CSDJ - F11001010200020150000101ADJUNTA20151216174723-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150000101ADJUNTA20151216174723-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201500001 01
Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO Aceptados lo impedimentos manifestados por los H. Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela y Pedro Alonso Sanabria Buitrago y se abstuvo de resolver el impedimento presentado por el H. Magistrado José Ovidio Claros Polanco, por incapacidad médica presentada por éste1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 4 de febrero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela 1 Sala 68 del 19 de agosto de 2015, Magistrado Ponente Rafael Alberto García Adarve (e) 2 Sala conformada por los Magistrados Rafael Hernández Vélez y Antonio Suarez Niño presentada por la abogada HILDA JANNETH MORENO HERNÁNDEZ, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES La ciudadana HILDA JANNETH MORENO HERNÁNDEZ interpuso acción de tutela el 13 de enero de 2015, contra la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por hechos que se resumen como sigue: Señaló la accionante que mediante sentencia adiada el 9 de Julio de 2014 y dentro del proceso radicado con el No. 110011102000200902858 02, se le impuso sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión durante seis (6) meses, decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual fue confirmada por esta Superioridad. Indicó que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra se le violó el derecho al debido proceso, toda vez que de manera irregular se le aplicó el numeral 10 del artículo 28 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 lo cual vulneró el principio de favorabilidad a ella aplicable. Arguyó que la sanción que se le debió aplicar fue la de censura, toda vez que no tenía ningún antecedente disciplinario y sostuvo que la accionada al sancionarla contradijo el criterio de los salvamentos de voto de los Magistrados Jorge Armando Otálora Gómez y María Mercedes López Mora, lo cual lesionó el artículo 29 de la Constitución Política. Expuso la petente de amparo constitucional que también se vulneró el mismo derecho fundamental al debido proceso en el momento en que no le aplicaron las normas correspondientes a la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria a su caso, advirtiéndose además error en la fecha a partir de la cual se estructuró la falta por la cual fue sancionada.
Así mismo consideró la actora que se violó el principio del “non bis in ídem”, pues a raíz de la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos en la primera instancia por haberse formulado estos con el régimen de la Ley 1123 de 2007, no se debió hacer de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 196 de 1971, pues terminó siendo juzgada dos veces por la misma actuación. Finalmente adujo que se había lesionado el derecho a la defensa pues no se le permitió el uso de la palabra para presentar en la audiencia de pruebas del 3 de septiembre de 2012. Por lo anterior, pretende que: Se le tutelen los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, trabajo en conexión con el mínimo vital y móvil. Se dejen sin efecto las providencias del 10 de diciembre de 2012 y 9 de julio de 2014, emitidas por las Salas accionadas, por medio de las cuales se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses. Se ordene en abstracto la indemnización del daño emergente y lucro cesante, así como el pago de las costas y demás perjuicios sufridos por no poder ejercer la profesión a partir de la ejecutoria de la sentencia del 9 de julio de 2014. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES 1.- El 13 de enero de 2015, la acción de tutela le correspondió por reparto al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago3, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien
mediante auto de ponente lo remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aras de garantizar el principio de la doble instancia4. 2.- Una vez llegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 21 de enero de 3 Folio 14 4 Folios 16 y 17 c. o. primera instancia 2015, el asunto fue repartido al Magistrado Rafael Vélez Fernández5, quien ordenó notificar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y además advirtió posibles afectaciones con la acción de tutela a las Magistradas Paulina Canosa Suárez y Luz Elena Cristancho Acosta, dado que les podía asistir interés en la actuación procesal, razón por la cual también ordenó notificarles de la misma6. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1.- El 27 de enero de 2015, la Magistrada Paulina Canosa Suárez, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se pronunció sobre los hechos de la tutela deprecando la negación de la acción, precisó que efectivamente en la sentencia de primera instancia fue decretada una nulidad por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura toda vez que el contrato de prestación de servicios entre ella y su poderdante se habría pactado en vigencia del Decreto 196 de 1971, pero precisamente en atención a ello el asunto mencionado fue definido; adujo que en el presente caso no se configuraba
ninguna de las causales de procedencia de la acción constitucional contra sentencias judiciales. Agregó que en cambio se plantea un debate propio de las instancias, y la nueva valoración de todo el proceso, asunto ajeno al juez constitucional, en virtud de la autonomía e independencia de los Jueces de la República7. 5 Folio 20 6 Folio 26 7 Folios 32 y 33 2.- Mediante escrito del 28 de enero de 2015, el Magistrado Pedro Alonso Sanabria, en su condición de titular del Despacho Ponente de la Providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que debía negarse la acción deprecada, toda vez que lo pretendido por la accionante era cuestionar una providencia judicial emitida por la Sala; expuso que la acción no está llamada a prosperar pues la acción de tutela es un mecanismo excepcional, sin que pueda pretenderse dar a la tutela el alcance y efecto de los medios de defensa ordinarios, ya agotados por la actora en el trámite del proceso disciplinario terminado con la decisión motivo de la inconformidad. Concluyó que no es la acción de tutela el medio alternativo para invalidar o controvertir providencias judiciales, posición adoptada por la jurisprudencia constitucional desde el año 1992, cuándo mediante sentencia C-543 se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, salvo que constituyan vías de hecho, figura que de ninguna manera se vislumbró en caso sub examine.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo, en sentencia del 4 de febrero de 2015, decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción deprecada, bajo los siguientes argumentos: Sostuvo el a quo que debía tenerse en cuenta que pese a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió la sentencia sancionatoria dentro del asunto mencionado el 09 de julio de 2014, la actora impetró la acción de tutela el 18 de diciembre de la misma anualidad, dejando transcurrir 5 meses para acudir a la jurisdicción constitucional. A posteriori, se invocó el precedente constitucional en la sentencia T-529 de 2012: “la tutela es una acción irradiada por la urgencia, resulta apenas natural que se le exija al demandante actuar con premura en su interposición, esto es, el accionante debe presentar la acción de tutela en un término prudencial contado desde el momento de la lesión o amenaza del derecho fundamental. A contrario sensu, la formulación de la tutela mucho tiempo después de ocurrido el acto u omisión que vulnera o amenaza un derecho fundamental es indicativo de que el solicitante no requiere de una solución con respecto a sus derechos fundamentales con la prontitud y la inmediatez que simbolizan esta acción, de suerte que podría acudir a los demás medios de defensa, tanto administrativos como judiciales, previstos en el ordenamiento, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos”. Concluyó la Sala de instancia que según se pudo observar de los elementos de prueba obrantes en el plenario, desde la data en
que fue proferida la sentencia sancionatoria, el 9 de julio de 2014 hasta la fecha de interposición del amparo constitucional, transcurrieron 5 meses, lo cual riñe con el principio de inmediatez por lo cual impuso declarar la improcedencia del mismo. DE LA IMPUGNACIÓN La actora mediante escrito de impugnación, manifestó argumentos consistentes en ratificar los ya enunciados en el escrito original de la acción de tutela, esto es, solicitó nuevamente el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa, al trabajo en conexidad con el mínimo vital y sostuvo que el término de inmediatez era de seis meses, sin señalar fundamento al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales
Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la procedibilidad Verificada la competencia para decidir de fondo el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se
declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del proceso disciplinario radicado con el No. 110011102000200902858 02. Conforme lo anterior, considera la Sala que en razón a la pretensión de la petente de amparo, la presente acción deviene en procedente, en primera lugar porque se cumple en este evento con el requisito de inmediatez y de otra parte, la accionante no cuenta con otro mecanismo para buscar la protección de sus derechos, pues agotó las instancias previstas para esta clase de procesos. 3.- Del caso concreto La Sala de primera Instancia mediante proveído de fecha 4 de febrero de 2015 declaró la improcedencia de la acción de tutela por haber transcurrido entre la sentencia sancionatoria de segunda instancia y la presentación del amparo constitucional un término de 4 meses,
interregno que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional es de seis (6) meses, razón por la cual esta Colegiatura anuncia desde ya que no deberá confirmarse tal decisión impugnada, toda vez que tratándose del estudio de eventuales vulneraciones derechos fundamentales invocados por la actora, se le debe dar prioridad a la verificación y constatación de que efectivamente en el proceso disciplinario no se evidenció trámite o decisión que haya lesionado los derechos de la ciudadana accionante. La actora, Hilda Janneth Moreno Hernández, pretende con la acción de tutela que se revoque la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 9 de Julio de 2014, emitida al interior del proceso disciplinario radicado con el No. 200902858-02 mediante el cual se le impuso sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión durante seis meses. Los cargos presentados son: Se duele la accionante de que al aplicársele el numeral 10 del artículo 28 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se le vulneró el principio de favorabilidad a ella aplicable, respecto de lo cual debe precisar esta Corporación que si bien es cierto en decisión de primera instancia se le había aplicado el régimen previsto en la Ley 1123 de 2007, no lo es menos que dicha sentencia fue anulada, en razón del recurso de apelación, por medio de proveído del 9 de julio, en el cual se señaló textualmente: “(…) tras la presentación del recurso de apelación a la sentencia mencionada, mediante providencia adiada 12 de febrero de
