CSDJ - F11001010200020140319101ADJUNTA20160128151327-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140319101ADJUNTA20160128151327-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Confirma / APELACIÓN / autos interlocutorios Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional que amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura para esta profesional del derecho respecto de la representación de los herederos en un proceso de sucesión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201403191-01 (11120-27) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 2 de julio de 2015, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 5 de junio de 2014, la señora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ presentó queja disciplinaria contra la abogada ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ, quien actuando en
calidad de apoderada de los demandantes, incurrió en irregularidades al interior de la audiencia pública de inventarios y avalúos llevada a cabo el 10 de abril de 2014 dentro del proceso de sucesión con radicación No. 11001311001020130260 donde era causante, su progenitora MARÍA TERESA RAMÍREZ DE NOVOA. Refirió la quejosa que en dicha diligencia, la jurista aquejada arribó con retraso de una hora y cuarenta y cinco minutos, además ingresó directamente a hablar con el Juez de Conocimiento y también, faltó a la verdad y la injurió en varias de sus intervenciones (fls. 1 a 6 c. 1ª. Instancia). Como prueba de su dicho, aportó pruebas documentales visibles a folios 7 a 12 del cuaderno de primera instancia. 2.- El Magistrado Instructor acreditó la calidad de abogada de la doctora ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 51.609.831, y es portadora de la tarjeta profesional No. 51396, mediante certificado No. 10196-2014 emitido el 21 de julio de 2014 por el Director del Registro Nacional de Abogados y con auto del 8 de julio de 2014, dispuso abrir proceso disciplinario contra la abogada aquejada, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 15 a 16 c. 1ª Instancia). 3.- Ante la incomparecencia de la jurista investigada a las diligencias, el
A quo mediante proveído del 5 de diciembre de 2014, la declaró persona ausente y le designó defensora de oficio (fl. 32 c. 1ª. Instancia). 4.- El 9 de diciembre de 2014, el Funcionario de Conocimiento instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la defensora de oficio de la abogada investigada y la quejosa, diligencia en la cual decretó de oficio las pruebas que consideró pertinentes y seguidamente ante la solicitud de la procuradora judicial de la jurista investigada, suspendió la diligencia y fijó fecha y hora para su continuación. 5.- El Magistrado Instructor prosiguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de febrero de 2015, con la comparecencia de la defensora de oficio de la abogada implicada y la queja, la cual se desarrolló así: 5.1.- Al rendir ampliación y ratificación de la queja, la señora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ, reiteró lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones, si referir aspectos nuevos consignados en éste. 5.2.- El Magistrado de instancia, previo a suspender la diligencia, incorporó y corrió traslado de las documentales allegadas por la quejosa, visibles en cuaderno anexo No. 1, posteriormente, decretó las pruebas solicitadas por la defensa técnica de la disciplinable y de oficio las que consideró pertinentes, y fijó fecha y hora para continuar con la actuación. 6.- El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá con oficio No. 411 del 4
de marzo de 2015, remitió copia del proceso de sucesión de MARÍA TERESA RAMÍREZ DE NOVOA tramitado bajo el radicado No. 20130260 (fl. 51 c. 1ª. Instancia). 7.- Mediante certificado de antecedentes disciplinarios No. 89422 expedido el 13 de marzo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que la abogada investigada no registraba sanciones disciplinarias en su contra (fl. 58 c. 1ª. Instancia). 8.- El Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 29 de abril de 2015, a la cual concurrieron la quejosa, la abogada disciplinable y su defensora de oficio, quien fue relevada de dicho encargo tras la comparecencia de la investigada a las actuaciones, la diligencia desplegó las siguientes actuaciones: 8.1.- El A quo incorporó y corrió traslado de los elementos de prueba allegados al investigativo. 8.2.- Al rendir versión libre, la abogada investigada refirió ser apoderada de algunos de los hermanos de la quejosa dentro del proceso de sucesión de la causante MARÍA TERESA RAMÍREZ DE NOVOA, progenitora de ellos, causa en la cual, la quejosa se hizo parte en causa propia y aceptó la herencia con beneficio de inventario, además, contestó la demanda de sucesión, objetando la relación de bienes presentada con el libelo introductorio, así mismo incluyó unos bienes y pasivos que a su criterio debían hacer parte del inventario,
