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CSDJ - F11001010200020140311500ADJUNTA20150806144708-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140311500ADJUNTA20150806144708-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201403115 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciada: Álvaro Raúl Vallejos Yela.

Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

Denunciante: Julio César Armando Revelo Pérez.

Decisión: Terminación y Archivo.

ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Julio Cesar Armando Revelo Pérez, presenta queja en contra del doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por presuntas irregularidades en el proceso disciplinario seguido en contra de la abogada Gladys Marlene Yacelga Guachan, en donde el quejoso es el denunciante también, dice este que el 21 de abril de 2014 instaurado la queja anunciada en contra de la abogada Yacelga Guachan, y solo hasta el 10 de septiembre fue citado a la primera audiencia,

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201403115 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

a la que llego tarde por motivos de tráfico en la carrera Panamericana, cuando llega se dirigió a él y le dijo “rinda juramento” sobre los hechos que denuncio esto porque si usted no dice la verdad se va a la cárcel, lo hizo jurar y le manifestó que esa diligencia se había terminado, se levantó y se fue, no lo enteró de que era la diligencia. Por reparto del día 16 de diciembre de 2014, le correspondió a este Despacho conocer las diligencias. Indagación Preliminar. Mediante auto del 21 de enero de 2015, se avocó conocimiento y se dispuso abrir indagación preliminar contra del doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, fase en la cual se recaudó el siguiente material probatorio:

1. A folio 20 al 38 cuaderno original, consta oficio número 097 de la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con sus respetivos anexos y un Cd de la audiencia de fecha 10-09-2014, en donde se informó que al Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, le correspondió por reparto

según acta individual el conocimiento de las diligencias disciplinarias contra la doctora Gladys Marlene Yacelga Guancha, dentro del radicado 520011102000201400284-00, en donde se indica que el Magistrado Vallejos Yela tramitó este proceso en su integridad, haciendo un resumen del desarrollo de las diligencias e indicando que en estas la decisión fue la terminación y archivo en favor de la abogada cuestionada. Respecto de la audiencia del día 10 de septiembre de 2014 se indicó:

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201403115 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Audiencia de pruebas y Calificación realizada el día 10 de septiembre de 2014 donde se procede a la instalación de la audiencia donde comparece la disciplinable, el quejoso y no comparece el representante del Ministerio Público; el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela corre traslado de la queja a la disciplinable para que se pronuncie de la misma, donde decide hacer uso del derecho a rendir versión libre. Se suspende la diligencia, con el fin de ser continuada el día 5 de noviembre de 2014.”

2. A folio 43 c.o., consta oficio sobre vacaciones y comisiones del disciplinable.

3. Consta folio 48 c.o., notificación de la apertura de las presentes diligencias Preliminares al doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, de fecha 21 de enero de

2015.

4. A folios 49 a 52 c.o. constan copias del Acuerdo de nombramiento y acta de posesión del doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

5. Certificación de Antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación número 72741878, en donde se informa que contra el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, no aparece sanción e inhabilidad registrada. (folio 54 c.o.)

6. Certificación de Antecedentes disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura número 217358, en donde se informa que contra el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, no aparecen sanciones registradas.

(folio 55 c.o.)

7. Según certificado 217358 de la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de verificó que el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA,

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201403115 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, no registra sanción alguna.

(folio 56 c.o.)

8. A folio 57 consta constancia de la Secretaria Judicial Consejo Superior de la

Judicatura número 29380 de fecha 21 de enero de 2015, en donde se informó que por los mismos hechos no cursa otra investigación disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”.

En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el funcionario investigado dada su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. La presente indagación preliminar seguida contra el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, tiene como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta actuación, hay o no una conducta de relevancia disciplinaria por parte de la

mencionada funcionaria judicial. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho

Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Cumplida esta labor en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de formular cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011. “Ley 734 de 2002. (…) “Artículo 156. Término de la investigación disciplinaria. (…) El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados…” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor:

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado.

Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria.

Caso concreto. Ahora del asunto se aprecia que la inconformidad del quejoso radicó en presuntas irregularidades en el proceso disciplinario seguido en contra de la abogada Gladys Marlene Yacelga Guachan, en donde el quejoso es el denunciante también, dice este que el 21 de abril de 2014 instaura la queja anunciada en contra de la abogada Yacelga Guachan, y solo hasta el 10 de septiembre fue citado a la primera audiencia, a la que llego tarde por motivos de tráfico en la carrera Panamericana,

cuando llega se dirigió a él y le dijo “rinda juramento” sobre los hechos que denuncio esto porque si usted no dice la verdad se va a la cárcel, lo hizo jurar y le manifestó que esa diligencia se había terminado, se levantó y se fue, no lo enteró de que era la diligencia. Revisado el oficio que remite la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se puede apreciar que el disciplinado estuvo frente a estas diligencias y que según el oficio en comento, que estas diligencias fueron precedidas de trasparencia y legalidad, la mora que aduce el quejoso es normal, ya que se tiene que notificar por todos los medios disciplinable, para que comparezca a las diligencias en respecto al debido proceso y la defensa técnica, situaciones que fueron envueltas en garantías según aprecia esta Colegiatura, ahora remitiéndonos a la Audiencia del día 10 de septiembre de 2014, correspondiente apruebas y calificación, según se escuchó en el audio de la misma aportado por la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, esta diligencia se inició con la presencia de la disciplinada, no se presentó el representante del Ministerio Publico y el quejoso llego

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA tarde, como obra constancia en el archivo magnetofónico, dentro de vista pública se

dio traslado de la queja a la Disciplinable, quien opto por ejercer su propia defensa y dio su versión libre, posterior a esta versión el disciplinable procedió a ordenar practica de pruebas solicitadas y las de oficio, momento en el que llega el Quejos señor Revelo Pérez, e informó que su retraso se debió a las obras de la carretera Panamericana, el Magistrado Vallejos Yela, de manera acuciosa dejo constancia de la presencia del quejoso y procedió a identificarlos y solcito la ratificación de su queja indicándole que precisara los motivos de su inconformidad, antecediendo el regir de la toma de juramento en legal forma, sin observar irregularidad alguna en este procedimiento, así mismo le dio a conocer al señor Revelo Pérez, los pormenores de la diligencia e incluso dio a conocer documentos aportados por la disciplinable. Como fueron recibos de dineros dentro de los procesos ejecutivos objeto de su queja, de los cuales reconoció algunos y otros no, por sustracción de materia se verificó que las afirmaciones del quejoso no tienen sustento real, todo lo escuchado está dentro de los cánones de la normalidad, por ende el señor Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, no está inmerso en conducta irregular alguna. Es así como no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios judiciales que están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley en la aplicación del derecho. En consecuencia, no encuentra la Sala motivo para imputar la comisión de falta disciplinaria alguna al doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, en su condición de

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ya que el análisis precedente permite concluir que los hechos bajo examen no tienen connotación para el derecho disciplinario, siendo forzoso para esta Superioridad proceder a la terminación del procedimiento, con el consecuente archivo

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA definitivo de las diligencias, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de

2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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