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CSDJ - F11001010200020140537801ADJUNTA20170818132552-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140537801ADJUNTA20170818132552-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201405378 01 Aprobado según Acta No. 67 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado EDWIN EFREN ARGUELLO RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término un (1) año, al haber incurrido en la comisión de las faltas previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en concurso homogéneo y 37.1 ibídem en concurso heterogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja 1 Magistrado ponente MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ, en sala dual con la magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado 110010102000201405378 01 Abogados en Consulta Los hechos de la presente fueron puestos en conocimiento de la jurisdicción por el señor Jorge Enrique Martínez Sarmiento, según escrito allegado el 9 de octubre de 2014, a través del cual promovió queja disciplinaria contra el abogado Arguello Rodríguez, con sustento en que contrató sus servicios profesionales el 15 de abril de ese año, para que defendiera a su hijo Jeison David Martínez Metaute, dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra, no mencionó por qué delito. Sostuvo que inicialmente le fue pagado al abogado la suma de $250.000, como anticipo de la suma de $1.500.000, pactada como honorarios. Agregó que después de semana santa el abogado lo citó en Paloquemao para reclamarle el pago del excedente de honorarios, pues ya estaba a punto de lograr la libertad del procesado, habiéndole entregado al día siguiente el excedente de honorarios $1.250.000. El 30 de abril de 2014, un intermediario del abogado lo llamó para pedirle la suma de $1.500.000, para pagar una fianza que se requería para que su hijo saliera en libertad, pero que de no ordenarse la libertad el dinero sería devuelto. Posteriormente le solicitó $300.000 más, supuestamente para entregárselos a los guardianes de la DIJIN, dinero que entregó el 18 de junio de 2014. Finalmente señaló que hechas las averiguaciones pudo constatar que el abogado ni siquiera había radicado el poder otorgado por su hijo (fol. 1 y s. s. del c. o).

2. Acreditación de la condición de la disciplinable y apertura del proceso disciplinario Se acreditó a través de comunicación recibida de la Oficina de Registro Nacional de Abogados, que EDWIN EFREN ARGUELLO RODRIGUEZ, identificado con la C. C. No. 80.232.869 y T. P.

No. 160.058, se halla inscrito como profesional del derecho (fol. 45 del c. o). Con el certificado2 N° 14455-2014 expedido el 28 de octubre de 2014, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor EDWIN EFREN ARGUELLO RODRIGUEZ, es portador de la cédula de ciudadanía número 80.232.869 y de la tarjeta profesional número 160058 del Consejo Superior de la Judicatura (VIGENTE), igualmente suministró las direcciones y teléfonos que se tienen sobre la disciplinable. Con base 2 Certificado de abogado visto en folio 12 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110010102000201405378 01

Abogados en Consulta en lo anterior, el 4 de noviembre de 2014 mediante auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 09 de febrero de 2015, para dar inicio a audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones, el día 9 de febrero de 2015,

no se pudo adelantar la audiencia por la inasistencia del investigado doctor de EDWIN EFREN ARGUELLO RODRIGUEZ, el 20 de abril de 2015, nuevamente no se hizo presente el disciplinado en consecuencia se declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Ricardo Antonio Martínez Hernández, el día 1 de junio de 2015, con la presencia del abogado de oficio del investigado y el quejoso, se dio inicio a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el quejoso, rindió ratificación y ampliación de la queja en los mismos términos consignados en ella, de igual manera el defensor de oficio del encartado solicitó aplazamiento de la audiencia, para poder estudiar minuciosamente el expediente y así poder estructurar una debida defensa en favor de su representado, a lo que el despacho accedió; el 26 de agosto con la presencia del asistente del defensor de oficio y del Procurador Judicial, se da inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recibieron los testimonios de Marleny del Socorro Metaute Ramos, Jonatan Andrés Rueda Martínez y Héctor Mauricio Martínez Sarmiento; el 29 de septiembre de 2016, contando con la asistencia del abogado sustituto del defensor de oficio, el Seccional señaló que la defensoría de oficio no puede ser sustituida por lo tanto resolvió reconocerle personería jurídica al doctor José Alejandro Martínez Parra, quien se venía desempeñando como sustituto del defensor de oficio y a convalidad lo actuado por este desde la audiencia anterior, posteriormente le Despacho

procedió a calificar provisionalmente la falta que se le endilga al abogado investigado EDWIN

EFREN ARGUELLO RODRIGUEZ.

Calificación provisional de la actuación 3 Auto de apertura visto en folio 46 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110010102000201405378 01

Abogados en Consulta En desarrollo de sesión del 29 de septiembre de 2016, se imputó al abogado Edwin Efrén Arguello Rodríguez, el incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 8 y 10 de la ley 1123 de 2007, el primero que hace referencia a obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales y el segundo a la debida diligencia profesional, por tanto podría estar incurso en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, referida a "demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlos o abandonarlas”. Se adoptó tal determinación con sustento en que el abogado recibió poder del señor Jeison David Martínez Metaute, para que ejerciera su defensa técnica dentro del proceso que se adelantaba en su contra por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá y pese a que le fueron cancelados su honorarios profesionales en la suma de $1.500.000, el abogado ni siquiera allegó

el poder al proceso penal; falta calificada a título de culpa por omisión. Igualmente se consideró que el abogado habría faltado al deber de honradez, previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123, y por tanto podría estar incurso en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la misma normativa, consistente "Acordar, exigir u obtener del cliente o de un tercero remuneración o beneficio desproporcionado al trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente”. Se consideró que el abogado habría incurrido en dicha falta por cuanto obtuvo el pago efectivo de $1.500.000, con el objetivo de que defendiera los derechos del procesado Jeison David Martínez Metaute, dentro del proceso 2014-6488, adelantado en contra de éste, por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, no obstante el abogado no realizó ni una sola gestión al interior del proceso, es más, suministró al padre de su mandante informes no veraces, referidos a una gestión que jamás había iniciado; falta calificada a título de dolo. Igualmente se imputó al togado la omisión del deber de honradez del abogado previsto en el numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y por tanto podría hallarse incurso en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35, consistente en "Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas", en tanto que el togado, con sustento en el trámite del República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta proceso penal, solicitó y obtuvo la suma de $1.500.000, presuntamente para pagar la fianza que había impuesto la fiscalía, al otorgar la libertad al señor Jeison David Martínez, cuando dentro del proceso no se había adoptado ninguna decisión en tal sentido, y lo más grave aun cuando el abogado ni siquiera se había constituido en defensor, pues jamás había llegado el respectivo poder; falta calificada a título de dolo por acción.

4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió el 7 de febrero de 20174, en presencia del defensor de oficio del disciplinable, el quejoso y la representante del Ministerio Publico, aconteciendo como relevantes lo siguientes sucesos jurídicos: Alegatos de conclusión Sin pruebas por practicar, se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes apara que presentaran sus alegatos de conclusión, desarrollándose así: Representante del Ministerio Público: Inicialmente, el representante de la sociedad, sostuvo que dentro del proceso obra prueba de que al abogado se le confió por lo menos un encargo, pues así lo hicieron saber los testigos escuchados, igualmente se halla probado que el abogado no realizó ninguna diligencia, pues ni siquiera presentó el poder ante el Juzgado. Por ello considera que el investigado vulneró los deberes previstos en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, e igualmente que incurrió en todas las conductas que se le fueron imputadas en el pliego de cargos. Por tanto considera que existe certeza sobre la ocurrencia de la falta y la

