CSDJ - F11001010200020140311600ADJUNTA20150624162840-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140311600ADJUNTA20150624162840-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2014 03116 00 Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha.
CONFLICTO NEGATIVO DE
JURISDICCIONES ENTRE EL JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
NEIVA (HUILA), y EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL del CIRCUITO DE NEIVA (HUILA) y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor GILDARDO BERMEO,
contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES- .
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Ante el Juez Administrativo del Circuito de Neiva (Reparto), el señor GILDARDO BERMEO, a través de apoderado formuló demanda por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra
del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISSy COLPENSIONES1,
1 Folios 23 a 46 cuerno original No. 1. Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 2014 03116 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO radicada el 26 de febrero de 2013, con el objeto de que se declarara la existencia del acto ficto o presunto generado por la omisión del Instituto de Seguro Social y COLPENSIONES, en dar respuesta a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación percibida por el demandante, radicada el 30 de marzo de 2012; y, como consecuencia de ello, se declarara la nulidad del acto ficto acusado y a título de restablecimiento del derecho se condenara al ISS en Liquidación y a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor BERMEO la Reliquidación de la pensión de jubilación referida, describiendo en la demanda las demás pretensiones y circunstancias fácticas.
Precisó que le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 2555 del 24 de mayo de 2005, emanada del ISS; y, de los anexos de la demanda se extrae que al momento del reconocimiento de la pensión estaba laborando en el cargo de Mecánico Taller de Medidores de las Empresas Públicas de Neiva (Huila) E.S.P.2
2. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, mediante auto de marzo 4 de 20133 admitió la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, en auto de abril 29 de 20134, ordenó admitir la solicitud de sucesión procesal,
presentada por la Directora Jurídica del ISS en Liquidación y reconocer a COLPENSIONES como sucesora procesal del ISS, teniendo en cuenta que mediante Decreto 2013 de 2012, vigente desde el 31 de diciembre de 2012, se dispuso que el ISS en Liquidación “continuaría atendiendo los procesos judiciales en curso 2 Véase Folio 14 c. o. No. 1. 3 Folio 50 c. o. No. 1 4 Folio 59 c. o. No. 1. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2014 03116 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derivados de su gestión como administradora del régimen de prima media con prestación definida, por el término de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Vencido este término, los procesos deberán ser entregados a Colpensiones entidad que continuará con el trámite respectivo.”
3. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, en la continuación de la audiencia inicial celebrada el 4 de febrero de 2014,
según acta vista a folio 219 c. o. No. 2, declaró de oficio prospera la excepción de falta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 97-1 del C.P.C. y 155-2 de la ley 1437 de 2011, tras haber acreditado según certificación y anexos vistos a folios 210 a 216 c. o. No. 2, que el señor GILDARDO BERMEO fue vinculado a las
Empresas Públicas de Neiva mediante contrato de trabajo, desempeñando como último cargo el de Mecánico de Medidores hasta el 15 de julio de 2005. Por lo que dispuso en dicha audiencia REMITIR el proceso a la Jurisdicción ordinaria ante los Juzgados Laborales del circuito de Neiva5, correspondiendo por reparto el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva6.
4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en providencia adoptada en audiencia de noviembre 19 de 20147, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia en razón de la jurisdicción, atendiendo solicitud de la apoderada de la parte demandante, por considerarla ajustada a derecho conforme a los artículos 104 y 105 del C.P.A.C.A., en concordancia con Sentencia de esta Sala del 11 de
5 Acta de audiencia de febrero 4 de 2014, Folio 219 c. o. No. 2 6 Folio 222 c. o. No. 2 7 Folios 312 a 314 c. o. No. 2 Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2014 03116 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO febrero de 2014, dentro del radicado No. 110010102000 2013 01379 00, decidiendo que correspondía conocer del proceso al Juzgado
Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva.
5. En auto separado de noviembre 19 de 20148, El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, aclaró la decisión anterior y determinó que como el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Neiva había propuesto su falta de competencia, se ordenaba enviar el proceso ante el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, para resolver la colisión de competencia en razón de la jurisdicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y 8 Folio 314 c. o. No. 2 Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2014 03116 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”9
En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones10, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una
distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se 9 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 10 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2014 03116 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer, por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, como en el sub examen, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el señor GILDARDO BERMEO, quien laboró en calidad de trabajador oficial al servicio de las Empresas Públicas de Neiva,
E. S. P., desde el 13 de junio de 1973 hasta el 15 de julio de 2005, reclama la Conflicto negativo de jurisdicción 7
Radicación 11001 01 02 000 2014 03116 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reliquidación de la pensión de vejez, que le fue reconocida mediante resolución No. 2555 de 2005, emanada del Instituto de Seguros Sociales.
Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que de acuerdo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual señaló en su artículo 308, el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, máxime que la demanda fue radicada el 26 de febrero de 2013, relacionó los asuntos que no corresponden a esa Jurisdicción Especial, señalando entre ellos, en el numeral 4º del artículo 105: “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” De otra parte, el numeral 2º del artículo 155 Ibídem, determina que corresponde a los Jueces Administrativos definir los asuntos que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando “no provengan de un contrato de trabajo (…).” En contraposición, el artículo 2º del Código Procesal Laboral, establece que cuando tales asuntos provienen directa o indirectamente de una relación contractual de trabajo, la resolución de tales conflictos corresponde a la jurisdicción del trabajo. En consecuencia, la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, depende de establecer la naturaleza jurídica de la
vinculación laboral del demandante. Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2014 03116 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso sub examine, se observa que el demandante se desempeñó como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo a término indefinido en las Empresas Públicas de Neiva, E. S. P., según la certificación y anexos
visibles a folios 210 a 216 c. o. No. 2, desde el 13 de junio de 1973 hasta el 15 de julio de 2005, terminando su relación laboral en el cargo de Mecánico de Medidores; por lo tanto, se debe dar aplicación a la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 1°, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” En este orden de ideas, observa esta Sala que asistió razón al Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, al remitir el proceso a conocimiento de la Jurisdicción Laboral, puesto que considera esta Corporación que el
caso sub judice, se refiere a un litigio cuyo origen remoto surgió de una relación de carácter laboral entre una entidad pública (Empresas Públicas de Neiva E.S.P.) y un trabajador oficial, situación ajena a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme al numeral 4º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y además, conlleva una controversia entre un afiliado al sistema de seguridad social integral y la administradora del sistema de prima media con prestación definida (COLPENSIONES), cuya competencia fue asignada por el referido Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2014 03116 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 2º del C.P.T. de manera clara y precisa, ‘cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan’, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral.
Bajo los anteriores presupuestos, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, y copia de la presente providencia será remitida al Juzgado colisionante de la jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, para su información. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de
este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este caso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, y copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 2014 03116 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 11001 01 02 000 2014 03116 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 11001 01 02 000 2014 03116 00