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CSDJ - F11001010200020140311200ADJUNTA20150204211832-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020140311200ADJUNTA20150204211832-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 007 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201403112 00 Referencia Conflicto de Jurisdicciones Colisionantes Juzgado Sexto Laboral del Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico y el Juzgado Trece Civil del mismo Circuito Judicial. Tema Aparente conflicto de jurisdicciones por el conocimiento del proceso ordinario de mayor cuantía – Responsabilidad Civil Extracontractual, impetrada por el señor Darío Fajardo Monsalve y Otra contra la Organización Clínica General del Norte de Barranquilla - Atlántico. Decisión Abstenerse y se envía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del aparente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico y el JUZGADO TRECE CIVIL del mismo Circuito Judicial, con ocasión del conocimiento del Proceso Ordinario de Mayor Cuantía – Responsabilidad Civil Extracontractual, impetrada por el señor DARÍO FAJARDO MONSALVE Y OTRA, a través de apoderado judicial contra la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE de Barranquilla - Atlántico, de

no ser porque se advierte falta de competencia para ello.

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Radicado N°110010102000201403112 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ABSTENERSE HECHOS Hechos. El señor Darío Fajardo Monsalve y Otra, a través de apoderado judicial, el 15 de diciembre de 2003, interpusieron demanda de Ordinaria de Mayor Cuantía – Responsabilidad Civil Extracontractual, contra la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE de la ciudad de Barranquilla – Atlántico, por la presunta negligencia que produjo la muerte de su señor padre – Antonio Ramón Fajardo Bernier y se condene a la ejecutada al pago de $6.015.350 por concepto de perjuicios materiales, más 1.000 gramos oro por cada demandante (fls.79-85 c.o.).

Trámite y razones de las jurisdicciones. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla – Atlántico, en principio le fue asignada la causa, donde por auto del 21 de noviembre de 2005 declaró probadas las excepciones de la demandada y se denegaron las pretensiones de la demandante (fls.134-138 c.o). En apelación, la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico – M.P. Manuel Julián Rodríguez Martínez, quien mediante proveído del 1º de octubre de 2008, declaró la

nulidad de lo actuado por la causal de prevista en el numeral 1 artículo 140 del Código de Procedimiento Civil1 y ordenó la remisión a los Juzgados Laborales de la misma ciudad (fls.149-151 c.o.). El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla – Atlántico. Repartidas las diligencias a ese despacho judicial, por auto del 9 de noviembre de 2010, resolvió absolver a la demandada de las pretensiones formuladas. El proceso fue enviado en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad – 1 Art. 140 - Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. núm. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.

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Radicado N°110010102000201403112 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ABSTENERSE donde mediante proveído del 19 de diciembre del 2010 – M.P. Elvis Eward Jiménez Vasco, resolvió declarar la nulidad de lo actuado por el A quo al probar que se había fijado fecha para la audiencia de juzgamiento, sin haberse celebrado la diligencia de conciliación y fijación de litigio. Entonces ordenó devolver las diligencias al Juzgado de

origen (fls.2261-265 c.o). El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla – Atlántico, por auto del 4 de marzo de 2013, obedeció lo dispuesto por el Superior; sin embargo con oficio Nº0961-13 del 24 de mayo de 2013, envió el expediente para reparto en los Jugados Laborales de Descongestión (fl.275 c.-o). Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico. Asignadas las diligencias a este Juzgado, por auto del 21 de junio de 2013, resolvió declarar la pérdida de competencia por cuanto: “Al proceder a la revisión previa de este asunto, se observa que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito mediante auto adiado marzo 4 del año en curso, decidió obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior de Descongestión Laboral, por lo que sería del caso avocar el conocimiento y continuar con el trámite del proceso, pero a la fecha es del caso anotar que el 12 de julio del año 2.012 fue expedido el Código General del Proceso mediante la Ley 1564, que dispuso en los artículos 17, 18 y 20, respecto de la competencia de los jueces civiles municipales y civiles del Circuito así: “Artículo 17. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: “1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa”. Artículo 18.

Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: “1. Corregido por el artículo 1 del Decreto Nacional 1736 de 2012, De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria o de responsabilidad médica, salvo los que correspondan a la junsdicción contencioso administrativa”. Artículo 20. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: “ 1. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012 De los contenciosos de mayor cuantía incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria v responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. A su vez, el artículo 622 ibídem, modificó el numeral 4° del artículo 2º del Código Procesal Del Trabajo y de la Seguridad Social, dejándolo así: “ 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores v las

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ABSTENERSE entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad civil médica con los contratos”. En cuanto a la transición de la legislación el artículo 625 - numeral 8 dispuso: “8. Las reglas sobre competencia previstas en este

Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de las cuantías no cambia la competencia que se hubiere fijado por ese actor.” "Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren” (resaltado fuera del texto legal). Y, en el artículo 62 “vigencia”, se estipuló que las disposiciones establecidas en esta ley regirán por las siguientes reglas: “1. Los artículos 4,30 numeral 8 y parágrafo 1, numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley”(resaltado fuera del texto legal). Así las cosas y encontrándose vigente la modificación del numeral 4 del artículo 2º del C.P.T y S.S., respecto de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para redimir los asuntos sobre responsabilidad médica, es forzoso concluir que esta jurisdicción ha perdido competencia para redimir el presente asunto y en consecuencia se impone remitirlo a la Oficina Judicial, para que proceda a repartirlo entre los jueces civiles” (fls.277-278 c.osic para lo transcrito). El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla – Atlántico, previa asignación, por auto del 19 de agosto de 2014, resolvió: “Negar el conocimiento del presente proceso, por lo manifestado en la parte motiva de esta providencia. 2. Remitir la presente

actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (sic), para que resuelva el conflicto de competencia negativa conforme a lo indicado en este auto”.