objeciones denegadas por el Juez, por cuanto no era el momento procesal pertinente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Tachó de falsas las imputaciones efectuadas por la quejosa, pues no era cierto que ella hubiese llegado tarde a la Audiencia de Inventarios y Avalúos programada por el despacho judicial, o que hubiese estado conversando con el Juez previo a la diligencia y mucho menos que no firmara el acta correspondiente en su momento o que está se hubiese manipulado por parte del despacho; además, tampoco era verdad que estuviese ocultando un CDT en los activos de la sucesión, pues ese título valor no estaba en cabeza de la causante; como tampoco lo fue que se le hubiesen vulnerado sus derechos. Agregó la versionista que en dicha diligencia, ella objetó las partidas que la quejosa pretendía incluir, pues algunos de los pasivos no estaban en cabeza de la causante o se habían ocasionado con posterioridad a su deceso; objeciones aceptadas por el estrado judicial, decisión ante la cual, la quejosa formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación y que mantuvo el juzgado cognoscente; posteriormente, explicó la abogada aquejada como la deponente de la queja presentó varias solicitudes y recursos improcedentes, así como un incidente de nulidad. Finalmente, la jurista investigada tildó la queja como temeraria y en ese orden de ideas solicitó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria seguida en su contra. 8.3.- El Magistrado Instructor escuchó en testimonio al señor ADULFO
NÚÑEZ CANTILLO, quien en relación con los hechos materia de investigación, explicó haber acompañado a la quejosa a la diligencia programada por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, la cual estaba programada para las 9:00 a.m., sin embargo debieron esperar una hora y cinco minutos para su iniciación, debido a que la profesional encartada llegó tarde y luego entró al despacho, saliendo aproximadamente trascurridos 15 minutos. 8.4.- El Magistrado de instancia, previo a suspender la diligencia, denegó una solicitud probatoria testimonial solicitada por la abogada disciplinable, decisión que no fue objeto de recurso. Posteriormente, el juzgador disciplinario A quo decretó de oficio las pruebas que consideró pertinentes, y fijó fecha y hora para continuar con la actuación. 9.- Mediante Oficio del 11 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, remitió copia del proceso ordinario de Declaración de Indignidad instaurado por la señora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ tramitado bajo el radicado No. 2015-00242 (fl. 77 c. 1ª. Instancia). 10.- El 2 de julio de 2015, el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la abogada disciplinable y la quejosa; esta diligencia se desarrolló así: 10.1.- El Magistrado Instructor incorporó y corrió traslado a los intervinientes de los elementos de prueba allegados a la presente actuación disciplinaria.
10.2.- A continuación, el Operador judicial A quo procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, emitiendo la siguiente determinación: DECISIÓN APELADA En desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 2 de julio de 2015, el Magistrado Instructor luego de hacer un recuento de lo actuado y valorar las pruebas obrantes en el investigativo, dispuso la terminación de las diligencias adelantadas contra la abogada investigada ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas. En criterio del Juzgador de Instancia no se evidenciaban actuaciones fraudulentas, temerarias por parte de la jurista aquejada en su calidad de apoderada de los herederos en el proceso de sucesión No. 20130260, como tampoco se probó algún tipo de relación, amistad, confabulación entre dicha profesional y el Juez Cognoscente de dicha causa respecto de las decisiones que se tomaron en ese asunto, o que la investigada hubiese hecho incurrir en error a tal operador judicial. DE LA APELACIÓN La quejosa manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, reiterando sus señalamientos hacia la profesional del derecho investigada, insistiendo en las presuntas irregularidades esbozadas en el escrito origen de la presente actuación disciplinaria en las cuales incurrió la jurista en la diligencia de inventarios y avalúos. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 4 de agosto de 2015, quien funge como
Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 11 de agosto de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió comunicación a la disciplinada y al Agente del Ministerio Público (fls. 6 a 10 c. 2ª Instancia). 3.- La señora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ en su calidad de quejosa, allegó escritos radicados los días 19 y 28 de agosto de 2015, en los cuales, complementó la sustentación del recurso de apelación y aportó documentales (fls. 12 a 14 y 20 a 27 c. 2ª Instancia). 4.- La Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto el 25 de agosto de 2015, solicitando se confirmara la decisión apelada al concluir las inexistencia de material probatorio para confirmar las presuntas irregularidades expuestas por la quejosa o para confirmar cargos en su contra (fls. 16 a 19 c. 2ª Instancia). 5.- Del 31 de agosto al 4 de septiembre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso para que la investigada presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 28 c. 2ª Instancia). 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 333235 el 7 de septiembre de 2015, en
el cual dio cuenta que la abogada investigada no registra sanciones disciplinarias en su contra; en la misma fecha, mediante constancia informó que no cursan otras investigaciones ante esta Sala por los mismos hechos (fls. 29 a 30 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada. Se trata de la doctora ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 51.609.831, y es portadora de la tarjeta profesional No. 51396, según certificado No. 10196-2014 emitido por el Director del Registro Nacional de Abogados, obrante a folio 15 del cuaderno de primera instancia. 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que la señora ELSA MARÍA NOVOA
RAMÍREZ en su calidad de quejosa, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 2 de julio de 2015 por el Magistrado Instructor en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada ELSIE MABEL SANTIAGO
RODRÍGUEZ.
