CSDJ - F1100101020002014032050120160526162307-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002014032050120160526162307-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201403205 01 Aprobado según Acta N° 45, de la misma fecha ASUNTO Entra la Sala a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Mario Fabián Cepeda Fernández, con la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo presenta los hechos objeto del proceso disciplinario como sigue: “El representante legal de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá denunció disciplinariamente al abogado MARIO FABIÁN CEPEDA FERNÁNDEZ, por cuanto al interior del proceso ejecutivo número 2011 - 0256, promovido en contra de la Lonja, desde que se llevó a cabo diligencia de interrogatorio de parte, el profesional del derecho no realizó ninguna actuación, permitiendo que se cerrara el debate probatorio sin que se practicaran aquellas
diligencias de provecho para la demandada, no presentando reparo alguno ni objeciones a la liquidación del crédito, ni recurriendo la sentencia proferida en contra de la Lonja (f. 1 a 7 c.o.).” Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acreditada la calidad de abogado del doctor MARIO FABIÁN CEPEDA FERNÁNDEZ mediante auto del 15 de agosto de 2014, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra y 1 Sala integrada por los magistrados Rafael Vélez Fernández (ponente) y Antonio Suárez Niño República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201403205 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación de que tratan los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 152 c.o.) La audiencia de pruebas y calificación se adelantó en sesiones de los días 25 de febrero y 12 de agosto de 2015 (f. 188 y 224 c.o.), al interior de las cuales se escuchó en versión libre al abogado, se practicaron pruebas y se calificó la conducta del abogado formulándole cargos por la presunta vulneración del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, falta grave a título de culpa.
Lo anterior, por cuanto representando a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá en el proceso ejecutivo número 2011 - 0256 que se siguió en su contra, luego de la
diligencia de interrogatorio de parte realizada el 5 de junio de 2012, abandonó la gestión encomendada. Entre otras pruebas se recaudaron: - En su Versión libre el togado disciplinable, manifestó que en ningún momento incumplió con sus deberes. Desde al año 2009 asumió la defensa de los derechos de la quejosa en diferentes procesos. En uno de ellos, el ejecutivo 2011-256 Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, él informó de las dificultades con el cobro de dineros, por falta de documentación, para hacer valer excepciones, requiriendo a la Lonja para obtener informe del inmueble que generaba el cobro, sin resultados positivos por el desorden administrativo. La inspección judicial buscaba determinar que el inmueble del que se cobraba cuotas de administración no estaba ocupado por la Lonja sino por un tercero, no fue necesaria tal diligencia, pues se logró un interrogatorio de parte con el mismo objetivo. No se radicó la solicitud ante la DNE, por cuanto ya venía dando concepto desfavorable a la Lonja, por estrategia. En cuanto a la no apelación de la sentencia no había argumentos jurídicos valederos para apelar, por eso no se apeló. Reitera que desde el inicio de la acción le advirtió a la Lonja de las dificultades que se presentarían en la defensa de sus intereses. - Copia del proceso ejecutivo número 20110256, promovido por Edificio María Andrea P.H., contra la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, del Juzgado Octavo de Ejecución Municipal de Bogotá. (c. anexo 1) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201403205 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Informe presentado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, indicando que en su sistema contable "se encontró un pago realizado al Dr. Mario Fabián Cepeda Fernández, con fecha del 11 de agosto de 2011 por valor de Dos Millones de Pesos ($2.000.000)" (f. 245 a 248 c.o.).
La audiencia de juzgamiento se celebró el 29 de octubre de 2015 (f. 253 c.o.), en la que el disciplinable rindió alegato final, insistiendo en sus argumentos expuestos en la versión libre. Dijo el profesional del derecho que, su actuar en el proceso ejecutivo seguido en contra de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá fue diligente y estuvo encaminado en todo momento a proteger sus derechos. Manifestó que todas las actuaciones, que se hicieron y aun las que se dejaron de hacer, respondieron a una estrategia desde el punto de vista procedimental para lograr resultados satisfactorios, teniendo en cuenta que en otros asuntos similares, en los que se debatían las mismas pretensiones, la manera pasiva de actuar que utilizó en el proceso ejecutivo 2011 - 0256 había sido exitoso, en la medida en que a la postre se decretaban vicios de procedimiento que llevaban a que las pretensiones en contra de la Lonja no fueran prósperas. Afirmó que no se encontraron situaciones jurídicas que dieran lugar a que el
abogado ejerciera un papel activo, ni siquiera para interponer algún tipo de recurso. Consideró que sus obligaciones como apoderado de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá no fueron infringidas y que ya fuera actuando activa o pasivamente, en nada hubiera cambiado el resultado del proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado Mario Fabián Cepeda Fernández, con la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201403205 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Consideró el a quo, luego de analizar las pruebas recaudadas, en especial la copia del proceso ejecutivo, que: “está objetivamente demostrada la incursión en falta disciplinaria por parte del abogado MARIO FABIÁN CEPEDA FERNÁNDEZ, al abandonar la gestión encomendada por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá para la defensa de sus intereses en el proceso ejecutivo número 20110256 promovido en su contra, pues luego de asistir a la diligencia de
interrogatorio de parte llevada a cabo el 5 de junio de 2012, ninguna actuación adicional realizó, hasta que finalmente su representada le confirió poder a otro profesional del derecho.” No encontró el a quo justificación alguna del actuar indiligente del togado disciplinado. Para imponer sanción, tuvo en cuenta el Seccional de instancia, la trascendencia social de la conducta y la gravedad y modalidad de la conducta calificada a título de culpa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9
de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201403205 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones
hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado Mario Fabián Cepeda Fernández, con la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201403205 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La falta a la debida diligencia profesional.
El cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el
consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Concretamente, se le endilgó al jurista la incursión en dicha falta, por cuanto, representando a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá en el proceso ejecutivo número 2011 - 0256 que se siguió en su contra, luego de la diligencia de interrogatorio de parte realizada el 5 de junio de 2012, abandonó la gestión encomendada.
Para la Sala, es innegable que el abogado actuó con negligencia en este asunto, así se revela en el expediente del proceso ejecutivo al ser objeto de inspección judicial, situación que el mismo reconoció, alegando que había sido una estrategia de defensa. La verdad es que este argumento exculpatorio no es de recibo, pues del recuento hecho por el a quo de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, se tiene lo siguiente: “El abogado, contestó la demanda y solicitó pruebas (f. 37 a 43 c. anexo 1), siendo decretadas por el Juzgado mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011 (f. 61 a 62 c. anexo 1). Entre ellas se ordenó interrogatorio de parte de la representante legal de la parte actora, siendo practicada el 5 de junio de 2012 (f. 74 a 75 c. anexo 1). A esa
diligencia compareció el disciplinable. También se decretó inspección judicial (f. 81 c. anexo 1), pero mediante autos de fechas 20 de febrero y 8 de abril de 2013 se ordenó requerir a la parte pasiva para que indicara si era de su interés o no llevar a cabo la diligencia, "dado el avanzado estado del proceso y el material probatorio recaudado" (f. 85 y 87 c. anexo 1). Como la parte República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201403205 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA interesada no efectuó ninguna manifestación, el 15 de mayo de 2013 el Juzgado dispuso tener por desistida la inspección, declaró precluido el periodo probatorio y corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión (f. 88 c. anexo 1).
Procedió de conformidad el apoderado de la parte demandante (f. 89 a 91 c. anexo 1), no así el abogado investigado, lo que no impidió que el Juzgado, mediante decisión proferida el 28 de junio de 2013, profiriera sentencia, declarando no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenando, en consecuencia, seguir adelante con la ejecución (f. 92 a 101 c. anexo 1). En adelante ninguna actuación llevó a cabo el profesional del derecho
denunciado, hasta que finalmente el representante legal de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá confirió poder a otro abogado (f. 120 c. anexo 1), a quien le fue reconocida personería para actuar (f. 125 c. anexo 1).” Nótese como mediante autos de fechas 20 de febrero y 8 de abril de 2013 se ordenó requerir a la parte pasiva, abogado acusado, para que indicara si era de su interés o no llevar a cabo la diligencia de inspección judicial y este guardó silencio, debiendo tener el despacho como desistida la prueba, señala esta Sala, si esta fuera la estrategia alegada por el abogado, ha debido a la primera oportunidad manifestar al despacho su desistimiento de la prueba, pero no lo hizo. Sumado a lo anterior, no presentó alegatos de conclusión, debiendo la quejosa, Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, conferir poder a otro abogado. Reiterando que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201403205 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de
justicia, razón por la cual también en lo atinente a esta falta de diligencia profesional habrá de confirmarse la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado Mario Fabián Cepeda Fernández, con la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201403205 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA