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CSDJ - F11001010200020140311400ADJUNTA20150701165620-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140311400ADJUNTA20150701165620-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 47 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201403114 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre la Superintendencia Financiera de Colombia --Delegatura para funciones Jurisdiccionales--, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello –Antioquia--, por razón del conocimiento de la Acción de Protección al Consumidor Financiero, promovida a través de apoderado por el HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA E.S.E., contra el Banco Davivienda S.A. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA E.S.E, como se dijo, promovió el 29 de septiembre de 2013, ante la Superintendencia Financiera de Colombia --Delegatura para funciones Jurisdiccionales--, Acción de Protección al Consumidor Financiero, a fin que se ordene a la entidad demanda reintegrar la suma de doscientos treinta millones seiscientos treinta y dos mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($230.632.154), así como el daño emergente y lucro cesante, por la pérdida sufrida por la demandante a su

cuenta de ahorros No. 037570158388, el día 18 de junio de 2013, por unos débitos “sospechosos” realizados a través del portal de la entidad bancaria. Posición de las autoridades colisionadas. - Superintendencia Financiera de Colombia --Delegatura para funciones Jurisdiccionales--, Admite la demanda mediante proveído del 1 de octubre de 2013, ordenando tramitarla por el procedimiento verbal sumario y corres traslado a la entidad demanda. Con fecha 1 de noviembre de 2013, el apoderado del Banco Davivienda, presentó recurso de reposición con el auto que admitió la acción, por considerar la falta de competencia de la Superintendencia, en tanto, en estricto sentido la entidad administrativa tiene competencia para vigilar “controversias relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera” y lo que se estudia en el sub lite es un presunto incumplimiento de la Ley 1328 de 2009 (fl. 25). Tal recuso fue negado mediante decisión del 6 de diciembre (fl. 34). Contestada la demanda (fl.35), el apoderado de la entidad bancaria presentó un incidente de nulidad por carencia de competencia (fl. 47), el cual fue resuelto mediante providencia del 18 de marzo de 2014, (fl. 145), declarando la nulidad de lo actuado y remitiendo el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia.

Al respecto argumentó: “en este orden de ideas, encuentra la Delegatura, que si bien la demanda plantea una controversia de tipo contractual, al ser la

misma promovida por una entidad pública como lo es la Empresa Social del Estado HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA, frente a una entidad vigilada pero de régimen privado, la competencia para conocer de aquella estaría radicada en cabeza del Juez de lo contencioso administrativo dada la naturaleza de dicha persona jurídica, independientemente del régimen privado que aplica al contrato de cuenta de ahorros celebrado entre las partes, por expresa disposición de las normas de asignación de competencias…”. - Repartido a la doctora GLORIA MARIA GOMEZ MONTOYA, Magistrada de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante pronunciamiento del 30 de mayo de 2014, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos.(fl. 157). - Allegado el proceso al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, el despacho judicial, a través de auto del 19 de septiembre de 2014 (fl. 163), rechazó la competencia para conocer del asunto. Al respecto recordó que el artículo 105 del CPACA, dispone: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

En virtud de lo anterior, ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del

Circuito de Medellín. - A su vez el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, (fl. 166) mediante auto del 24 de octubre 2014, rechazó la demanda por el factor territorial, ordenando su remisión a los Juzgados Civiles de Bello, por ser el domicilio de la sucursal de la entidad demandada. - El Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello, a través de auto del 25 de noviembre de 2014, provocó el conflicto de competencias con la Superintendencia Financiera de Colombia --Delegatura para funciones Jurisdiccionales--, recordando que el ordinal 2 del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del proceso, dispone: Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.

A su vez recordó que tal artículo tiene vigencia inmediata de conformidad con el artículo 627 del mismo cuerpo normativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el

conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre la Superintendencia Financiera de Colombia --Delegatura para funciones Jurisdiccionales--, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello –Antioquia. Del asunto a resolver.- Discuten la competencia la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello – Antioquia, para conocer de la demanda en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor Financiero, Ley 1480 de 2011 y artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, que instauró a través de apoderado el HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA E.S.E., contra el Banco Davivienda S.A., pretendiendo que se ordene a la entidad demanda reintegrar la suma de doscientos treinta millones seiscientos treinta y dos mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($230.632.154), así como el daño emergente y lucro cesante, por la pérdida sufrida por la demandante a su cuenta de ahorros No. 037570158388, el día 18 de junio de 2013, por unos débitos “sospechosos” realizados a través del portal de la entidad bancaria. La solución al conflicto.- la demanda incoada a través de apoderado el HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA E.S.E., contra el banco Davivienda S.A., tiene el propósito que se a este último, responder por los dineros que fueron debitados de su cuneta de ahorros, por lo que llama el demandante, la

falta a la debida diligencia en la prestación de los servicios que ofrecen al consumidor. Ahora bien, en el presente caso, se está frente a una controversia contractual suscitada en torno a la seguridad prestada por el Banco Davivienda en la prestación del servicio de cuenta de ahorros que ofrece, siendo esta una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera. Tenemos que la Ley 1480 de 2011, por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor, dispuso en el artículo 57 que los consumidores financieros podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas, para que sean falladas en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, por su parte, el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), en su numeral 2, señala que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales la Superfinanciera, conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera. Por otro lado se observa, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, que expresa las excepciones que no conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, “Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas

entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”. Es entonces imperativo, reconocer cuales son las obligaciones que emanan directamente del contrato, para lo cual es necesario recordar que de conformidad con lo artículos1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, lo contratos se debe cumplir de buena fe y estos no obligan solamente a lo que está expresamente señalado, sino también a aquellas cosas que emanan inescindiblemente de la naturaleza del mismo. Para el caso que nos ocupa, la debida diligencia, y la seguridad en el contrato de cuenta de ahorro son obligaciones que nacen con el concepto mismo y por tanto no pueden ser desligados de la materia contractual, bajo argumentos distractores. Así las cosas, como lo que se debate, es de la esencia del contrato suscrito entre la entidad financiera y el demandante, corresponderá su conocimiento a la Superintendencia Financiera de Colombia --Delegatura para funciones Jurisdiccionales--. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la Acción de Protección al Consumidor Financiero, promovida a través de apoderado por el HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA E.S.E., contra el Banco Davivienda S.A., corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia --Delegatura para funciones Jurisdiccionales--. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia a los Juzgados Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello y Décimo Administrativo Oral de Medellín,

para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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