En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la apelación En el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 2 de julio de 2015, el Magistrado instructor de instancia, ordenó la terminación de la actuación adelantada contra la jurista ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ, al no evidenciarse una posible incursión de ella en falta disciplinaria en sus actuaciones cuando fungió como apoderada de los herederos en el proceso de Sucesión No. 2013-0260. Frente a la decisión de terminación de la investigación, la señora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ, interpuso recurso de apelación insistiendo en que la jurista investigada habría incurrido en irregularidades en su calidad de representante de los actores en dicha causa sucesoral, pues i) actuó de manera fraudulenta al ocultar un CDT dentro de los bienes
que conformaban la masa herencial, ii) en la Audiencia de inventarios y avalúos programada por el despacho congnoscente, llegó tarde, no suscribió el acta correspondiente en su oportunidad, manifestó que el Tribunal Superior de Bogotá ya se había pronunciado frente a sus objeciones e hizo incurrir al juez en error. En relación con el primer aspecto planteado por la recurrente, relacionado con el presunto ocultamiento por parte de la profesional del derecho aquejada de un CDT que conformaba la masa herencial de la sucesión, evidencia la Sala de las pruebas obrantes en el investigativo, copia de la “Demanda de Apertura de Sucesión Intestada de la causante MARÍA TERESA RAMÍREZ DE NOVOA” radicada por la abogada ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ actuando como apoderada de los señores MERCEDES, MANUEL ANTONIO, MARÍA ISABEL, MARÍA CLEMENTINA, CARLOS ARTURO y MARTHA HELENA NOVOA RAMÍREZ, en la cual, en el acápite de “RELACIÓN DE BIENES – ACTIVOS” enunció, una casa de habitación ubicada en la Urbanización Puerta del Sol de la ciudad de Bogotá y los lotes Nos. 107, 127 y 147 de la Sección 2 del Jardín Internacional del Parque Cementerio EL APOGEO (fls. 39 a 44 c. anexo No. 2). Asimismo, esta Colegiatura observa que los mismos bienes fueron incluidos por parte de la abogada investigada en la relación de inventarios y avalúos que aportó en la Audiencia Pública de Inventarios y Avalúos surtida el 10 de abril de 2014 dentro del Proceso de
Sucesión No. 2013-0260 (fls. 190 a 194 c. anexo No. 2). Aunado a lo anterior, dentro de las documentales allegadas por la quejosa junto con el memorial radicado el 23 de julio de 2013 ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá (fls. 141 a 150 c. anexo No. 1), ésta anexó respuesta suministrada al derecho de petición y certificación expedidos el 25 de julio de 2013 por el Banco AV VILLAS en relación con el CDT aludido por la recurrente, en dicha misiva obrante a folio 156 del cuaderno anexo No. 2, la entidad bancaria indicó: “En atención a su solicitud de la referencia, me permito adjuntarle la certificación del CDT No. 070120419002, que en vida pertenecía a la señora MARÍA TERESA RAMÍREZ DE NOVOA (Q.E.P.D.), reiterando una vez más que la naturaleza de este producto es alternativa, siendo la otra titular la señora Mercedes Novoa Ramírez, por lo tanto cualquiera de las dos titulares podría disponer del cien por ciento (100%) del CDT; en este caso la titular con vida podría hacer uso de la totalidad del dinero depositado en el certificado el día del vencimiento y con la presentación del título original” En ese orden de ideas, evidencia esta colegiatura que al momento del fallecimiento de la señora MARÍA TERESA RAMÍREZ DE NOVOA (11 de enero de 2013), la progenitora de la quejosa y la señora MERCEDES NOVOA RAMÍREZ eran titulares del CDT echado de menos por la petente, cuya naturaleza era de carácter alternativo.