responsabilidad del disciplinable. Sostuvo que debe tenerse en cuenta al momento de dosificar la sanción que el investigado ya ha sido sancionado. 4 Acta de audiencia vista en folios 210 a 2012 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta Defensor de oficio Dr. José Alejandro Martínez Parra: En la misma audiencia el defensor oficioso sostuvo que el defendido nunca dio la cara. Agregó que todas las pruebas se limitan a juicios orales y todos los declarantes son familiares del quejoso, además que se hizo mención a un tal Oscar, sin embargo nunca se comprobó la existencia de esta persona, además, tampoco hay recibos. Con sustento en ello solicitó la absolución de los cargos imputados toda vez que no hay pruebas sobre la responsabilidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5, mediante la cual sancionó al abogado EDWIN EFREN ARGUELLO RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término un (1) año, al haber incurrido en la comisión de las faltas previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en concurso homogéneo y 37.1 ibídem en concurso

heterogéneo El Seccional de instancia procedió al análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reunían o no los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo. La mencionada norma establece que "Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable". Como se trataba de tres faltas, se abordó el estudio de cada una de ellas por separado: 1De la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; consideró la Sala que respecto de esta conducta se reúnen los requisitos para sancionar al abogado como pasa a explicarse.

Existencia de la falta: Ninguna duda ofrece tal punto, pues si bien no se aportó al plenario copia del poder otorgado al investigado, figuran dentro del disciplinario pruebas testimoniales que dieron fe de que al abogado le fue otorgado éste, pero que nunca lo presento dentro del proceso penal. Tales testimoniales corresponden a la queja y posterior ratificación del señor Jorge Enrique Martínez Sarmiento y las declaraciones de Marleny del Socorro Metaute Ramos, madre del procesado 5 Magistrado ponente MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ, en sala dual con la magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

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Radicado 110010102000201405378 01 Abogados en Consulta David Martínez, quien dio fe de que el abogado fue contratado para la defensa de su hijo dentro del proceso que por el delito de actos sexuales con menor de 14 se adelantaba ante el Juzgado 50 Penal del Circuito, en el mismo sentido declararon Jonathan Andrés Rueda Martínez, sobrino del quejoso y Héctor Mauricio Martínez sarmiento, hermano de éste. Igualmente encontró probado a través de las copias del proceso penal, que el abogado nunca participó dentro del trámite, pues así lo informó la Dra. María Méndez Molina, Juez: 50 Penal del Circuito de Conocimiento, mediante oficio No. 505 del 5 de mayo de 2016. Finalmente se contó igualmente con la copia de la conciliación suscrita dentro de la investigación No. 2014-13475, adelantada contra el abogado, por el delito de estafa, según denuncia promovida por el quejoso, con base en los mismos hechos que son motivo de este disciplinario, entre el indiciado y el denunciante, donde el primero se comprometió a devolverle la suma de $3.500.000, cifras que coinciden casi perfectamente con las que adujo el quejoso le había pagado al abogado por honorarios y para una presunta fianza para que el procesado penalmente gozara de la libertad, quedando así probada la materialidad de la falta.

La responsabilidad: Respecto de tal punto adujo la defensa que no obraba prueba que demostrara la responsabilidad, pues lo que obra dentro del proceso son las declaraciones de familiares del

quejoso, sin que se hubiese allegado ningún recibo. Si bien es cierto le asiste razón a la defensa en el sentido de que no se aportaron recibos sobre la entrega del dinero e igualmente en cuanto a que los testimonios obrantes en el proceso corresponden a familiares del quejoso, esto no desvirtúa la responsabilidad del abogado. En efecto, no puede restarse credibilidad a los testimonios recibidos, pues ellos provienen de las personas que tuvieron contacto directo con los hechos y que conocieron de primera mano los República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta detalles de éstos, precisamente, por ser allegados a la persona que había contratado al abogado y a quien el señor David Martínez le otorgó el poder para su defensa. A ello debe aunarse, que el quejoso promovió denuncia penal contra el abogado, con base en los mismos hechos que son motivo de este disciplinario, según se desprende de los documentos obrantes a folio 156 y siguientes del cuaderno original, asunto en el cual se citó a conciliación el día 21 de abril de 2016, y donde el abogado consintió en devolver al quejoso la suma de $3.500.000, lo que demuestra que sí contrató con éste para la defensa de su hijo, que recibió dinero por concepto, entre otros, de honorarios pues no de otra forma se explica que haya llegado a un acuerdo dentro de la investigación penal y haya consentido en devolver dicha suma de dinero. Puede decirse, que dicho documento remplaza los recibos de dinero, pues a