Lo anterior tras considerar: “A criterio de este Despacho, varios son los errores de interpretación que se avizoran en la decisión proferida por el Juez Laboral de Descongestión que decidió declarar la pérdida de la competencia.

El primero de ellos se concatena en la interpretación que le da a los artículos 625 numeral octavo y 627 del Código General del Proceso, pues en su sentir el numeral octavo del artículo 625 se encuentra vigente por aquiescencia que otorga precisamente el numeral primero del artículo 627. Sin embargo, no tiene en cuenta que tales preceptos normativos no deben aplicarse ni entender de forma aislada, pues, se sabe con suficiente influjo que la reglas de transición legislativa contenidas en el Código General del Proceso están supeditadas a una serie de circunstancias administrativas que el mismo estatuto establece en el numeral sexto del artículo 627 (utilizado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ABSTENERSE por el Funcionario), tales como la infraestructura física y tecnológica para la correcta aplicación del sistema oral.

En ese sentido, es que el artículo 625 en su primer inciso establece que los procesos que estén en curso cuando entre a regir el Código General del

Proceso en su plenitud en el Distrito Judicial que corresponda, se someterán por contera a una serie de reglas de tránsito de legislación que el mencionado precepto establece, entre ellas, la aplicada por el asuntos de responsabilidad médica contenida en su numeral octavo. Lo anterior quiere decir que no es una verdad a pulso que dicho precepto opere automáticamente por el hecho de que el numeral primero del artículo 627 indicara que dentro de los mandatos a entrar a regir a partir de la promulgación del Código General del Proceso (Julio 12 de 2012) estuviere precisamente el artículo 625, pues, como se viene señalando tal norma no debe entenderse ni aplicarse de forma aislada. Precisamente uno de los mandatos que deben interpretarse en armonía con el artículo 625 es el contenido en el 624 que modificó al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 en el sentido que estatuyó que la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente al momento de la formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad. De esa forma, no debió olvidar la Funcionaria remitente ocho aspectos cruciales que debió tener en cuenta al momento de considerar que no era el competente para conocer el asunto:  Que la demanda fue presentada en el mes de enero de 2004, por lo que se sometía al imperio de le Ley procesal vigente en esa época, es decir la del mencionado numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  Que el mencionado numeral octavo del artículo 625 no se encuentra vigente porque su aplicabilidad depende de la operatividad del sistema oral en la

medida que se cuente con la estructura para ello, por lo que el mismo precepto indica que tales reglas se aplican cuando entre a regir el Código.  Que la lógica que compone la anterior interpretación se debe a que el proceso no debe guiarse por cuerdas procesales diferentes, es decir, mientras que un Juzgado Laboral se tramitó el proceso bajo los trazos de la oralidad, no puede pretenderse que ahora se tramite por las reglas de la escrituralidad, bajo el entendido que se deben enviar inmediatamente los procesos de responsabilidad medica en el estado que se encuentren.  Que las normas de competencia general establecidas en los artículos 17 al 21 del Código General del Proceso, actualmente no se encuentran vigente debido a la imposibilidad de iniciar el sistema oral regido por esa ley.  Que pese a que la actualidad legislativa prevé que todos los casos de responsabilidad medica son de competencia del Juez Civil, no debió olvidar que al momento de la presentación de la demanda (Enero de 2004), el criterio

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ABSTENERSE jurisprudencial al respecto indicaba que el asunto presente debía ser ventilado por la justicia laboral tal y como había sido ordenado por el Tribunal Superior de esta Ciudad en Sala Civil y aceptado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad.

Lo anterior porque se fijaba el criterio concerniente a que los conflictos

originados por fallas en la prestación del servicio de salud prestados por entidad vinculada sistema de seguridad social a una afiliado o beneficiario del mismo, debía ser asunto de la justicia laboral bajo el imperio del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Antes de la modificación introducida por el legislador) y si la falla se presentaba en una prestación de servicio de carácter privado debía ser de competencia a los jueces civiles. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en distintos fallos dirimió estos conflictos de competencia para el conocimiento de los jueces civiles, cuestión que posteriormente fue instituida con la reforma en comento que trajo el Código General del Proceso.  Que lo que debía entrar a resolver dicho Juzgado era lo ordenado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior en el entendido que lo procedente era superar la omisión referente a la resolución de las excepciones previas y fijación del litigio. (Razón de ser de la nulidad decretada).  Que no tuvo en cuenta que se trata de una acción presentada desde hace 10 años, y que hasta ahora los demandante no han tenido un acceso efectivo a la justicia debido a los múltiples errores de procedimiento cometidos, contraviniendo incluso los propósitos y finalidades por la cual fue creado dicho juzgado, el cual es descongestionar la justicia y hacer efectivo los principios de celeridad, prontitud y efectividad de la justicia tal y como lo ordena el artículo 229 de la Constitución Política. Por lo transcrito anteriormente esta Agencia Judicial concluye que de este proceso debe seguir conociendo la jurisdicción laboral y específicamente el

