🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140311801ADJUNTA20150508085145-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140311801ADJUNTA20150508085145-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del petente de amparo de ordenar a la entidad accionada el registro de su nombre en el listado de auxiliares de la justicia, pues éste no logró su registro durante el periodo señalado en el cronograma del concurso, siendo ésta una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201403118-01 (10425-23) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por el doctor WILSON RUÍZ OREJUELA1, y negado el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ2, procede la Sala a resolver la impugnación

1 Sala No. 36 del 06 de mayo de 2015 2 Sala 31 del 29 de abril de 2015 presentada por el actor, contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, a través del cual negó el amparo los derechos invocados por el señor RICARDO SÁNCHEZ LEÓN contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano RICARDO SÁNCHEZ LEÓN, el 16 de diciembre de 2014, instauró acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el actor que en el mes de noviembre del 2014 se inició la conformación de la lista de Auxiliares de la Justicia en el cargo de “Secuestre”. - Manifestó el accionante que en razón al cese de las actividades en la Rama Judicial, no le fue posible realizar su inscripción en la referida lista, al señalar: “(…) en la Oficina Judicial de la Carrera 10 No. 14 – 33, primer piso, ventanilla de auxiliares”, no pusieron aviso de que estaban inscribiendo Auxiliares de la Justicia y se desconocía que en dicha ventanilla estuvieran atendiendo, tampoco se permite el acceso normal impedido por los activistas del paro Asonal Judicial”. - Aseguró el señor SÁNCHEZ LEÓN que mediante escrito adiado 3 de

diciembre de 2014 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, a través de los señores JENNY BARRIOS y JAIME STRIEDINGUER, Jefes de Auxiliares de la Justicia, para que éstos realizaran su 3 Integrada por los Magistrados ANTONIO SÚAREZ NIÑO (Ponente) y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. registro, pues en razón al paro judicial no había podido hacerlo, para lo cual recibió una respuesta verbal de forma negativa. - En razón a lo anterior, manifestó que algunas personas tuvieron conocimiento oportuno de la convocatoria, aprovechando ello, registrándose en término a la lista de Auxiliares de la Justicia en el oficio de secuestre. Por lo anterior pretende la petente que: - “CON EL FIN DE QUE ME INSCRIBAN EN LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA EN EL OFICIO DE SECUESTRE PARA EL AÑO 2015” (fls. 1 a 22 c.o.). A su escrito de tutela allegó copia del escrito dirigido al Jefe Auxiliares de Justicia, “Formulario de Inscripción y Actualización para Auxiliares de la Justicia” (fl. 1 - 8 del c.o.) 2.- Radicadas las diligencias ante esta Colegiatura, las mismas le correspondieron por reparto a la Magistrada que Funge como Ponente, quien mediante auto del 19 de diciembre de 2014, ordenó el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a efectos de dar aplicación a lo normado en el Decreto 1382 de 2000,

y así surtirse el trámite de primera instancia (fl. 10 – 15 c.o.). 3.- Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el conocimiento de la acción de amparo le correspondió al doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO Magistrado de dicho Seccional, quien mediante auto del 20 de enero de 2015 manifestó su impedimento para tramitar la demanda constitucional del actor al considerar configurada la causal descrita en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En igual sentido, los demás Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá manifestaron su impedimento mediante autos del 20 de enero (RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ), 22 de enero de (ALBERTO VERGARA MOLANO), 27 enero (MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA), 29 de enero (LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA), 30 de enero (OLGA FANNY PACHECO), 2 de febrero (JOHNN FREDY SOLORZANO PÉREZ) de 2015 (fl. 19 – 32 del c.o.), procediéndose al sorteo del conjuez correspondiente. El 4 de febrero de 2015, la doctora PAULINA CANOSA SÚAREZ Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar infundados los impedimentos manifestados por sus demás pares, ordenando regresar el expediente al Despacho del Magistrado

