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CSDJ - F11001010200020140493201ADJUNTA20180425121458-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140493201ADJUNTA20180425121458-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mi dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha Expediente No.110010102000201404932-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES al abogado OSCAR MAURICIO SIERRA FAJARDO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que declaró terminada la acción disciplinaria respecto de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 35 y lo absolvió de la falta establecida en el artículo 37-1 en relación 1 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón Integrando Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No.110010102000201404932-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Oscar Mauricio Sierra Fajardo Decisión: Revoca con la actuación desarrollada en los proceso penales radicados bajo los números 2820, 760016000199200700391 y 760016000199201101314.

HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 17 de septiembre de 2014, el señor Hugo Alfonso del Milagro Abondano Micán, a través de apoderada, formuló queja disciplinaria contra el abogado SIERRA FAJARDO por el incumplimiento en la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales de representación judicial y asesoría legal suscrito el 28 de noviembre de 2008. Refirió que el objeto del referido contrato contemplaba la representación y asesoría legal en los procesos I) Disciplinarios 009112759-04 y 00915804-06 tramitados ante la Procuraduría General de la Nación contra el señor Julián Villate Leal, los cuales se archivaron por extinción de la acción por prescripción al poco tiempo de que el abogado asumiera la representación por lo que sus actuaciones fueron mínimas II) penal 2028 adelantado ante la Fiscalía 2ª Especializada de la Unidad Nacional de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario contra él y los señores Villate Leal y Marcos Fidel Rivera Jaimes, donde el abogado asumió su representación y designó a dos colegas para los otros República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.110010102000201404932-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Oscar Mauricio Sierra Fajardo Decisión: Revoca procesados y debido a los múltiples inconvenientes con los tres juristas y su inactividad, falta de estrategia y pericia, tuvieron la necesidad de contratar otros profesional del derecho y III) constituirse en parte civil en el proceso penal que se adelantara contra el señor Daniel Cuellar Libreros por denuncia formulada por Villate Leal por los presuntos delitos de falso testimonio, fraude procesal y atentados contra la integralidad moral donde su actuación fue mínima toda vez que en el año 2010 presentó un memorial solicitando celeridad, luego su colega en el año 2012 solicitó la unificación de los proceso seguidos contra el mismo denunciado y obtenido ello no se evidenció actuación alguna del abogado por lo que se designaron a otros apoderados.

Agregó que pese al incumplimiento contractual por parte del abogado, le abonó la suma de $180.000.000 lo que le ocasionó perjuicios patrimoniales y morales a él y los otros procesados especialmente porque debieron contratar y pagar otros juristas.”. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1.- De la condición de abogado. El abogado OSCAR MAURICIO SIERRA FAJARDO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía Nº 80.054.921, y porta la Tarjeta Profesional Nº 119.009. No cuenta con antecedentes disciplinarios. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.110010102000201404932-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Oscar Mauricio Sierra Fajardo Decisión: Revoca 2.- Apertura de proceso disciplinario. El 25 de noviembre de 2014, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el abogado antes mencionado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 19 de marzo de 2015 en la cual se escuchó al denunciante en la ratificación de la queja. Posteriormente, en las sesiones del 4 de junio, 26 de agosto y 8 de octubre de 2015, 28 de enero 3 de marzo y 21 de junio de 2016, se procedió a escuchar en versión libre al disciplinable quien manifestó que los asuntos encomendados eran de suma complejidad y de un gran volumen. Afirmó que sus actuaciones al interior del proceso penal 2028 de 2004 ante la Fiscalía 2º Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario empezaron a partir del año 2008 y a pesar de que el quejoso decidió contratar a otro profesional del derecho, continuó colaborando en la defensa del asunto. De la misma manera, refirió que en los procesos cuyo mandato consistía en constituirse como parte civil en los trámites en los que figurara como denunciante Hugo Abondano y como denunciado Daniel Cuellar, procedió a adelantar actuaciones dentro de los radicados 76001600019922007391 y 760016000199201101314, pero que en el proceso 110016000049200702856

no le fue aceptado el poder por la Fiscalía que conocía del asunto por cuanto su representado Hugo Abondano no figuraba como denunciante en el mismo. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.110010102000201404932-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Oscar Mauricio Sierra Fajardo Decisión: Revoca Resaltó que al tratarse de procesos en los que se investigaban los mismos hechos solicitó la acumulación de los mismos, petición a la que accedió la Fiscalía General de la Nación. 4.- Calificación jurídica de la actuación. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de septiembre de 2016, el Magistrado de primera instancia procedió a formular cargos al abogado OSCAR MAURICIO SIERRA FAJARDO por su presunta inobservancia de los deberes establecidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en el numeral 1º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 Ibídem, las cuales fueron imputadas a título de dolo y culpa respectivamente.

Lo anterior por cuanto según el a quo, el abogado investigado cobró una suma desproporcionada de honorarios ($180.000.000) frente a la gestión encomendada ya que las actividades realmente desarrolladas no ameritaban dicha suma. Así mismo, se le imputó la falta contra la debida diligencia profesional puesto que abandonó el proceso penal 2028 desde el 30 de abril de 2012 y no se

evidenciaba ninguna actuación en relación con la constitución de parte civil en los procesos adelantados contra el señor Daniel Cuellar Libreros. 5.- Audiencia de Juzgamiento. La referida audiencia se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2016 y 10 de febrero de 2017. En la primera de ellas se República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.110010102000201404932-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Oscar Mauricio Sierra Fajardo Decisión: Revoca escucharon los testimonios de los señores Hugo Abondano Mikan, Javier

Fernando Farfán Camargo, Jorge Enrique Mateus Amaya, Juan Manuel Valcarcel Torres. En la segunda sesión programada se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinable quien manifestó que los pagos efectuados por el quejoso no se realizaron en los términos pactados y a la fecha se le adeudaban cuotas y la prima de éxito pactada. Es decir que no hubo aprovechamiento de la necesidad de su cliente. Frente a la falta contra la debida diligencia afirmó que en relación con el proceso en contra del señor Cuellar Libreros, pese a estar obligado a actuar en un solo proceso, colaboró en la solicitud de unificación de todas las radicaciones lo cual se obtuvo a través de la Resolución 01967 del 21 de mayo de 2013 y dos meses más tarde le fue revocado el poder. DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 16 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES al abogado OSCAR MAURICIO SIERRA FAJARDO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que declaró terminada la acción disciplinaria respecto de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 35 y lo absolvió República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.110010102000201404932-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Oscar Mauricio Sierra Fajardo Decisión: Revoca de la falta establecida en el artículo 37-1 en relación con la actuación desarrollada en los proceso penales radicados bajo los números 2820, 760016000199200700391 y 760016000199201101314. Sobre el particular consideró lo siguiente: Frente a la falta establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 tuvo en cuenta: “Previo a abordar el asunto y como quiera que el defensor de confianza del investigado al presentar los alegatos de conclusión invocó una presunta prescripción de la acción disciplinaria respecto a la falta a la honradez del abogado porque los pagos como abono a honorarios se efectuaron en el año 2011, analizada la actuación la

Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo en relación con la falta endilgada al abogado disciplinable prevista en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto desde ya se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. (…) En el presente asunto, con la queja y los elementos aportados con la misma se pudo establecer contrato de prestación de servicios profesionales de representación judicial y asesoría legal en donde República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.110010102000201404932-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Oscar Mauricio Sierra Fajardo Decisión: Revoca acordaron la suma de $200.000.000 como honorarios de los cuales se pagaban $54.000.000 a la suscripción del documento, más $6.000.000 que ya se habían recibido y el saldo en 14 cuotas mensuales pagaderas dentro de los 15 primeros días de cada mes desde el 1º de marzo de 2009 (fs. 14 a 18 c. original 1) a folios 38 a 83 del cuaderno original 1, obran copias duplicadas de los aparentes pagos efectuados al doctor Sierra fajardo así: Fecha de pago Cheque Nª En favor de Valor Folios 27-mayo2009 8110932388 Sierra Fajardo $10.000.000 59 a 60 y 61 y 62

