CSDJ - F11001010200020140510401ADJUNTA20181107145721-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140510401ADJUNTA20181107145721-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio diecinueve de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201405104 01 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha.
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver el grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, de fecha febrero 16 de 2016,1 mediante la cual sancionó al abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se 1 Magistrada Ponente, Martha Inés Montaña Suárez, en Sala dual con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa ordenada por el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en septiembre 24 de 2014, contra MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, quien
fungió como abogado de confianza de Carlos Alberto Osorio Granada y Juan David Bedoya Riaño en proceso penal radicado No. 11-001-60-00017-201380081, por el delito de Hurto Calificado y Agravado, pues inasistió a las audiencias de formulación de acusación programadas para julio 2 y octubre 18 de 2013 y las preparatorias de enero 10, mayo 27, agosto 6 y septiembre 12 de 2014, previamente citado. Con la compulsa se remitió copia de los oficios citatorios y de las constancias secretariales sobre las audiencias fracasadas. (Folios 2 a 25 del c.o. de 1ª Inst.). Calidad de disciplinable. – Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19’071.150, portador de tarjeta profesional de abogado número 84.432 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Se indicaron las direcciones de oficina y residencia2 2 Fl.9 c. o. 1ª inst. Apertura de proceso disciplinario. – Mediante auto de febrero 18 de 20153, se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose abril 6 de 2015 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fallida por incomparecencia del investigado4. Designación de defensor de oficio.- Debido a la incomparecencia del investigado, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio5. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. –. La audiencia de
pruebas y calificación provisional se realizó en junio 17 de 2015 y continuó en sesión de octubre 7 de la misma anualidad. La primera sesión se realizó en junio 17 de 2015 6 ; se contó con la asistencia del defensor de oficio, s e le corrió traslado de la compulsa y en favor del investigado únicamente expresó que había intentado comunicarse telefónicamente con él sin resultados positivos, tal y como se verifica a folios 55 y 56 del cuaderno principal de primera instancia. El Despacho de oficio dispuso requerir al FOSYGA para que remitiere los datos de afiliación a seguridad social que tuviere del investigado, para con ello oficiar a la EPS correspondiente con el objeto de que remitiera los datos de ubicación de LONDOÑO RAMÍREZ, consultar en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el estado actual y vigencia de la cédula de ciudadanía de MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, solicitar a las empresas de telefonía celular CLARO S.A., Telefónica S.A., TIGO y Virgin 3 Folios 29 a 30 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 18 c. o. ídem 5 Folios 45 a 46 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia vista en folios 54 a 57 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 1 – General. mobile®, para que informaren los datos de ubicación de LONDOÑO RAMÍREZ, requerir al Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que remitiere copia integral del proceso penal
impulsado contra Carlos Alberto Osorio Granada y Juan David Bedoya Riaño, por la eventual comisión del punible de Hurto Calificado y Agravado, radicado N° 11-001-60-00017-2013-80081 y solicitar a Secretaría que actualice la información respecto de los antecedentes disciplinarios del abogado investigado. En esta oportunidad el defensor de oficio no intervino ni solicitó pruebas, las decretadas como venimos de relacionar fueron las ordenadas por el Magistrado de Instancia, de acuerdo a su facultad oficiosa. En octubre 7 de 2015 7 , continuó la audiencia; asistió el defensor, se incorporaron las pruebas ordenadas de oficio y recaudadas, tales como: copia del proceso penal radicado N° 11-001-60-00017-2013-80081 adelantado por el Juzgado 17 Penal Municipal, contra Carlos Alberto Osorio Granada y Juan David Bedoya Riaño, por la eventual comisión del punible de Hurto Calificado y Agravado visto como anexo 1 y 2 del c.o., constancia de afiliación emitida por el FOSYGA que reporta la afiliación del investigado a la EPS CAFESALUD visto a folios 58, así como de afiliación emitida por EPS CAFESALUD que contiene los datos de ubicación del investigado visto a folios 74. Igualmente se allegó constancia emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la cual se verifica el estado actual y vigencia de la cédula de ciudadanía del investigado, visto a folios 75 a 78, oficios proferidos por las empresas de telecomunicaciones CLARO S.A., Telefónica S.A. y TIGO por
7 Acta de audiencia vista en folios 119 a 126 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 1 – General. medio de la cual informan los datos de ubicación de LONDOÑO RAMÍREZ visto a folio 79 a 100 y actualización del certificado de antecedentes disciplinarios emitido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. El defensor de oficio no intervino, no controvirtió las pruebas de oficio allegadas, ni solicitó otras, solamente reiteró que no había podido comunicarse con su prohijado, tal y como lo demuestran los folios 120 a 121 del cuaderno principal de primera instancia. Seguidamente se calificó provisionalmente la actuación. Calificación Provisional. – Luego de un recuento procesal y probatorio indicó el Magistrado a quo, que presuntamente MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ desatendió el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues en el curso del proceso penal adelantado contra Carlos Alberto Osorio Granada y Juan David Bedoya Riaño, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por el delito de Hurto Calificado y Agravado, radicado N° 11-00160-00017-2013-80081, dejó de asistir injustificadamente a las audiencias de formulación de acusación programada para julio 2 y octubre 18 de 2013,
así como a las audiencias preparatorias de enero 10, mayo 27, agosto 6 y septiembre 12 de 2014, a las cuales fue debidamente citado. El defensor de oficio no solicitó ninguna prueba para practicarse en audiencia de juzgamiento, y de oficio solo se advirtió que se tendría como pruebas las documentales que obraban hasta ese momento y actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado, según lo verifican los folios 125 y 126 del cuaderno principal del expediente. Audiencia de Juzgamiento. – En febrero 3 de 2016 8 , se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual asistió el representante del Ministerio Público y el defensor de oficio del disciplinado y seguidamente se escuchó en alegatos de conclusión al Ministerio Público quien señaló que la investigación no adolecía de nulidades y que la misma se adelantó guardando el principio del debido proceso, de tal manera que el abogado fue asistido por defensor de oficio en razón de su incomparecencia. El defensor de oficio rindió alegatos de conclusión desde el minuto 1:38 hasta el record 3:29, esto es, por espacio de un poco más de 2 minutos y textualmente expresó: “Después de haber estudiado el expediente y conforme a la calificación realizada por el despacho, yo solicitó que se absuelva al disciplinado, toda vez que a pesar de los hechos demostrados con la queja y los documentos aportados por la jueza querellante, independientemente de los documentos no se encuentran probados todos los elementos de la
falta disciplinaria, no hay prueba que demuestre el actuar doloso o culposo y como no se pudieron aportar pruebas frente a la comisión de la falta, las circunstancias de tiempo modo y lugar, repito nuevamente: no hay prueba que determine que se realizó con culpa o dolo, por lo que solicitó se absuelva.” 9 8 Acta de audiencia vista en folios 178 a 179 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 1 – General. 9 Fls. 178-179 c. o. 1ª inst. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de febrero 16 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensor presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad10. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama
judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas 10 Remitido en abril 21 de 2016 – folio 1 del c.o. de 2ª Inst. Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
DE LA CONSULTA.
Atendiendo a los fines de la consulta, como se dijo antes, correspondería desatar tal grado frente a la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá en febrero 16 de 2016, mediante la cual sancionó a MARÌO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que existe violación del derecho de defensa del disciplinado, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo
actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:
1. Falta de competencia
2. Violación al derecho de defensa del disciplinable
3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
El caso en concreto. Verificado minuciosamente el proceso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se observa que el defensor de oficio designado para representar los intereses del disciplinado, no realizó una representación activa. Nótese que desde la primera audiencia de pruebas y calificación
simplemente se limitó a afirmar que no había tenido ningún contacto con su prohijado, no solicitó ninguna prueba para practicarse, una vez allegadas las decretadas de oficio ni siquiera las controvirtió y lo más trascendental, cuando se calificó la actuación no solicitó decreto probatorio para practicarse en la última etapa procesal, esto es, en la audiencia de juzgamiento. Además de lo anterior, una vez corrido el traslado para alegar de conclusión, su intervención duró menos de 3 minutos, ni siquiera realizó pronunciamiento alguno de las pruebas allegadas al plenario y sin ningún fundamento fáctico, jurídico y probatorio determinó que su defendido no había realizado la conducta ni a título de culpa ni dolosamente, por lo que solicitaba su absolución. De acuerdo con lo anterior, en el sub lite pertinente resulta hacer algunas precisiones respecto de la defensa técnica en aras de entender si fue vulnerado el derecho o no. En este sentido la Corte11 ha precisado el concepto de defensa técnica como el derecho del sindicado a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel básico de formación jurídica, sin perjuicio de que el procesado pueda adelantar actuaciones en su propia defensa en los términos que señala la ley. Igualmente esa defensa debe ser ininterrumpida tanto en la etapa de la investigación como en la del juzgamiento12. En efecto, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo integran el conjunto de facultades y
garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia, en sentido abstracto, este derecho fundamental ha sido entendido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. 11 Cfr. T-831 de agosto 22 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Sentencia T-610 del 7 de junio de 2001 M.P Jaime Araujo Rentería. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por este conjunto de garantías y facultades, las cuales, a su vez, están establecidas en función de los derechos, valores e intereses que estén en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad13. Manteniendo este criterio, el inciso 4° del artículo 29 Superior prevé, entre las garantías que hacen parte integral del debido proceso, el derecho de los procesados a una defensa técnica, es decir, el derecho a ser asistidos por un abogado durante todo el proceso, esto es, tanto en su etapa de investigación como en la de juzgamiento, dicha garantía puede materializarse a través del nombramiento de un abogado por parte del sindicado –defensor de confianza-, o mediante la asignación de un defensor de oficio. Al respecto la Corte Constitucional14 ha manifestado:
“…La defensa técnica del procesado, en cuya virtud quien lo apodere en el plano jurídico debe tener un mínimo de formación, conocimiento y experiencia, asegurar que el proceso se adelante con arreglo a las normas fundamentales y en los términos de la ley, con la necesaria imparcialidad de los acusadores y los jueces y por motivos nítida y previamente definidos por el legislador, no es posible si no se busca con eficacia al procesado o si el abogado de oficio -en el caso del reo ausenteelude sus más elementales responsabilidades en la tarea de la defensa. La Corte Constitucional ha reiterado: 13 Cfr. Sentencia T-546 del 15 de mayo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Cfr. Sentencia SU-960 del 1 de diciembre de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. "...encuentra la Corte que el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Nacional en forma precisa establece que "Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento..."; al respecto, se considera que es voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las personas, en el específico ámbito de los elementos que configuran el concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa también en el ámbito penal, el respeto pleno al derecho constitucional fundamental a la defensa técnica y dicha voluntad compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces. Esto significa, que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas
de investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposición legal o reglamentaria que lo permita. Además, dicha defensa técnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-592 del 9 de diciembre de 1993.
M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz) (Subrayado fuera del texto).
En consecuencia, las circunstancias fácticas expuestas, han impedido el cabal ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso; a partir de lo cual la Sala concluye que, la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta de los mencionados derechos fundamentales, como quiera que éstos se materializan cuando el abogado de oficio se enteró de los cargos imputados por el Estado, para que, correlativamente en ejercicio de la defensa material de su prohijado, utilice todos los elementos probatorios a fin de dejar sin sustento dicha imputación. En el Sub Lite se tiene probada la existencia del quebrantamiento al derecho a la defensa real o material, dado que como se puede observar del discurso defensivo y probatorio desplegado por el abogado de oficio tanto en la
audiencia de pruebas y calificación como en la etapa de juzgamiento, es notoria la existencia de un absoluto estado de abandono de los intereses y derechos del disciplinado, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado de oficio. La Corte Constitucional ha dicho que: “cuando se trata de representar a personas ausentes, los defensores de oficio normalmente se ven condicionados y, en cierta medida, limitados en su ejercicio litigioso por la dificultad de encontrar pruebas que permitan construir una sólida teoría del caso para la defensa del procesado, más aún, cuando ni siquiera cuentan con su versión de los hechos para encauzar la defensa. No obstante, dichas circunstancias, en modo alguno, pueden convertirse en pretexto para justificar la actuación procesal negligente de los defensores de oficio, pues al contrario, las mismas se traducen en una mayor exigencia de dedicación y esfuerzo profesional para aquellos, claro está, dentro del límite de lo materialmente posible”15. (Subrayado fuera del texto original). En el caso que nos ocupa se entiende violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, dado que resulta evidente que el defensor de oficio cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una 15 T-957-06 M.p Jaime Araújo Rentería estrategia procesal, puesto no consideró ningún despliegue defensivo que propugnara por la contradicción, la búsqueda probatoria u oposición sustantiva que se tradujera en una adecuada defensa de los intereses del disciplinado quien estuvo ausente en todo el transcurso del presente
proceso. De acuerdo con lo anterior, esta Superioridad estima que deberá decretarse la nulidad de la presente actuación, al ser imperativo que los procesos judiciales propugnen por el alcance en toda su extensión por los derechos a una adecuada defensa material y técnica, de acuerdo con los lineamientos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollados legalmente para el caso, dentro del articulado antes reseñado. Así entonces, las falencias acá esbozadas imponen la invalidación de la actuación cuando se afectan garantías y derechos de los sujetos procesales o menoscaben las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, como en el caso que ahora es materia de estudio, y en opinión de la Sala, se vulneró como ya se dijo en precedencia, el derecho a la defensa como garantía constitucional fundamental, prevista en el artículo 29 de la Carta Política. Conviene entonces advertir, que a MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ se le vulneró el derecho de defensa desde la audiencia de pruebas y calificación realizada en junio 17 de 2015 y específicamente desde el momento en que el a quo corrió traslado para que se solicitaren pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, motivo por el cual no queda remedio distinto al de decretar la nulidad de las presentes diligencias, dejando a salvo las pruebas recaudadas.
OTRAS DETERMINACIONES.
Finalmente, se ordenará compulsa copias contra DAVID SALAZAR OCHOA, defensor de oficio designado, dadas las omisiones realizadas por este al momento de desplegar la defensa del disciplinado en la presente actuación y
se llama la atención del a quo para que verifique el ejercicio de la defensa técnica En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: Decretar la nulidad del proceso adelantado contra de MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, a partir de del traslado de pruebas surtido en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada en junio 17 de 2015, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional, notifíquese inmediatamente a los intervinientes y dese cumplimiento al acápite de
“OTRAS DETERMINACIONES”.
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201405104-01 Aprobado en Sala No. 65 del 19 de Julio de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 28-28-83-64-214 folios y 4 CDs. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra.