🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002014053570120170601125501-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002014053570120170601125501-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de 2017.

Magistrada Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicación No. 110010102000201405357 01 / A. Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 30 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado Roberto Lara Castillo luego de haberlo hallado responsable de haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 1° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada por la señora Dilia Caro el 7 de octubre de 2014, en la cual ponía de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber concurrido el abogado Roberto Lara Castillo dado que lo contrató para que realizara unas Escrituras Públicas ante la Notaría 76 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., por

medio de las cuales protocolizaría y/o terminaría el trámite de venta de dos lotes que ya había vendido, pues luego de ello se entregarían formalmente a sus compradores, no obstante, pasado el tiempo, los compradores la requirieron pues 1 Sala dual integrada por los magistrados Rafael Vélez Hernández (ponente) y Antonio Suárez Niño. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

RADICADO No. 110010102000201405357 01 / A.

Tema: Abogados en consulta de sentencias. no se habían realizado las escrituras públicas, por lo que, se dirigió ante la

Notaría 76 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., en donde le manifestaron que aún faltaban unos documentos por ser aportados por el togado, y así poder culminar las escrituras. Adujo la quejosa, que, en vista de ésa situación, intentó comunicarse con el togado a fin de requerir explicaciones sobre su inermia, no obstante, sólo tenía el número celular de éste, y no fue posible contactarlo, aduciendo que para dicho trámite le pagó la suma de $500.000, rememorando que también le había

prestado $3’500.000, los cuales no ha pagado el plazo pactado, aportando copia de una letra de cambio supuestamente firmada por el togado, (Folios 1 a 2 del c.o. de 1ª Inst.).

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Una vez obtenida la información suministrada por el Registro Nacional de Abogados2 en la cual se especificaba que el doctor Roberto Lara Castillo se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19’094.703 y es portador de la tarjeta profesional N° 27.714 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), con auto3 del 6 de febrero de 2015 se abrió el proceso disciplinario en contra del mencionado togado, y se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de maro de esa mima anualidad, a las 12:00 m.m., librándose además las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días 11 de junio 2 Certificado de condición de abogado en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

RADICADO No. 110010102000201405357 01 / A.

Tema: Abogados en consulta de sentencias. de 20154 y 30 de julio de 20155, destacando que en esta última data se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado, pero además en ésta etapa procesal se presentaron como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Designación de defensor (a) de oficio – infructuosa.

Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante cómo no concurrió a las primigenias sesiones de la citada audiencia fijadas, el A quo, previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, lo emplazó por medio de edicto6 fijado desde el 10 al 14 de abril de 2015, persistiendo en su incomparecencia, motivo por el cual por medio de auto7 dictado el 30 de abril de 2015, lo declaró persona ausente y en consecuencia le designó como su defensor de oficio al doctor Germán Adolfo Riaño Cufiño, quien no se posesionó ya que el togado concurrió al presente asunto. Versión libre. En desarrollo de la sesión del 11 de junio de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo, previo en ponerle en conocimiento del contenido de la queja, como sus anexos, concedió uso de la palabra al doctor Roberto Lara

Castillo, a efectos que, en uso de su derecho a la defensa, esgrimiera su versión libre, procediendo a exponer básicamente lo siguiente: 4 Acta de audiencia vista en folios 29 a 30 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 37 a 38 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 6 Edicto emplazatorio visto en folio 18 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto que declaró como persona ausente y designó defensoría de oficio en favor del togado, visto en folios 19 a 21 del c.o. de 1ª Inst. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

RADICADO No. 110010102000201405357 01 / A.

Tema: Abogados en consulta de sentencias.

Que en efecto la señora Dilia Caro lo contrató para que realizara unas Escrituras Públicas ante la Notaría 76 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., por medio de las cuales protocolizaría y/o terminaría el trámite de venta de dos lotes que ya había

vendido, pues luego de ello se entregarían formalmente a sus compradores, exponiendo que las dos escrituras se hicieron, aclarando que la primera era sobre un bien de extensión menor al de la segunda escritura, dejando en claro que sólo firmó la primera pues la segunda solo fue firmada por la misma cliente y los compradores. En igual sentido aceptó que por dicho trabajo se había recibido aproximadamente $500.000 para sufragar sus honorarios profesionales. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Junto con la queja, la señora Dilia Caro allegó copia de una letra de cambio por $3’500.000, los cuales, según su dicho, había prestado al togado, de la cual se destaca que contiene una firma que al parecer puede pertenecer al togado, (Folio 2 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Se allegó el certificado N° 69.173 adiado 26 de febrero de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, a través del cual se expuso que el doctor Roberto Lara Castillo poseía un antecedente disciplinario vigente, a saber: Sanción de CENSURA impuesta por medio de sentencia adiada 17 de marzo de 2010, con ponencia del Ex Magistrado de ésta Corporación, doctor, Jorge Armando Otálora Gómez, quien consideró que el togado era responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, ello, al interior del investigativo disciplinario identificado con radicado N° 110011102000200601912 01. (Folios 14 a 15 del c.o. de 1ª Inst.).

5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

RADICADO No. 110010102000201405357 01 / A.

Tema: Abogados en consulta de sentencias. 3) A través de oficio8 fechado 26 de junio de 2015, radicado en el dossier ése

mismo día, la Notaría 76 del Circulo de Bogotá D.C., expuso que una vez revisados sus archivos notariales, denotó que no había escritura o trámite alguno realizado por el togado Roberto Lara Castillo, no obstante, de la señora Dilia Caro, sí encontraron 4 escrituras públicas, a saber, las N° 1976, 1977, 1978 y 1979 del 16 de julio de 2014, remitiendo copias de las mentadas escrituras públicas, (Anexo N° 1 de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 30 de julio de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio

hasta ése momento recaudado y los argumentos defensivos vertidos por el togado, procediendo de la siguiente manera: Pliego de cargos.

I. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por su eventual incursión en la falta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...”. 8 Folio 35 del c.o. de 1ª Inst.

6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

RADICADO No. 110010102000201405357 01 / A.

Tema: Abogados en consulta de sentencias.

La anterior imputación jurídica obedeció a que el letrado no obstante haber sido contratado por la señora Dilia Caro para que realizara unas Escrituras Públicas

ante la Notaría 76 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., por medio de las cuales protocolizaría y/o terminaría el trámite de venta de dos lotes que ya había vendido, pues luego de ello se entregarían formalmente a sus compradores, no obstante, pasado el tiempo, los compradores la requirieron pues no se habían realizado las escrituras públicas, por lo que, se dirigió ante la Notaría 76 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., en donde le manifestaron que aún faltaban unos documentos por ser aportados por el togado, y así poder culminar las escrituras, es decir que el togado dejó de hacer lo encomendado. Dicho comportamiento se imputó a título de CULPA.

II. Frente al deber de actuar con honradez en la relación con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le imputó la eventual comisión de la falta descrita en numeral 1° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos...”.

Lo anterior obedeció a que el togado pese a haberse comprometido con la señora Dilia Caro a que le realizaría unas Escrituras Públicas ante la Notaría 76 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., por medio de las cuales protocolizaría y/o terminaría el trámite de venta de dos lotes que ya había vendido, pues luego de

ello se entregarían formalmente a sus compradores, no obstante, no lo hizo, y aun así recibió de parte de la cliente, la suma de $500.000 de pago, suma que resultaba desproporcionada a la nula gestión del profesional. La anterior conducta se imputó a título de DOLO. 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

RADICADO No. 110010102000201405357 01 / A.

Tema: Abogados en consulta de sentencias.

Terminación parcial anticipada. Contrario lo anterior, el a quo consideró que era menester terminar y archivar definitivamente la actuación, en favor del disciplinable, y en atención a lo consagrado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, Lo anterior se analizó ya que, por una parte, el hecho del préstamo del dinero que expone la quejosa en su queja no es del resorte de investigación de ésta jurisdicción, al ser ello un acuerdo privado, en el cual el togado no exteriorizo tal condición, sino que lo hizo como persona natural. Por otra frente a una eventual omisión de rendición de informes del togado, se consideró que evidentemente no los rendía ya que no había realizado actividad

alguna, es decir, no tenía que informar, pues su inermia era tal que le imposibilitaba la rendición de informes sobre gestión alguna, o sea que era causa directa de su inermia la no rendición de informes, por lo que no tenía sentido imputar falta alguna por este cargo, ya que prácticamente se subsumía en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Dicha decisión no fue recurrida, por lo que cobró firmeza inmediata, ello, a la luz de lo previsto en el artículo 83 de la Ley 1123 de 2007.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 11 de noviembre de 20159, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo, pero además de ello, en dicha etapa también concurrió como jurídicamente importante lo siguiente: 9 Acta de audiencia vista en folio 59 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

RADICADO No. 110010102000201405357 01 / A.

Tema: Abogados en consulta de sentencias.

Designación de defensor de oficio. No obstante haber concurrido el togado a las sesiones previas de la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejó de concurrir a las siguientes sesiones fijadas, en éste caso, de la audiencia de juzgamiento, motivo por el cual previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, el A quo en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en aras de imprimirle celeridad a la actuación, dictó el auto10 del 7 de octubre de 2015 a través del cual lo declaró como persona ausente y en su defensoría de oficio designó a la doctora Luz Ángela María Márquez Useche, quien no se posesionó del cargo encomendado, así que el seccional de instancia por medio de auto11 del 3 de noviembre de 2015 la relevó del mismo y en su lugar designó al doctor Nicolás Pérez Galeano quien se notificó12 personalmente de dicho auto el 9 de noviembre de 2015, y se posesionó del aludido encargo en desarrollo de la sesión del 11 de noviembre de 2015 de la audiencia de juzgamiento; es decir, que con ello se dio cumplimiento a la garantía sustancial y procesal que de la defensa tiene el investigado, que en el estatuto deontológico de los abogados se desarrolla en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Alegatos de conclusión. Sin pruebas por practicar en ésta etapa procesal, estando en desarrollo la

audiencia de juzgamiento, se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión; procediendo así: La defensora de oficio del togado investigado. 10 Auto que declara al disciplinable como persona ausente y le designa defensor de oficio, visto en folio 45 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folio 56 del c.o. de 1ª Inst. 12 Notificación personal vista en folio 57 del c.o. de 1ª Inst. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

RADICADO No. 110010102000201405357 01 / A.

Tema: Abogados en consulta de sentencias.

Fue enfática en exponer que no se había logrado demostrar la relación cliente – abogado que supuestamente existió entre su defendido y la señora Dilia Caro, pues no se aportó prueba sumaria que así lo demostrara, por lo que, obviamente el togado no estaba en la obligación de desarrollar actividad alguna en favor de la mentada ciudadana, hoy quejosa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, el Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió sancionar al abogado Roberto Lara Castillo con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 1° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado al proceso adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, precisando lo siguiente: Que en efecto había violentado su deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...”, ya que no obstante haber sido contratado por la señora Dilia Caro para que realizara unas Escrituras Públicas ante la Notaría 76 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., por medio de las cuales protocolizaría y/o terminaría el 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

RADICADO No. 110010102000201405357 01 / A.

Tema: Abogados en consulta de sentencias. trámite de venta de dos lotes que ya había vendido, pues luego de ello se entregarían formalmente a sus compradores, no obstante, pasado el tiempo, los compradores la requirieron pues no se habían realizado las escrituras públicas,

por lo que, se dirigió ante la Notaría 76 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., en donde le manifestaron que aún faltaban unos documentos por ser aportados por el togado, y así poder culminar las escrituras, es decir que el togado dejó de hacer lo encomendado. Dicho comportamiento se consideró consumado al juicio del A quo, a título de CULPA, pues medió una total desidia del profesional del derecho, no observándose dolo en ello. Seguidamente se tuvo con certeza que el abogado investigado, había infringido el deber de actuar con honradez en la relación con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en numeral 1° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo

tenor literal es el siguiente: “…1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos...”, ya que pese a haberse comprometido con la señora Dilia Caro a que le realizaría unas Escrituras Públicas ante la Notaría 76 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., por medio de las cuales protocolizaría y/o terminaría el trámite de venta de dos lotes que ya había vendido, pues luego de ello se entregarían formalmente a sus compradores, no obstante, no lo hizo, y aun así recibió de parte de la cliente, la suma de $500.000 de pago, suma que resultaba desproporcionada a la nula gestión del profesional. La anterior conducta fue al juicio del A quo, consumada a título de DOLO, pues era deber del togado cobrar con justicia las sumas de dinero acordes a la gestión encomendada y desplegada. 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

RADICADO No. 110010102000201405357 01 / A.

Tema: Abogados en consulta de sentencias.

Junto con lo anterior y al no encontrar justificadas las conductas realizadas por el togado, el seccional de instancia procedió a imponerle la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, habida cuenta el concurso heterogéneo de faltas cometidas, el grado de culpabilidad en que las mismas se cometieron y el real perjuicio causado a los intereses de la cliente y de la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo, además de tener en cuenta que el disciplinable no ostentaba antecedentes disciplinarios; ello, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado como su defensoría de oficio presentaron en tiempo el recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 30 de noviembre de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses

al abogado Roberto Lara Castillo luego de haberle hallado responsable de incurrir en las faltas descritas en los numerales 1° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; destacando que la anterior competencia deviene de lo 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

RADICADO No. 110010102000201405357 01 / A.

Tema: Abogados en consulta de sentencias. establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada.

La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

RADICADO No. 110010102000201405357 01 / A.

Tema: Abogados en consulta de sentencias. que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. El caso en concreto.

En cuanto a La conducta desplegada por la disciplinada, es de referir que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

RADICADO No. 110010102000201405357 01 / A.

Tema: Abogados en consulta de sentencias. cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su

profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo al caso que ocupa la atención d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...