través del mismo se acredita que en efecto entre el abogado y el quejoso surgió una relación contractual, cuyo incumplimiento de parte del abogado dio origen a la denuncia penal y a este disciplinario. Luego entonces, no podía aducirse que los testimonios recibidos no merecían credibilidad, pues se encontraban respaldados en el citado documento, debiendo acotarse que en casos como éste, la ausencia de la copia del poder o de recibos de honorarios no desvirtúan la comisión de la falta, pues la contratación del abogado y la suscripción del poder se evidenció de los demás medios de convicción ya mencionados. Por todo lo anterior encontró la Sala que se hallaba acreditada la tipicidad de la conducta, igualmente la responsabilidad en cabeza del abogado, y la antijuridicidad, pues sin ninguna justificación desconoció los deberes previstos en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por tanto se impuso sancionarla como se verá más adelante. Por lo demás, la conducta se debió considerar cometida a título de culpa, pues obedeció a la falta de deber de cuidado de parte del abogado, quien pese a tener poder para actuar, nunca lo hizo efectivo dentro del proceso penal. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta 2De la falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de

2007, referida al cobro de honorarios desproporcionados; al analizar con detenimiento la citada falta y confrontarla con las pruebas recaudadas, el a quo llegó la conclusión de que había lugar a emitir fallo sancionatorio en contra del abogado investigado: Existencia de la falta: Se probó tal punto con la queja disciplinaria promovida por el señor Jorge Enrique Martínez Sarmiento, que fue corroborada por los testimonios de Marleny del Socorro Metaute Ramos, madre del procesado David Martínez, Jonathan Andrés Rueda Martínez, sobrino del quejoso y Héctor Mauricio Martínez Sarmiento, hermano de éste, quienes coincidieron en lo fundamental, esto es en que al abogado se le habían cancelado $1.500.000 por concepto de honorarios y que éste no había realizado ninguna gestión. Igualmente se probó este punto con la conciliación realizada el 21 de abril de 2016, dentro de la investigación No. 2014-13475, adelantada contra el abogado por el delito de estafa, según denuncia promovida por el quejoso, con base en los mismos hechos que son motivo de este disciplinario, en la cual el togado accedió a devolver la suma de $3.500.000, lo que ratifica que sí recibió dinero por concepto de honorarios; quedando así probada la materialidad de la conducta. La responsabilidad. En cuanto a la responsabilidad del togado respecto de esta falta tampoco surgieron dudas, pues era claro que el abogado contrató con el quejoso para el ejercicio de la defensa técnica: de su hijo Jeison David Martínez, para lo cual recibió como honorarios la suma de $ 1.500.000,

que fueron cancelados en dos contados, uno de $250.000 y otro de $1.250.000, tal como lo hizo saber el quejoso y lo ratificaron los declarantes ya reseñados, a los cuales se da plena credibilidad, ya que si bien forman parte del núcleo familiar del señor Martínez Sarmiento, fueron coherentes y coincidentes en sus asertos, debiendo agregarse, además, que el hecho de ser familiares per se no puede afectar su testimonio, menos cuando el mismo se ratificó con la aceptación expresa que hizo el investigado al acordar el pago de una suma de dinero al quejoso para que se terminara el proceso de estafa que éste había iniciado en su contra con base en los República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta mismos hechos. No resulta posible que el abogado aceptara conciliar y devolver la suma de $3.500.000, si no hubiese recibido el dinero de parte del padre del procesado penalmente, lo que prueba que en efecto había recibido dinero, pese a que no había adelantado ninguna gestión, como ya quedó probado. De otro extremo, es presupuesto de la comisión de dicha falta que el pago o la exigencia de honorarios se obtenga aprovechando la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. En este caso se conjugaron dos aspectos de vital importancia para influir en el ánimo del quejoso y de su esposa para pagar los honorarios al abogado; en primer término que su hijo Jeison David Martínez estaba privado de la libertad y en segundo lugar que el abogado se

comprometió a lograr su liberación en el término de 3 días, lo cual a no dudarlo reflejaba necesidad de su contratación y del consecuente pago de honorarios, pues como lo dijo en su declaración la señora Marleny del Socorro Metaute Ramos, madre de Yeison David, "El señor [abogado] actuó muy mal con nosotros porque vio la urgencia y la necesidad y la angustia de ver que nosotros estábamos muy asustados con esta situación y pues creo, que se aprovechó de eso". Como puede verse, resultó inobjetable la responsabilidad del abogado en la comisión de esta falta, por, lo que se impuso sancionarlo, debiendo señalarse que esta falta también se cometió a título de dolo, pues el abogado en tal calidad no podía desconocer que no había lugar a cobrar por una gestión que ni siquiera intentó realizar, al punto que no presentó el poder otorgado ante la respectiva autoridad. 3De la falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007, referida al cobro de expensas irreales; al analizar con detenimiento la citada falta y confrontarla con las pruebas recaudadas, se llegó a la conclusión de que había lugar a emitir fallo sancionatorio en contra del abogado investigado: Al igual que respecto de la anterior, se probó la materialidad de esta conducta con la queja y ratificación de esta y con los testimonios de la señora Marleny del Socorro Metaute Ramos y República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta Jonathan Andrés Rueda Martínez, esposa y sobrino del quejoso, quienes fueron enfáticos al señalar que acompañaron al quejoso cuando éste le entregó $1.500.000, que el abogado había solicitado para efecto de pagar una fianza a fin de lograr que el señor Jeison David Martínez pudiera gozar de la libertad o de la detención domiciliaria, testimonios coherentes y coincidentes en lo fundamental que además se corroboraron con la conciliación suscrita dentro de la investigación penal que por el delito de estafa se adelantaba contra el abogado por los mismos hechos motivo de este disciplinario, fianza que nunca existió, pues como quedó claro a lo largo del disciplinario, el abogado no intervino dentro del proceso penal y por ende el cobro de una supuesta fianza resultó ser un gasto inexistente. La responsabilidad. Al igual que respecto de las demás faltas, en cuanto a esta también se encontró probada la responsabilidad del abogado, pues de la queja, de los testimonios atrás referidos y de la conciliación celebrada por el abogado con el quejoso dentro de la que se adelantaba por el delito de estafa, no podía concluirse cosa diferente a que el abogado recibió dinero, no solamente por concepto de honorarios, sino por concepto de una inexistente fianza, toda vez que los emolumentos cobrados ascendían a la suma de $1.500.000, no obstante el abogado acordó endicha conciliación pagar al quejoso la suma de $3.500.000, por lo que debe concluirse

que el excedente del acuerdo que en dicha suma iba incluida la devolución de $1.500.000, correspondientes a la inexistente fianza, ya que no de otra forma se explica que el togado hubiese accedido a devolver una suma que, incluso superaba por más del doble lo que se había recibido por honorarios. No se dudó de los testimonios en cuanto a que al abogado le fueron entregados $1.500.000 para el pago de una fianza, por la misma razón por la cual le fueron pagados los honorarios, esto es, la angustia de los padres ante la privación de la libertad del de su hijo, quien además de hallarse encarcelado, había sufrido un ataque a su integridad sexual, lo que a no dudarlo produjo angustia y desesperación en los padres, llevándolos a confiar en el abogado, bajo la promesa de que lograría la libertad o la detención domiciliaria para su hijo en un corto plazo, supeditando tal liberación al pago de una fianza, que ante lo caótico de la situación del República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta procesado, los padres no dudaron en pagar obteniendo el dinero prestado de un familiar, que en diligencia de declaración sostuvo que aun a la fecha de la declaración, no le habían podido devolver. No existió ninguna razón para dudar del dicho del quejoso y de su familia, pues se halló demostrado que contra su hijo se adelantaba proceso por el delito de acto sexual con menor de