Si bien, ese hecho no fue dado a conocer por la abogada disciplinable en el libelo introductorio de la causa sucesoral, tal circunstancia por sí sola, no constituye conducta irregular, ni reprochable disciplinariamente a la investigada, pues no obra en el cartulario, prueba que demuestre que dicha jurista, conociera previo a la presentación de la demanda, la existencia de tal título valor, así como el estado y saldo del mismo, para que eventualmente fuese incluido dentro de los bienes del patrimonio de la causante, además, al margen de algún juicio disciplinario, la quejosa pudo ventilar la inclusión del CDT al interior del proceso de sucesión situación propia de ese tipo de controversias. Así las cosas, no es posible evidenciar comportamientos irregulares por parte de la doctora ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ que conlleven a la trasgresión de alguno de los deberes contenidos en el Código Disciplinario del Abogado, en lo relacionado con la no inclusión del CDT como activo de la masa sucesoral de la causante. De otra parte, frente respecto al segundo motivo de inconformidad manifestado por la recurrente, referido a las presuntas irregularidades de la jurista investigada en la Audiencia de Inventarios y Avalúos llevada a cabo el 10 de abril de 2014, dentro del proceso de Sucesión No. 2013-0260, desde ya advierte esta Sala que no evidencia una posible actuación irregular constitutiva de falta disciplinaria por parte de la abogada investigada en dicha diligencia. En efecto, de los elementos de prueba allegados al investigativo, esta colegiatura pudo verificar en el Acta de la Audiencia Pública de
Inventarios y Avalúos obrante a folios 268 a 271 del cuaderno anexo No. 2, la cual fue suscrita por el juez cognoscente, las apoderadas ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ y ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ (aquí disciplinable) y la secretaria de dicho estrado judicial, se registró: “En la ciudad de Bogotá D.C. a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), el suscrito Juez Décimo de Familia de la ciudad se constituyó en audiencia pública, siendo la fecha y hora prevista en audiencia de septiembre 3 de 2013” Si bien, la quejosa en su escrito de queja y en diligencia de ampliación y ratificación de la misma, ha insistido que la jurista aquejada llegó a tal audiencia, una hora y cincuenta minutos más tarde de la fecha señalada, y a su turno el testigo ADULFO NÚÑEZ CANTILLO indicó que junto con la recurrente, debieron esperar una hora y cinco minutos para la iniciación de la diligencia; en contraposición de lo expuesto, la abogada investigada manifestó haber llegado a la hora dispuesta por el juzgado para dicha actuación. De lo anterior, estima esta colegiatura que no es posible corroborar el dicho de la quejosa en ese sentido, pues las tres declaraciones no resultan concordantes; además, tal como quedó consignado en el acta de dicha audiencia, que dicho sea de paso, fue avalado por la misma quejosa al suscribir tal documento, lo cierto fue que la diligencia de Inventarios y Avalúos se llevó a cabo el día y hora señalados por el
Juzgado, sin que se evidencia alguna anotación u observación por parte de los asistentes, en lo relacionado con la tardanza en el comienzo de dicha diligencia. En segundo grado, esta Colegiatura no advierte ninguna irregularidad por parte de la jurista implicada en el trámite de la mencionada diligencia, pues sus actuaciones, conforme con las normas establecidas para esa clase de litigios, estuvieron encaminadas a salvaguardar los intereses de sus representados, razón por la cual su conducta no es reprochable disciplinariamente. Además, evidencia esta Sala que tampoco obra en el cartulario, prueba que demuestre que la abogada disciplinable haya incurrido en acciones vulneratorias del debido proceso o derecho de contradicción y defensa de la recurrente al interior de la causa sucesoral, pues desde la presentación de la demanda, indicó su dirección para que fuese notificada del libelo introductorio y se hiciera parte en ese proceso, además la petente ha tenido la posibilidad de controvertir las decisiones del despacho cognoscente y desplegar todas las acciones inherentes al ejercicio de sus derechos fundamentales. Finalmente, en relación con la no suscripción del acta de la multicitada Audiencia por parte de la profesional investigada, contrario a lo advertido por la quejosa, no obra en el cartulario, prueba que demuestre que la abogada disciplinable no suscribió el acta al finalizar la audiencia y su aseveración en ese sentido resulta incomprobable, pues lo cierto fue que dicho documento, obrante a folios 268 a 271 del cuaderno anexo No. 2, tal como se anunció en líneas anteriores, fue
suscrito por el juez cognoscente, las apoderadas ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ y ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ (aquí disciplinable) y la secretaria de dicho estrado judicial, sin que se haya dejado constancia alguna por alguno de los asistentes, tras la negativa de la jurista cuestionada a firmar la misma, tal como lo dispone el inciso final del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 109. Actas de audiencias y de diligencias. Las actas de audiencias y diligencias deberán ser autorizadas por el juez y firmadas por quienes intervinieron en ellas, el mismo día de su práctica. (…) Cuando algunas de las personas que intervinieron en la audiencia o diligencia no sabe, no puede o no quiere firmar, se expresará esta circunstancia en el acta.” (negrilla y subrayado de la Sala) En conclusión, esta Sala después de analizar el acervo probatorio obrante en el expediente objeto de estudio, comparte el criterio del Magistrado de primera instancia al considerar que las actuaciones anteriores desplegadas por la litigante aquejada no son constitutivas de falta disciplinaria, por lo cual resulta imperativo CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, mediante el cual se ordenó la terminación de la investigación seguida contra la abogada ELSIE MABEL
SANTIAGO RODRÍGUEZ.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 2 de julio de 2015 por
el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial y en el término establecido en la ley comuníquese al quejoso y notifíquese al disciplinado de la presente decisión. Una vez realizado lo anterior, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial