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CSDJ - F11001010200020140386001ADJUNTA20161209083744-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140386001ADJUNTA20161209083744-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

APELACIÓN / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Seis (6) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201403860 01 (12029-29) Aprobado según Acta de Sala No. 110 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 30 de octubre de 20151, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN AÑO Y MULTA DE CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada MERY ALDANA ESPINOSA como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició por queja interpuesta por los

señores ISAURO GUTIERREZ ARÉVALO, LUIS EDUARDO

GUTIERREZ ARÉVALO, ANGELINA GUTIERREZ ARÉVALO,

UBALDO GUTIERREZ ARÉVALO, HILDA GUTIERREZ DE GÓMEZ y EDGAR ERNESTO GUTIERREZ ARÉVALO, quienes manifestaron haber contratado a la abogada MERY ALDANA ESPINOSA para adelantar la sucesión del señor GLICERIO GUTIERREZ ARÉVALO y posteriormente una acción de pertenencia, para lo cual le otorgaron poder y le cancelaron honorarios, pero la profesional del derecho no ha realizado gestión alguna. (Folios 1 a 4 c.o) 2.- Una vez el Seccional de Instancia acreditó la condición de abogada de la investigada MERY ALDANA ESPINOSA, identificada con la cédula de ciudadanía 35.329.226 y portador de la tarjeta profesional número 37.684 (Folio 7 c.o. 1ra instancia), el Magistrado instructor mediante auto del 6 de agosto de 2014 decretó la apertura de 1 Con ponencia del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala Dual con la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 c.o primera instancia). 3.- Luego de varios aplazamientos para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia de la disciplinada quien fue emplazada, declarada persona ausente, se le nombró como defensor de oficio al doctor JORGE AUGUSTO ILLIDGE ROMERO, el 27 de noviembre de 2014, la disciplinada presentó excusa por la inasistencia a las audiencias y finalmente se logró adelantar el 12 de

febrero de 2015, con presencia de los quejosos y la inculpada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1.- Ampliación de la queja: El señor ISAURO GUTIERREZ, se ratificó de la queja manifestando que él junto con sus hermanos le confirieron poder a la abogada acusada en el año 2009 para que adelantara un juicio de sucesión del señor GLICERIO GUTIERREZ, el cual había fallecido en el año 2001 y la profesional del derecho les manifestó que en ocho meses se obtendrían los resultados, sin embargo han trascurrido seis años y la abogada no ha realizado la gestión. Frente a los honorarios manifestó que se le entregó a la abogada cerca de $6.000.000 y varios documentos como escrituras públicas y mapas del predio que forman parte de la masa sucesoral. 3.2.- Versión libre de la disciplinada: Manifestó la inculpada que en efecto los quejosos le había otorgado poder para adelantar un proceso de sucesión, en el año 2009, señalando que en el mandato ella no había impuesto su firma, es decir que no había aceptado tal designación; de otra parte señaló que el señor ISAURO GUTIÉRREZ, era el legitimado para iniciar la sucesión, pero ella requería de las escrituras donde se acreditaran los bienes del causante, pero el mismo no tenía bienes y por este razón no aceptó el mandato. Fue enfática en señalar que no recibió dinero ni documentos, razón por la cual no podía iniciar ninguna gestión, además los quejosos no le han comunicado a ella ningún inconformismo.

Señaló la deponente que los dineros recibidos fueron en virtud de un proceso de pertenencia y no para el de sucesión, gestión por la cual solo cobró $2.000.000, proceso que tampoco adelantó porque de acuerdo con una reglamentación del 2012, requería cabida y linderos por parte de Catastro lo cual solo consiguió para el año 2013 y se requerían más requisitos que no pudo conseguir. Finalmente señaló que en vista a no poder realizar ninguna acción le firmó unas letras de cambio a los quejosos para devolverles el dinero entregado. 3.3.- El Juez disciplinario decretó como prueba oficiar a la Oficina de apoyo judicial para que informara si la abogada había interpuesto demanda de sucesión o pertenencia a favor de los quejosos. 4.- El 22 de mayo de 2015, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia de la disciplinada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Calificación Jurídica de la Conducta: Una vez del Operador de Justicia realizó un recuento acerca de las pruebas allegadas a esta investigación, le formuló cargos a la investigada, al considerar que podría estar incursa en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior por cuanto al parecer la profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, siendo esta la sucesión del señor GLICERIO GUTIÉRREZ ARÉVALO y la presentación de la demanda de

pertenencia, asuntos por los cuales recibió honorarios profesionales, conducta calificada a título de culpa. 4.2.- El Juez Disciplinario recibió como pruebas por parte de los quejosos recibos de pago y de escrituras y otros documentos y decretó a solicitud de la disciplinada el testimonio de los señores GUILLERMO CONTRERAS y LUIS ALBERTO GAMES. (Folio 141 a 142 y cd) 5.- El 21 de julio de 2015, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la inculpada, una vez instalada la misma el Juez Disciplinario atendiendo la solicitud realizada por el Ministerio Público suspendió la audiencia dado el comportamiento inapropiado de uno de los quejosos y fijó nueva fecha. 6.- El 16 de julio de 2015, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Testimonio del señor GUILLERMO ERNESTO CONTRERAS: Señaló que el señor ISAURO GUTIERREZ, se había comprometido a realizar un levantamiento topográfico el cual tenía un costo aproximado de $1.500.000 a $1.800.000, una vez se realizó el mismo le dijo al señor ISAURO que le cancelara pero este le dio la suma de $300.000, por lo que debió cancelarle al topógrafo y a los cadeneros.

Alegatos de Conclusión: Una vez realizó un recuento de los hechos que dieron origen a la presente investigación e invocó el artículo 3 de la

Ley 1123 de 2007, señalando como su conducta frente al derecho de pertenencia está justificada, pues recibió poder para adelantar el proceso el 8 de febrero de 2013, bajo la Ley 1561 de 2012 y esa Ley exige previo a la iniciación del caso varios requisitos que no se pudieron cumplir y realizó un recuento acerca del trámite en este clase de procesos. Finalizó diciendo que sus clientes no le colaboraban económicamente, debía trasladarse a Usme y además eran personas muy groseras y le faltaban a respeto. (Folio 151 y cd cuaderno original) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, sancionó con SUSPENSIÓN DE UN AÑO Y MULTA DE CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada MERY ALDANA ESPINOSA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo hay suficientes indicios para deducir que la profesional del derecho se comprometió con su cliente a realizar una sucesión y un proceso de pertenencia, para lo cual recibió poder y honorarios por parte de sus mandantes y pese a ello no adelantó gestión alguna, engañándolos y haciéndolos comparecer a Notarías con el único fin de suscribir documentos sin resultado alguno. Sobre la sanción indicó que teniendo presente la gravedad de la conducta, el daño causado a sus clientes quienes son unas personas

de bajos recursos económicos e intelectuales y la naturaleza de la misma, así como registrar antecedentes disciplinarios, la sanción de SUSPENSIÓN DE UN AÑO Y MULTA DE CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES se tornaba proporcional y justa. (Folios 112 a 134 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 1 de junio de 2015 ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 6 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto, considerando que se debía confirmar la decisión de primera instancia, pues estaba probado en grado de certeza, la responsabilidad de la disciplinada. (Folio 6 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 12 de agosto de 2015 expidió certificado No.300923, en el cual se evidencia que la abogada acusada registra las siguientes sanciones: - SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, falta artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, fecha de inicio 12 de marzo de 2015.

  • SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CUATRO SALARIOS MÍNIMOS, falta artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, fecha de inicio 9 de octubre de 2014.

