héctor J. Romero Díaz. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201403109-00 (10187-22)
Referencia: Conf
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