SUÁREZ NIÑO (fl. 39 – 42 del c.o.). 4.- En proveído del 6 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador admitió la acción de amparo presentada por el señor RICARDO SÁNCHEZ LEÓN, ordenando notificar de la admisión de la misma al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura como accionado, al Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a los Directores y Representantes Legales de ASONAL JUDICIAL, al Director de la Oficina Judicial o quien haga sus veces, al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a los Directivos de Asonal Judicial, a las personas inscritas como Auxiliares de la Justicia, como terceros con interés legítimo para intervenir, ordenando las práctica de algunas pruebas (fl. 44 – 45 c.o.). 5.- El señor Presidente del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio No. INPCS15-61 del 11 de febrero de 2015, dio respuesta a la acción de tutela, informando que “(…) por competencia no es tema resorte de esta Presidencia y por lo tanto se ha dado traslado a la Oficina Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente” (fl. 53 c.o.). 6.- El doctor CARLOS ENRIQUE MÁSMELA GONZÁLEZ Director Ejecutivo Seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Bogotá, Cundinamarca, en escrito del 10 de febrero de 2015, manifestó que

su representada es un órgano técnico y administrativo, que tiene a cargo la elaboración de la Lista de Auxiliares de la Justicia vigente para los despachos judiciales en cumplimiento de los Acuerdos establecidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La facultad atribuida a la Sala Administrativa de esta Colegiatura, se fundamentó en razón a lo normado en la Ley 1395 de 2010, base legal mediante la cual se expidieron los Acuerdos No. 1518 de 2002, modificado mediante Acuerdo No.PSAA10-7339 del 6 de octubre de 2010 y 7490 del 27 de octubre de 2010, “ (…) los cuales son de conocimiento y uso habitual de aquellas personas que aspiran o son Auxiliares de la Justicia.”. Señaló en el caso particular, que la solicitud de inscripción y actualización de la lista para el año 2014 se presentó dentro del 4 al 28 de noviembre de 2014, periodo en el cual se registraron 590 interesados, a través de la ventanilla de Auxiliares de la Justicia, por correo certificado, vía fax, igualmente se recibieron durante ese periodo, trámites de Renovación, Actualización, Duplicado de Licencias de Auxiliares de la Justicia, resaltando que tanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá como su Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, laboró y adelantó sus funciones en total normalidad con acceso a los usuarios al centro de Servicios ubicada en la carrera 10 No. 14 – 33, piso 1º, ventanilla No. 18 –Auxiliares de la

Justicia-. Por otra parte, indicó que la convocatoria fue publicada en la página web de la rama judicial (www.ramajudicial.gov.co - link de información y consulta de Auxiliares de la Justicia), destacando que el procedimiento para la actualización de la de lista de Auxiliares de la Justicia se encuentra reglamentado en los Acuerdos No. 1518 de 2000 modificado por el Acuerdo No. PSAA10-7339 y PSAA10-7493 de 2010, los cuales establecen los parámetros para la creación del cronograma para el referido registro, actos administrativos disponibles en el referido cito web, destacando con ello, su naturaleza o carácter general, conociéndose así de manera objetiva y abstracta las referidas condiciones. Finalmente, sobre el caso de amparo manifestó que el actor presentó un escrito junto con el formulario de inscripción y sus anexos el 3 de diciembre de 2014, siendo éstos allegados de forma extemporánea, siéndole informada la situación al señor SÁCNHEZ LEÓN mediante oficio No. DESAJ14-CS-667 del 16 de diciembre de esa anualidad (fl. 54 - 70 c.o.). 7.- El Director (E) de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en escrito de respuesta al presente trámite tutelar adiado 12 de febrero de 2015, indició que su Unidad no es la competente para resolver solicitudes de inscripción ni de participar en los procesos de convocatorias para la conformación de listados o de actualizaciones de las mismas listas, pues dicha función es de las Direcciones Ejecutivas

Seccionales de las cuales hacen parte las oficinas de Apoyo y de Servicios de su respectiva jurisdicción (fl. 71 – 72 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de providencia del 19 de febrero de 2015, negó el amparo de los derechos deprecados por el señor RICARDO SÁNCHEZ LEÓN,

contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Reseñó el fallador de primer grado, que: “(…) ha de indicarse que no hay vulneración del derecho al trabajo, ya que la convocatoria para la conformación de la lista de Auxiliares de la Justicia no constituye, per se, un derecho adquirido sino una mera expectativa, máxime en el caso del actor quien como se observa en la documental referida, estaba inscrito como Auxiliar de la Justicia en el oficio de secuestre, por ende es conocedor de la normativa que regula el tema y que claramente le impone la obligación actualizar anualmente su inscripción y renovar su licencia. Pero además, porque los cargos de auxiliares de la justicia, de acuerdo con el artículo 1º del Acuerdo 1518, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 28 de agosto de 2002, son oficios públicos (…) que no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que cumplen transitoriamente funciones públicas, como que la retribución de su servicio está a cargo de quien lo solicita. ” (Sic para lo transcrito). Por otra parte, frente al derecho a la igualdad alegado por el actor, evidenció el a quo que la accionada probó que realizó las publicaciones pertinentes

sobre la convocatoria para la conformación y actualización de la lista de Auxiliares de la Justicia en la Página Web institucional, indicando la manera adicional de solicitar información sobre el proceso, garantizándole con ello al actor y a los demás interesados el acceso a una información oportuna, resaltando que el señor SÁNCHEZ LÉON descargó el formulario de inscripción en el respectivo aplicativo publicado para tal fin, haciendo uso de los medios disponibles para su cometido. En relación con el cese de actividades en la rama judicial, el fallador de primer grado consideró que tal aseveración no era contundente, pues al trámite tutelar no compareció ningún otro interesado en igual situación que el actor, encontrando acertado lo informado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en relación con la prestación del servicio y la recepción de más de 500 inscripciones en la referida convocatoria, sin entender como el señor Sánchez León pudo radicar un petición el 3 de diciembre de 2014, si alegó imposibilidad de su registro por falta de atención en la ventanilla creada para ello (fls. 73 - 83 c. o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionado, mediante escrito radicado el 25 de febrero de 2015, impugnó la sentencia de instancia, señalando que no hubo negligencia de su parte, no se había enterado de la fecha de inscripción, y una vez se enteró de la posibilidad de inscripción en la lista de Auxiliares de la Justicia, pudo “burlar a los promotores del paro” y así radicar el escrito adiado 3 de diciembre de

2014, y si bien se recibió un registro de 500 auxiliares, otro tanto, como él se quedó sin poder acceder al cargo de secuestre, lo cual le generaría serias implicaciones en los procesos ordinarios en los cuales funge como tal (fls. 120 c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Asunto previo Esta Colegiatura antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, se permite precisar que en razón a la constante negativa de aceptar las manifestaciones de impedimento expuestas por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFEL VÉLEZ

FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala de Decisión, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010, en aras de la eficiencia y celeridad de la administración de justicia, ha resuelto permitir que la misma presente la ponencia objeto de estudio.

3. Caso en concreto Como viene de señalarse, el tema de debate deviene de la impugnación presentada por el señor RICARDO SÁNCHEZ LEÓN, al solicitar ser registrado en la lista de Auxiliares de la Justicia en el cargo de Secuestres, pues en razón al “paro judicial” no se enteró de las fechas de inscripción y en

las “ventanillas de auxiliares” ubicada en la carrera 10 No. 14 – 33, primer piso, no tenían ningún tipo de información relacionada con la convocatoria, y por otra parte, los promotores del paro no le permitieron el acceso normal a la Oficina Judicial, circunstancias de las cuales predica la vulneración de sus derechos fundamentales.

4. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.

Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su

anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora.

Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la parte actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el ciudadano RICARDO SÁNCHEZ LEÓN consideró que su no incorporación en la Lista de Auxiliares de la Justicia, en el cargo de Secuestre, obedeció a la imposibilidad de acceder a la información del concurso, por cuanto con el “paro judicial” ASONAL le impidió el acceso a las instalaciones judiciales para proceder a su registro, y por otra parte, la ventanilla de auxiliares que funciona en la Oficina Judicial de la carrera 10 no. 14 – 33 no tenía ninguna información sobre el cronograma de la convocatoria, razón ésta por la cual solicita ser incluido en el referido listado, por lo anterior, la Sala debe señalar desde ya que el petente de amparo cuenta con el medio de control administrativo de nulidad y

restablecimiento del derecho, con el que puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que considera vulnerador de sus derechos fundamentales, pues en el caso de autos, no se observa la existencia de un peligro latente o inminente que permita, por excepción, conocer del estudio de la acción de amparo. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto de la accionante de buscar que a través de la acción de tutela que se ordene a la entidad accionada, representada por parte de las Unidades que comparecieron al presente trámite tutelar, a incluirlo en la Lista de Auxiliares de la Justicia encontrándose cerrado el periodo para ello, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios que han derivado dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela, pues en el caso de autos, se tiene que la convocatoria de inscripción a la Lista de Auxiliares de la Justicia, se encuentra reglamentada por los Acuerdos 1518 de 2002 del 28 de agosto de 2002, modificada por el Acuerdo PSAA10-7339 del 6 de octubre y PSAA107490 del 27 de octubre de 2010 emanados por la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la decisión atacada por el accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección el cual efectúa la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, y su Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de familia, por lo tanto todos los participantes tienen las mismas oportunidades para acceder al cargo. Del acervo probatorio allegado al plenario se colige que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, convocó a un concurso de inscripción de Auxiliares de la Justicia, disponiéndose en el Acuerdo PSAA 7339 de 2010, en sus artículos 5 y 23, señalaron que tanto para el registro como para la actualización en la lista de Auxiliares de la Justicia se realizaría en el mes de noviembre de cada año o cada dos años, según el caso, y según lo afirmado por el actor, éste no contó con la información respectiva y en tiempo, pues el paro judicial programado por ASONAL JUDICIAL le impidió acceder a la misma de forma directa en la oficina creada para el correspondiente registro a la lista; de lo cual se tiene que éste acto administrativo (requisitos para gestionar el trámite de registro a la lista de Auxiliares de la Justicia) son de los llamados actos administrativos

de trámite o previos y de carácter general, en tal sentido, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T-105/07 y T-945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa,

bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las dinámicas propias de un proceso de inscripción a la lista de Auxiliares de la Justicia, que según la Jurisprudencia Constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debido proceso para todos los interesados4. En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “(…) Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la

voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del Decreto 2591/91. (…)”5. (Subrayado fuera de texto) Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 4 Véase así mismo las sentencias SU 913 DE 2009 M. P. JUAN CARLOS HENAO; C-1033 DE 2002 M. P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; C-431 de 2010 y la sentencia C-110 de 1999. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07 Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…)La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado

pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política(…)”6 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”7. (sfdt) En consecuencia, como se advirtió en principio al originarse la controversia materia de acción constitucional en refutar el trámite en un proceso de selección, es claro para la Sala que la vía judicial apropiada para controvertir el tema de debate es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que proceda al análisis en su conjunto de los actos administrativos preparatorios ante la referida Jurisdicción; ello por cuanto, como ya se dijo, los actos administrativos dentro de un proceso de selección se presumen legales, 6 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 7 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 hasta tanto exista decisión judicial en firme que demuestre lo contrario, más

aún cuando en el sub lite las reglas del concurso están reguladas por normas de contenido abstracto, general e impersonal que no han sido atacadas por acciones de inconstitucionalidad. De esta manera, podríamos fácilmente concluir que en desarrollo de los presupuestos legales y lo señalado por la Corte Constitucional en torno al tema, la regla general en los casos de acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección, es la improcedencia; véase en tal sentido las sentencias T-945/09, T-105/07,

T-649/07 y SU-201/94.

De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso particular, hay q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...