Juzgado Laboral De Descongestión del Circuito de Barranquilla a quien corresponda actualmente. Así las cosas, como quiera que este Titular declarará la negativa para conocer el presente asunto, en armonía con lo dispuesto en el artículo 148 del C.P.C, enviará la presente actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, entidad que de conformidad con el artículo 114 de la Ley 270 de 1998 (fls.283-288 c.o – sicresalta la Sala). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ABSTENERSE Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar

y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Ahora, teniendo en cuenta que los JUZGADO SEXTO LABORAL DEL DESCONGESTIÓN del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico y el JUZGADO TRECE CIVIL del mismo Circuito Judicial, con ocasión del conocimiento del Proceso Ordinario de Mayor Cuantía – Responsabilidad Civil Extracontractual, impetrada por el señor DARÍO FAJARDO MONSALVE Y OTRA, a través de apoderado judicial contra la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE de Barranquilla - Atlántico, se han negado a conocer del asunto, aduciendo falta de competencia y remiten las diligencias a esta Superioridad para que sea dirimido el conflicto planteado y que una vez hecho el estudio de las diligencias se evidencia que no se trata de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, sino de un conflicto al interior de una misma jurisdicción, valga decir la ordinaria, se hace imperioso tener en cuenta lo establecido en los numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ABSTENERSE del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que a esta Colegiatura le corresponde: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.”

(Subrayado y resalado fuera de texto). En concordancia con lo anterior se debe observar el contenido del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, será resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter se superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Subraya y resalta la Sala).

Igualmente respecto de asuntos similares, es importante resaltar las decisiones que al interior de esta Corporación se han emitido recientemente en igual sentido, como es el caso de las siguientes providencias: Rad. 110010102000201200585 00 MP. JORGE ARMANDO OTÁLORA, (…) “Sería del caso entrar a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones trabado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual propuesta, a través de apoderado, por Ada Luz Osorio Cabarcas contra la E.P.S. SALUD TOTAL y la CLÍNICA REINA CATALINA Y CIA LTDA., de no ser porque se observa que el mismo no es de competencia de esta Colegiatura(…) La Jurisdicción Ordinaria, con fundamento en su potestad jurisdiccional, y desde el punto de vista de la naturaleza de las relaciones sociales reguladas normativamente, hace divisiones operativas de donde se distinguen las referidas con áreas del derecho, como lo son la Penal, Civil, de Familia, Agraria, Laboral,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ABSTENERSE las cuales constituyen especialidades que integran una misma jurisdicción y no jurisdicciones independientes.

En tal sentido, y teniendo en cuenta la organización judicial en cuanto a las jerarquías establecidas, partiendo de los juzgados municipales hasta llegar a las

altas corporaciones, corresponde la resolución de los conflictos al superior funcional dentro de la misma jurisdicción. Por lo cual, los conflictos de competencia que debe dirimir el Consejo Superior de la Judicatura son los que ocurran entre las distintas jurisdicciones establecidas por la Constitución Política y las leyes, escapando de su conocimiento aquellos conflictos que se susciten entre autoridades judiciales que correspondan a una misma de las jurisdicciones sobre las cuales ya se ha hecho mención. Es por lo anterior que, para el caso en estudio, debe señalarse que los conflictos de competencia que surjan entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, deben ser resueltas por el Tribunal Superior atendiendo lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, por tratarse de asuntos que como ya se dijo corresponden a la misma jurisdicción ordinaria.” 2 (…) (Negrilla nuestra) Así las cosas, como quiera que en este caso los Despachos colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción – Ordinaria - y al mismo Distrito Judicial, conforme a lo expuesto y siguiendo la línea Jurisprudencial marcada por la Sala, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, dirimir el presente conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL DESCONGESTIÓN del Circuito

Judicial de Barranquilla – Atlántico y el JUZGADO TRECE CIVIL del mismo Circuito Judicial, con ocasión del conocimiento del Proceso Ordinario de Mayor Cuantía – 2Radicado. 110010102000201200585 00 MP. Dr. Jorge Armando Otálora -SALA 26 DEL 28 DE MARZO DE

2012. APROBADO POR UNANIMIDAD.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ABSTENERSE Responsabilidad Civil Extracontractual, impetrada por el señor DARÍO FAJARDO MONSALVE Y OTRA, a través de apoderado judicial contra la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE de Barranquilla - Atlántico, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente materia del conflicto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - Atlántico, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, para lo de su competencia. Tercero.- Remítase copia de este auto a las autoridades en conflicto, para su información. Cuarto.- Por Secretaría judicial, líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Radicado N°110010102000201403112 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ABSTENERSE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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