11 –julio 2009 1130932542 Sierra Fajardo $10.000.000 38 a 39 y 63 a 64 31-julio 2009 B785289 Sierra Fajardo $10.000.000 40 y 65 2-septiembre-2009 2521944910 Sierra Fajardo $10.000.000 41 a 42 y 66 a 67 1-marzo-2010 1945462 Sierra Fajardo $10.000.000 57 y 82 12-abril 2010 0001761 Sierra Fajardo $5.000.000 58 y 83 28-diciembre-2010 3223811 Sierra Fajardo $20.000.000 43 a 45 y 68 a 70 15-abril-2011 1271213 Sierra Fajardo $10.500.000 48 a 50 y 73 a 75 22-junio-2011 3672627 Sierra Fajardo $5.250.000 51 a 53 76 a 78 12-agosto-2011 7637116 Sierra Fajardo $20.000.000 46 a 47 y 71 a 72 16-noviembre2011 0700504 Sierra Fajardo $5.250.000 54 a 56 y 79 a 81 (…) Así las cosas, como viene de relacionarse, es posible que varios de los desembolsos se realizaron a otras personas y por otros conceptos diferentes al del objeto del contrato suscrito el 28 de noviembre de 2008; con todo, es claro que todos los pagos se efectuaron desde esa República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.110010102000201404932-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Oscar Mauricio Sierra Fajardo Decisión: Revoca fecha hasta el 16 de noviembre de 2011 porque según dio cuenta la misma empresa Seracis Ltda., algunas facturas y cuenta de cobro radicadas por el doctor SIERRA FAJARDO, cuyas fechas oscilaban entre el 1º de noviembre y 10 de diciembre de 2011 no le fueron pagadas, por lo que es claro que la falta a la honradez endilgada se consumó en esta última fecha cuando el disciplinado a través de la factura 011, pretendía el cobro de honorarios.”.

Frente a la falta contra la debida diligencia en relación con la gestiones 2820, 7600160000199200700391 y 760016000199201101314 consideró: “En este punto no se advierte que el abogado SIERRA FAJARDO hubiese abandonado el multicitado proceso 2820 como inicialmente se le endilgó, pese a que el 9 de noviembre de 2011 la Fiscalía de Conocimiento reconoció al abogado Barbosa Castillo como defensor principal y al él como suplente, continuó coadyuvando con la defensa del señor Abondano Micán, presentó un memorial, acudió a varias diligencias programadas al interior de esa causa y se le notificó la resolución del 30 de marzo de 2012 el 13 de abril siguiente, siendo ésta su última actuación hasta cuando fue designado otro colega en su reemplazo el 14 de mayo de 2012, quedando así relegado de manera definitiva para actuar en dicho asunto, sin que pueda predicarse un abandono en el mismo dada la pérdida de la calidad de

defensor del quejoso. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.110010102000201404932-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Oscar Mauricio Sierra Fajardo

Decisión: Revoca (…) Radicado 760016000199200700391

El 24 de agosto de 2011 el señor Abondano Micán confirió poder al doctor SIERRA FAJARDO con destino a la Fiscal 76 Seccional de Cali para “… que asuma como apoderado de la víctima dentro de toda la actuación que se adelante para hacer efectivos los derechos que nos asisten a verdad, justicia y reparación. Mediante memorial radicado el 5 de marzo de 2012, el abogado solicitó la admisión de su representado dentro de esa actuación en calidad de víctima y colaborar con la Fiscalía en la solicitud aporte de elementos materiales probatorios que contribuyan al esclarecimiento de los hechos investigados; además sugirió la práctica de pruebas para el impulso de la indagación y aportó pruebas. El 2 de julio de 2013, la Fiscal 6 de la Unidad de Grupo de Trabajo Falsos Testigos Delegada ante los Jueces Penales Especializados elaboró el programa metodológico y con oficio 601 del 30 de septiembre de 2013, respondió derecho de petición al nuevo apoderado del quejoso, Miguel Enrique Bayona Rodríguez. Radicado 760016000199201101314 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.110010102000201404932-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Oscar Mauricio Sierra Fajardo Decisión: Revoca El 24 de agosto de 2011 el señor Abondano Micán confirió poder al doctor Sierra Fajardo con destino a la Fiscal 34 seccional de Cali en similares términos, para “…que asuma como apoderado de la Víctima dentro de toda la actuación que se adelante para hacer efectivos los derechos que nos asisten a verdad, justicia y reparación” el cual radicado el 2 de septiembre de esa anualidad.

Mediante oficio Nª50000-6 2450 de 27 de mayo de 2013 se remitió la Carpeta al Coordinador del Grupo de Trabajo para la investigación de Falsos Testigos de la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 01967 del 21 de mayo de 2013, proferida por el Fiscal General de la Nación mediante la cual varió la asignación de las tres actuaciones y las designó en ese grupo de trabajo. Luego de que el Fiscal 2 especializado asumiera conocimiento de las diligencias el 8 de julio de 2013, emitió órdenes a policía judicial dentro de las que se encontraba escuchar en entrevista al señor Abondano Micán por intermedio del abogado SIERRA FAJARDO la cual se llevó a cabo el 8 de agosto de esa anualidad. El cual se radicó ante el despacho de conocimiento el 21 de agosto siguiente.

En consecuencia, en aplicación de lo consagrado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, se impone a la Sala declarar no responsable disciplinariamente al doctor Sierra Fajardo frente a su gestión en las República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.110010102000201404932-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Oscar Mauricio Sierra Fajardo Decisión: Revoca actuaciones penales 760016000199200700391 y 760016000199201101314 dado que no se evidencia incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.”.

Al margen de lo anterior, consideró la primera instancia que el abogado si incurrió en la falta endilgada contra la debida diligencia en el radicado penal 110016000049200702856 toda vez que “luego de radicar el poder el 31 de agosto de 2011 ante el Fiscal 238 Seccional Bogotá no efectuó ninguna actuación tendiente a cumplir el objeto del mandato pero teniendo en cuenta que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, el aspecto subjetivo debe estar suficientemente sustentado para proferir fallo sancionatorio”. APELACIÓN Mediante escrito el defensor de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación manifestando como consideración inicial que el compromiso adquirido era asumir la representación judicial del señor Hugo Abondano en su condición de mandante dentro de un proceso penal adelantado contra

Daniel Cuellar, no obstante el seccional de instancia valoró la gestión en tres procesos penales de manera independiente. En la investigación penal que dio origen a la sanción de primera instancia, esto es, en la adelantada bajo radicado No. 110016000049200702856, no se aceptó su participación toda vez que aparecía como denunciante el señor República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación

Disciplinado: Oscar Mauricio Sierra Fajardo Decisión: Revoca Julián Villate Leal, no obstante como quiera que se estaba actuando en las demás investigaciones respecto de las cuales se solicitaría su acumulación, como así en efecto ocurrió, estaría legitimado para intervenir en representación del señor Abondano.

Dentro de la actuación el Magistrado no le formuló ninguna pregunta acerca de los hechos por los cuales finalmente se declaró su responsabilidad disciplinaria, es decir, la primera instancia no buscó el esclarecimiento de los hechos lo cual tuvo incidencia directa en los hechos, aunado a que en las audiencias, el Magistrado instructor le concedía al disciplinado únicamente un tiempo de cinco minutos para intervenir lo cual resultaba desproporcionado frente a la complejidad del asunto. Como consideraciones del fallo recurrido, estableció el disciplinable que la primera instancia le exigió actuar en un proceso en donde la propia Fiscalía estableció que no podía hacerlo, porque el poder no correspondía al nombre del denunciante. Adicionalmente las investigaciones se encontraban en

indagación por lo que el reconocimiento de la víctima no se podría realizar de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal. Consideró igualmente que su estrategia de litigio no era intervenir en todos los radicados penales que cursaban contra su poderdante sino solicitar su acumulación y una vez decretada comenzar con la defensa, lo anterior en aras de ahorrar esfuerzo en recursos y no desgastar la administración de justicia. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.110010102000201404932-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Oscar Mauricio Sierra Fajardo Decisión: Revoca En escrito del 29 de marzo de 2017, el quejoso a través de apoderado presentó observaciones a la sentencia de primera instancia al no estar de acuerdo con las decisiones de terminación y archivo decretadas por el a quo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; por consiguiente, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02

del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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Expediente No.110010102000201404932-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Oscar Mauricio Sierra Fajardo Decisión: Revoca Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban

a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación

Disciplinado: Oscar Mauricio Sierra Fajardo Decisión: Revoca entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho

corresponda en el presente asunto. 2.-Cuestión preliminar. Antes de abordar el asunto en concreto, es preciso señalar que en escrito del 29 de marzo de 2017 el quejoso a través de apoderado presentó observaciones a la sentencia de primera instancia al no estar de acuerdo con las terminaciones decretadas por el a quo. No obstante, es necesario revisar lo previsto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación

Disciplinado: Oscar Mauricio Sierra Fajardo Decisión: Revoca PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación,

distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”. De lo anterior se evidencia que el quejoso no está legitimado para impugnar la sentencia de primera instancia tal y como sucede en el presente asunto, por lo tanto esta Sala no procederá al análisis del mencionado memorial. 4.- Del asunto en concreto. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, puesto que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos vinculados al objeto de la misma, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.110010102000201404932-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Oscar Mauricio Sierra Fajardo Decisión: Revoca 4.1. Del Contrato de Prestación de servicios celebrado con el abogado disciplinable y su alcance.

El contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el señor Hugo Alfonso Abondano Micán y el doctor Oscar Mauricio Sierra Fajardo,

visible a folios 14 a 18 del cuaderno de primera instancia, contenía un objeto descrito en los siguientes términos: “EL CONTRATISTA se compromete para con los CONTRATANTES a prestar sus servicios profesionales como abogado especialista en Derecho Penal en su calidad de apoderado judicial y asesor legal, ante la Procuraduría General de la Nación en los procesos disciplinarios Nos. 009112759-04, 00915804-06 adelantados contra el señor JULIAN VILLATE, y el adelantado en la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, radicado bajo el número 20028, apoderando a los señores HUGO ABONDANO, JULIAN VILLATE y MARCO RIVERA, con autonomía profesional, técnica y administrativa, siguiendo en todo caso, la ética profesional y las normas legales vigentes aplicables. Adicional a lo anterior, el abogado se compromete para asumir el proceso penal que se adelante en contra del señor DANIEL CUELLAR por presuntos delitos de falso testimonio, fraude procesal y atentados contra la integridad moral, hasta la audiencia de acusación si hay lugar a ello. También se asumirá las actuaciones disciplinarias a que hubiese lugar República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No.110010102000201404932-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Oscar Mauricio Sierra Fajardo

Decisión: Revoca

en contra de los funcionarios de la procuraduría general de la nación que intervinieron durante la investigación que se adelantó en dichas dependencias”. (Subrayado fuera de texto). De la lectura anterior se observa que en lo concerniente a la representación de las víctimas el abogado investigado se comprometió a llevar el proceso penal adelantado contra el señor Daniel Cuéllar Libreros por los presuntos delitos de falso testimonio, fraude procesal y delitos contra la integridad moral. Así las cosas, le asiste razón al apelante al señalar que por la redacción de la cláusula en mención al momento de la firma del contrato de prestación de servicios aún no se tenía un dato exacto sobre el proceso penal adelantado contra el señor Daniel Cuellar, pues no se conocía número de radicado por lo cual tanto el mandante como mandatario entendieron que se trataba de una sola inve

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