CSDJ - F11001010200020140311000ADJUNTA20150212143922-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140311000ADJUNTA20150212143922-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 009 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201403110 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta y el
Juzgado Único Laboral del Circuito El Banco – Magdalena.
Tema: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor Julio Cesar Moreno León contra la Universidad de
Pamplona – Norte de Santander.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 4° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO - MAGDALENA, por el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por el señor JULIO CÉSAR MORENO LEÓN CONTRA
LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA – NORTE DE SANTANDER.
ANTECEDENTES PROCESALES El señor JULIO CÉSAR MORENO LEÓN instauró el 17 de octubre de 2013, mediante apoderado judicial el medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201403110 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contra la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA – NORTE DE SANTANDER,1 con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio radicado: de fecha elaboración: 2013-04-11, recibido en mi oficina de abogado
ubicada en la Carrera 13 No. 35-10 oficina 905 Edificio El Plaza de la ciudad de Bucaramanga, el día 12 de abril de 2013, hora: 16:30:00 suscrito por el señor LIBARDO ALVAREZ GARCÍA en su calidad de Director Oficina de Gestión del Talento Humano de la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, por medio del cual se da respuesta negativa a la petición de pago de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y demás emolumentos legales presentada por el suscrito el día 18 de marzo de 2013, Acto Administrativo que indica que la Universidad de Pamplona no tiene deuda alguna con el reclamante, por ningún concepto de emolumentos salariales y prestacionales, de la cual se infiere un perjuicio para el reclamante, y contra el cual se eleva el presente medio de control denominado Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el cual anexo.
SEGUNDA: Que se declare que entre el demandante señor JULIO CÉSAR
MORENO LÓPEZ y el demandado UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, existió una relación laboral; la cual estuvo disfrazada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, pues concurren los tres elementos esenciales para tal efecto.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, y a fin de que se le restablezcan los derechos al demandante, se condene a la Universidad de Pamplona a pagarle al demandante las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, y los salarios dejados de percibir y demás emolumentos legales, debidamente indexados o actualizados, con sus intereses moratorios, por la totalidad del tiempo que esté laboró para la mencionada Universidad. Que la condena incluya la sanción por el no pago de las cesantías oportunamente la cual corresponde a un día de salario por cada día de mora.
CUARTA.- Igualmente y a título de restablecimiento del derecho condenar a la parte demandada a consignar a COLPENSIONES todas las mesadas que debía haber consignado para la pensión del demandante durante el tiempo que laboró a su servicio. QUINTA.- Se condene en costas a la parte accionada Universidad de Pamplona donde se incluyan las agencias en derecho y la sentencia se pague dentro de los términos fijados por la ley y devengue los intereses allí fijados.” Como hechos fundamento de la demanda señaló que el señor JULIO CÉSAR MORENO LEON, “se desempeñó como coordinador y docente al servicio de la Universidad de Pamplona, en la sede ubicada en el Municipio de El Banco (Magdalena) durante más de 10 años,
1 Folios 1 – 15 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES donde prestó sus servicios de manera permanente e ininterrumpida, con subordinación y dependencia respecto de la mencionada universidad, y con un salario como retribución del servicio, cumpliendo los elementos esenciales para que se configurara un contrato de trabajo, hasta su desvinculación en el segundo semestre académico en el año 2011, fecha en que la mencionada Universidad decide terminar su operación, y retirarse del mencionado municipio, sin cancelar al coordinador y docente reclamante los emolumentos adecuados por concepto de prestaciones sociales dejadas de recibir como cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, salarios dejados de percibir y demás emolumentos legales, debidamente indexados, a los que legalmente tiene derecho con ocasión de haber trabajado como coordinador y docente respectivamente al servicio de la
Universidad de Pamplona.” POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES EL JUZGADO 4° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA: Mediante acta individual de reparto del 18 de octubre de 2013,2 conoció de las presentes diligencias, el cual a través de auto interlocutorio del 8 de noviembre de
2013,3 remitió la demanda por asuntos de competencia a los Juzgados Laborales del mismo Circuito Judicial, teniendo en cuenta los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, bajo las consideraciones que la controversia proviene de un contrato de trabajo, motivo por el cual no estaría inmerso en la competencia atribuida al Juez Administrativo, por lo tanto, de acuerdo a lo previsto en el Código Procesal del Trabajo, la jurisdicción ordinaria es competente de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. EL JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, le correspondieron por reparto las diligencias el 14 de febrero de 2014,4 y mediante auto del 20 de febrero 2 Folio 102 c. o. 3 Folios 104-105 c. o. 4 Folio 113 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2014,5 rechazó de plano la demanda por falta de competencia al considerar que el domicilio del demandado es la ciudad de Pamplona, remitiendo el expediente a los
Juzgados Civiles del Circuito de Pamplona – Norte de Santander. El JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, por su parte al establecer la
competencia, mediante auto del 18 de marzo de 2014,6 rechazó la demanda ordenando remitirla al Juzgado Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena, al dar aplicación al artículo 5 del C.P.L.y de la S.S., al señalar que “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”. Indicó la Jueza: “Significa que el demandante puede escoger el lugar para que se trámite la demanda, es decir, el último lugar en donde laboró o en su defecto el domicilio del demandado; del recorrido expedencial, se tiene que el último lugar en donde prestó el servicio el trabajador fue en el Banco (Magdalena) y el domicilio principal del empleador – UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, es “la Ciudadela Universitaria km 1 Vía Bucaramanga del Municipio de Pamplona”, y el demandante impetró la demanda en Santa Marta – Magdalena, de donde se concluye que escogió el lugar del trámite de la demanda, el departamento de Magdalena – Santa Marta y no el departamento de Norte de Santander – Pamplona. Así las cosas, (…) el competente para el conocimiento de ésta demanda, lo es EL JUIZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO – MAGDALENA, por ser este el último lugar en donde el demandante prestó sus servicios.” El JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO – MAGDALENA, mediante auto del 10 de abril de 2014,7 avocó el conocimiento de la demanda y ordenó al apoderado judicial del demandante adecuar la demanda conforme a las
normas laborales. El abogado mediante memorial del 9 de mayo de 2014,8 reformó la demanda inicial para que mediante el trámite ordinario laboral, se hicieran las siguientes declaraciones: 5 Folio 114 c o. 6 Folio 118 c.o. 7 Folio 121 c.o. 8 Folios 122 – 136 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “PRIMERA: Que se declare que entre el demandante señor JULIO CÉSAR MORENO LEÓN y el demandado UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, existió una relación laboral o contrato de trabajo, la cual estuvo disfrazada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, pues concurren los tres elementos esenciales para tal efecto.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Universidad de Pamplona a pagarle al demandante la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS MCTE., ($163.238.762), correspondientes a las cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, y los salarios dejados de percibir y demás emolumentos legales, debidamente indexados o actualizados, con sus intereses moratorios, por la totalidad del tiempo que este laboro para la mencionada
Universidad, el valor que determine el liquidador, (…).
TERCERA: Que la empresa demandada debe pagar a mi demandante la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberse cancelado, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos al trabajador. La presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
CUARTA: Se condene en costas a la parte accionada Universidad de Pamplona donde se incluyan las agencias en derecho y la sentencia se pague dentro de los términos fijados por la ley y devenguen los intereses allí fijados.” Como pruebas documentales allegadas con la demanda se tienen las siguientes: 1.- Copia del “Contrato de Trabajo Especial para Tutores en Programas de Educación a Distancia” suscrito entre las partes, suscritos el 3 de octubre de 2003, 21 de mayo de 2005, 8 de septiembre de 2005, 4 de noviembre de 2005, 26 de enero de 2006, 21 de octubre de 2006, 17 de marzo de 2007, 9 de junio de 2007, 18 de agosto de 2007, 27 de octubre de 2007, 1 de marzo de 2008, 7 de junio de 2008, 1 de marzo de 2009, 13 de marzo de 2010, 21 de agosto de 2010 y 13 de agosto de 2011.9
Por auto del 20 de mayo de 2014,10 el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena, admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia seguida por
9 Folios 138 – 155 c.o. 10 Folio 222 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES JULIO CÉSAR MORENO LEÓN contra la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, ordenando su notificación y traslado a la demandada, quien mediante escrito del 30 de septiembre de 2014,11 contestó la demanda proponiendo como excepción la falta de jurisdicción en los siguientes términos: “De las disposiciones transcritas emerge que la jurisdicción competente para conocer de las controversias suscitadas entre la administración pública y los trabajadores oficiales es la jurisdicción laboral ordinaria y las suscitadas entre aquélla y empleados públicos es la contencioso administrativa.
En estas condiciones, es claro que en consideración a que la parte demandada es una entidad pública esta jurisdicción no es competente para dirimir de fondo la controversia, en razón de que la Parte actora NO puede tener la connotación de trabajador oficial, toda vez que las labores que dice desempeñó fueron las de Coordinador y docente, cargo que de prosperar las pretensiones de la demanda, sería empleado público, nivel profesional. (…), de ser cierta la eventual relación laboral, lo sería en condición de DOCENTE, cargo este que corresponde a empleado público y no trabajador oficial, pues la definición de trabajador oficial Regla General: Decreto 3135 de
1968, artículo 5: 1) quienes prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, excepto quienes los estatutos de la entidad señalen como de dirección y confianza (C-484/95); 2) en sociedades de economía mixta del orden nacional con participación accionaria estatal superior al 90%; y 3) en actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública en entidades distintos a los ya mencionados (administración central, establecimientos públicos, etc.), por lo tanto, no puede tener la connotación de trabajador oficial, por el hecho de realizar labores de tipo jurídico, como se señala en la demanda, pues de proceder la eventual relación laboral le correspondería definir esta situación es la jurisdicción Contenciosa Administrativa, y por lo tanto, no le corresponde conocer a esta jurisdicción esta acción donde la parte accionante de prosperar las pretensiones correspondería a un empleado público.” El 11 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de conciliación citada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena, planteándose la colisión de competencias por parte de dicho despacho judicial en los siguientes términos:12 “(…) el demandante en sus labores como trabajador de la Universidad de Pamplona se desempeñó como coordinador y eventualmente como docente de la universidad a distancia de la universidad de Pamplona. La universidad 11 Folios 254 – 271 c.o. 12 Folios 279280 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conforme al Acuerdo 027 del 25 de abril de 2002 es un ente universitario autónomo, del orden departamental, con régimen especial y vinculada al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y planeación del sector educativo, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, reconocida como universidad por el Decreto 1550 del 13 de agosto de 1971. En el artículo 58 del mismo Acuerdo se dice: “Salvo disposición legal en contrario los actos administrativos que profieran las autoridades académico – administrativas, para el cumplimiento de sus funciones, estarán sujetos a lo dispuesto en la ley, los estatutos y reglamentos vigentes. Parágrafo. Salvo disposición legal en contrario, contra los actos administrativos proferidos por las autoridades académico-administrativas proceden los recursos contemplados en el Código Contencioso Administrativo”, y por vía de excepción del artículo 61 “salvo las excepciones consagradas en la Ley 30 de 1992, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebre la Universidad de Pamplona, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos”, es decir, que las relaciones laborales no caben dentro de esta excepción.