14 años y que se encontraba privado de la libertad aún para el 26 de agosto de 2015, cuando se recepcionaron los testimonios, lo que ameritaba que los padres tuvieran afán de contratar los servicios de un abogado ante la crítica situación por la que estaba atravesando su hijo, lo cual fue aprovechado por el abogado para esquilmar el patrimonio del quejoso, logrando que le entregara la referida suma de dinero, con la esperanza de que su hijo fuera puesto en libertad, o que se le concediera la detención domiciliaria, máxime cuando les había informado que había sido objeto de abuso sexual. Tan cierto es que el abogado recibió dicho dinero que obtuvo a base de engaños, que, como se repitió hasta la saciedad, aceptó devolverlo, compelido por la investigación que en su contra se adelantaba por el delito de estafa, por estos mismos hechos. Consecuente con lo anterior, ninguna duda surgió en cuanto a la tipicidad y responsabilidad en cabeza del abogado respecto de esta conducta. Calidad de imputable del investigado En punto a este requisito, fue del caso señalar que el disciplinable es persona imputable frente a la aplicación del Estatuto Disciplinario, en la medida que se encontró plenamente establecida su condición de abogado, y fue en tal calidad que incurrió en la falta imputada, amén de que no se observó dentro del plenario prueba alguna que demostrara que padecía al momento de consumación de la conducta de alguna clase de incapacidad psíquica que le impidiera comprender su conducta y determinarse conforme a esa comprensión. Tampoco se probó República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta dentro del expediente causal alguna de justificación en su proceder, lo cual hace inobjetable la imposición de sanción.

La sanción a imponer: El artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra como sanción a quienes incurran en las faltas determinadas en el título II de la misma, la censura, la multa y la suspensión o exclusión en el ejercicio de la profesión. A su turno el artículo 45 ibídem., en sus literales a, b y c, establece los criterios generales, de atenuación y de agravación de la sanción, que se tendrán en cuenta a efecto de imponer la que aquí corresponda.

En el presente caso, encontró la Sala de instancia que se trató de tres faltas disciplinarias, dos de ellas cometidas a título de dolo, que el abogado mantuvo engañado al quejoso y a su esposa, aprovechándose de la angustia y la zozobra que los embargaba ante la detención de su hijo y los vejámenes sexuales a los que al parecer había sido sometido, haciéndole creer que lograría la libertad de éste, cuando en realidad ni siquiera había presentado el poder o elevado una petición dentro del proceso, en el cual nunca actuó, conductas que, aparte de afectar ostensiblemente a las víctimas de las mismas, ponen en entredicho la misión de los abogados, ya de por sí bastante desprestigiada a raíz de comportamientos como el estudiado a lo largo de

este fallo. Igualmente debió tenerse en cuenta que si bien contra el abogado obra constancia de dos sentencias, estas datan: del 15 de julio de 2015 y 10 de agosto de 2016 (fol. 184 y 185 del c. o), es decir posteriores a los hechos que son motivo de esta investigación, por lo cual considera esa Sala que lo justo y proporcionado era imponer sanción consistente en UN (1) AÑO DE

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

DE LA CONSULTA

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Abogados en Consulta Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, el disciplinable no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 23 de febrero de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado EDWIN EFREN ARGUELLO RODRIGUEZ por la

comisión de las faltas previstas en los

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