- SUSPENSIÓN DE OCHO MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN, falta artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, fecha de inicio 29 de septiembre de 2015. 4.- Por Secretaría Judicial se indicó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 26 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que la abogada investigada MERY ALDANA ESPINOSA, está identificada con la cédula de ciudadanía 35.329.226 y es portadora de la tarjeta profesional número 37.684 (Folio 8 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada MERY ALDANA ESPINOSA se encuentra vigente y está consagrada en el artículo 37 numeral 1 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o

abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3

Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los

sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, la abogada MERY ALDANA ESPINOSA, fue sancionada en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditada la relación cliente abogado, pues obra a folios 3 y 4 del c.o poder otorgado a la abogada MERY ALDANA ESPINOSA, por parte de los quejosos para la iniciación de un proceso de sucesión del causante GLICERIO GUTIÈRREZ ARÈVALO y para el adelantamiento de un proceso verbal especial señalado en la Ley 1561 de 2012. También obra poder dirigido al Catastro Distrital, otorgado a la disciplinada para que “inicie y lleve hasta su terminación todas las 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

gestiones administrativas y acciones necesarias, para que se logre el cambio de nombres respecto a los titulares que figuran actualmente en el predio”. Anexo 2 En el anexo 1, se encuentran todos los recibos de abonos para los procesos de sucesión y pertenencia suscritos por la profesional del derecho investigada, así como las letras de cambio suscritas por la disciplinada como devolución de los honorarios pactados por virtud del proceso de sucesión y del trámite de pertenencia. Finalmente en el anexo 3 obran las escrituras públicas, planos y demás documentos, con los cuales debía iniciar los procesos para la cual fue contratada. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta de la abogada investigada quien se comprometió a presentar un proceso de sucesión y otro de pertenencia y pese haber recibido honorarios, no realizó gestión alguna. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la

respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el

conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del derecho acusada vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto la abogada MERY ALDANA ESPINOSA, fue inoperante en las gestiones encomendadas, pues pese haber suscrito poder y recibir honorarios por su gestión no presentó la sucesión ni instauró la demanda de pertenencia, actuaciones estas por las cuales había sido contratada por los quejosos, sin ser de recibo el hecho de no haber suscrito el poder frente al proceso de sucesión, pues una vez recibió honorarios por su gestión quedó demostrada la relación cliente abogado. Además tampoco puede ser un eximente de responsabilidad los documentos y pruebas que se requieren para adelantar el proceso de pertenencia, pues resulta inaceptable haber recibido poder para tal gestión en el año 2008 y tardar cerca de cinco años para decir que hacían falta documentos, manteniendo a los clientes engañados en la

resulta de unos procesos que ni siquiera se habían instaurado. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos

de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogada, la doctora MERY ALDANA ESPINOSA debió ejecutar las gestiones para las cuales le había sido conferido poder; no obstante, se comprometió a adelantar dos procesos, siendo estos una sucesión y una pertenencia y no realizó gestión alguna, proceder eminentemente culposo, puesto que la profesional de derecho, recibió poderes, documentos y honorarios para las gestiones encomendadas, sin ser de recibo los

argumentos esbozados por ella donde quiere desdibujar la relación cliente abogado frente al proceso de sucesión y argumentar un eximente de responsabilidad en el proceso de pertenencia al tener que recopilar varias pruebas las cuales no logró recaudar. 4.4. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de

sanción, siendo la más leve la Censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. De otra parte, esta Sala confirmará la sanción de SUSPENSIÓN DE UN AÑO Y MULTA DE CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES impuesta a la disciplinada, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por la abogada MERY ALDANA ESPINOSA, la cual cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir con los mandatos conferidos, los cuales fueron desatendidos de forma injustificada, además la disciplinada cuenta con antecedentes disciplinarios, precisamente referida a la misma falta que aquí se le sanciona. Asimismo, la mencionada sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta a la abogada MERY ALDANA ESPINOSA, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia

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