Adicionalmente se tiene que la naturaleza de la Universidad de Pamplona como entidad del Estado, participa de la configuración jurídica de una sociedad de
economía mixta con participación estatal superior, administración central, por lo tanto el rango por el cual se desempeña el administrador y docente no puede ser el de trabajador oficial, es de aclarar que nuestra jurisdicción de acuerdo con el artículo 2 del C.P.L y de la S.S., nos da la competencia para conocer de las relaciones laborales nacidas de un contrato de trabajo; el trabajador oficial constituye su relación laboral con fundamento en un contrato de trabajo, pero en este caso no se está frente por el factor funcional ni por el factor orgánico frente a un trabajador oficial, por lo cual el despacho provocará la colisión de competencias.” Mediante acta individual de reparto del 16 de diciembre de 2014,13 fue repartida las diligencias al Despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con el numeral 6° del artículo 256,14 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 13 Folio 2 c. 2 Inst. 14 “Art. 256.- Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Único Laboral del Circuito de El BancoMagdalena, por el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por el señor JULIO CÉSAR MORENO LEÓN contra la UNIVERSIDAD DE
PAMPLONA – NORTE DE SANTANDER.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de jurisdicciones,
entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales en controversia.
Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, por cuanto los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de un asunto determinado, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia se establece por determinados factores como son:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES a) El objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía de las pretensiones al momento de presentarse la demanda; b) El subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; c) El funcional, relativo a la instancia de conocimiento del asunto; d) El territorial, respecto al domicilio de las partes; y e) El de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por el señor JULIO CÉSAR MORENO LEÓN contra la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA –
NORTE DE SANTANDER.
Del Caso en Concreto. Ahora bien, teniendo en cuenta que lo que se pretende conforme al texto de la demanda, esta se encamina a controvertir la existencia o no de una relación laboral surgida entre el demandante y la Institución de Educación Superior, tras la celebración de varios “Contratos de Trabajo Especiales para Tutores en Programas de Educación a Distancia”, cuyo objeto era la “asesoría, seguimiento del proceso académico modalidad a distancia en el Cread y/o Unidad Operativa de El Banco y en las labores anexas y complementarias, propias de las labores del tutor”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
La cláusula séptima de contrato referido indica: “Las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente, las disposiciones internas de la Universidad de Pamplona que regulan la actividad docente de los tutores de la modalidad a distancia.” Naturaleza Jurídica de la Universidad de Pamplona: La ley 30 de 1992 en su artículo 57, respecto de la naturaleza jurídica de las universidades señala: “Artículo 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. Modificado por el art. 1, Ley 647 de 2001. El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.” En desarrollo de lo anterior, el Acuerdo 027 del 25 de abril de 2002, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona, establece en su artículo 1°: “La Universidad de Pamplona es un ente universitario autónomo, del orden departamental, con régimen especial y vinculada al Ministerio de Educación
Nacional en lo que se refiere a las políticas y planeación del sector educativo, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio independiente. Reconocida como universidad por el Decreto 1550 del 13 de agosto de 1971.” Por lo tanto, de acuerdo al factor subjetivo, que refiere a las calidades de las partes que intervienen en el presente litigio, esta Superioridad deberá acudir a lo referido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, quien en su artículo 104 señala:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” De lo anterior se concluye que la controversia que surja alrededor de una relación legal y reglamentaria y de acuerdo a los hechos anteriormente referidos, se deja claro que la Institución accionada es una persona jurídica de derecho público, por lo tanto, se le atribuye a l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo . Ahora bien, se debe tener en cuenta la naturaleza jurídica de la vinculación del
docente, para lo cual debemos analizar lo señalado por la Ley y la jurisprudencia constitucional.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La Ley 30 de 1992 trata el tema de la naturaleza jurídica de los docentes universitarios de la siguiente forma: “Artículo 71. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.
La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales. Artículo 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta ley y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo.” Ahora bien, sobre los docentes ocasionales establece lo siguiente: “Artículo 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período i
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