2011, esta Sala, actuando como Ad Quem, resolvió anular lo actuado desde la formulación de cargos calendada el 22 de junio de 20108. Sustento de dicha decisión, lo fue, en lo fundamental, el que se debía rehacer la formulación de cargos realizada, atendiendo a que: “Considera esta Sala que la aceptación del encargo profesional por parte de las abogadas, se determina por la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios profesionales, y para lo cual no constituía conducta de reproche, 8 Visible a folio 118 del cuaderno original de la investigación disciplinaria el hecho de que contaran o no con la capacitación para el desarrollo de la labor encomendada, pues la conducta desplegada , debido a su insistencia, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007, era una falta que no existía, por no estar regulada en el Estatuto Deontológico del Abogado Vigente para la fecha de los hechos. (…) Por lo anteriormente expuesto esta Sala lleva a concluir que el a quo incurrió en yerro, debido a que le imputo erradamente a las profesionales del derecho una conducta que no existía…” Es así como la decisión de segunda instancia estuvo sustentada y en su momento, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de pliego de cargos de la primera instancia, justamente, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la actora. Respecto a la declaratoria de prescripción solicitada por la aquí petente de amparo constitucional, dicha pretensión también fue ampliamente estudiada por la sentencia de segunda instancia, en la cual al respecto
se consignó: “(…) Entra esta Sala a evaluar la prescripción y caducidad alegada por la parte disciplinada, la cual manifiesta que las conductas que se le endilgan fueron presuntamente cometidas bajo el imperio del Decreto 196 de 1971, pues era la ley vigente para el momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios, y entonces a la luz de esta Ley la prescripción se ejecutaría en el lapso de dos años, que serían contados a partir del 14 de noviembre de 2006, fecha en la cual se suscribió el contrato ya mencionado, y por tal razón se cumplen los presupuestos para decretar la prescripción. (…) Al respecto, recuerda esta Sala que si bien las faltas a la debida diligencia que se les imputan a las profesionales empezaron a ejecutarse bajo el imperio del Decreto 196 de 1971, por su permanencia en el tiempo, por ser de ejecución permanente, fueron llamadas a responder a responder ante la Jurisdicción Disciplinaria en vigencia de la Ley 1123 de 2007, y es por ello que se han de aplicar los preceptos que han sido puestos en vigencia de acuerdo a lo estatuido por la nueva Ley, pues de igual forma, los que venían aplicándose fueron derogados, y solo se aplicarían para continuar tramitando los procesos, si y solo si, en aquellos que hubo auto auto de apertura de investigación al entrar en vigencia la nueva normativa, lo que valga anotar, no es lo que presentó en le caso se estudia Conforme a lo anterior, si bien el contrato de prestación de servicios fue suscrito e inició su ejecución en el mes de
noviembre de 2006, debe señalarse que en el momento para a calcular el termino de prescripción de la acción disciplinaria, por ser la indiligencia conducta de ejecución permanente, correría a partir de la realización del último acto realizado, bien por acción, ora también por omisión, de tal manera que el término de prescripción no se computa con lo que pretende la letrada, razón suficiente por la cual prospera el cargo planteado” Se evidencia entonces que los argumentos esbozados por la actora fueron ampliamente estudiados en las instancias del proceso disciplinario, con plenitud de las garantías procesales, ante lo cual, no se pudo evidenciar la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, como ya se dijo, la acción está encaminada a que se protejan derechos fundamentales “al debido proceso, defensa, trabajo y el minimo vital y móvil” (sic), presuntamente vulnerados por la Corporación accionada al haberla sancionado disciplinariamente, por no decretar las nulidades solicitadas en el proceso y también por no haber decretado la prescripción de la acción disciplinaria. La Sala encuentra que la decisión de la cual se duele la accionante, contrario a su punto de vista, se encuentra ajustada a derecho, es decir, no está afectada por vía de hecho, pues como se plasmó en precedencia, al haberse decretado la nulidad para adecuar los cargos a la normatividad prevista para la época de ocurrencia de los hechos investigados, se subsanó la falencia que afectaba el proceso, lo cual significa que al haberse corregido la referida irregularidad le fueron
garantizados los derechos fundamentales a ésta. De lo anterior se colige sin dubitación alguna que los argumentos de la recurrente indebidamente traídos hoy a este escenario constitucionalfueron atendidos, ampliamente desvirtuados con fundamento en el acervo probatorio recaudado, y con una extensa y absolutamente razonable argumentación, en fin, no hay manera de señalar que no se trate de una verdadera decisión judicial y entonces, resulta ser intangible al ámbito de acción del juez de los derechos fundamentales. Es importante señalar que no constituye labor del juez de tutela, efectuar su propia valoración probatoria para contrastarla con la del juez natural del proceso, como tampoco terciar entre el criterio de la parte inconforme con el de su juez, lo cual comportaría transformar la tutela en instancia adicional, invadiendo el ámbito propio de competencia de los demás jueces, y daría al traste con los principios de autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada. Así las cosas, no se advierte que la decisión cuestionada por vía de tutela presente alguno de los defectos que según la Jurisprudencia Constitucional hacen que la actuación judicial se catalogue como ilegítima y desproporcionada, por el contrario se observa un ejercicio jurisdiccional apropiado y ajustado al marco constitucional, ámbito dentro del cual el operador judicial goza de amplia autonomía. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación REVOCAR la decisión impugnada, proferida el 4 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el
amparo deprecado por la ciudadana HILDA JANNETH MORENO HERNÁNDEZ, para en su lugar NEGAR la acción de tutela. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta que al interior del presente proceso de tutela obran tres anexos que no corresponden a los hechos demandados por la petente de amparo, por la Secretaría Judicial de la Sala, súrtase lo pertinente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, proferida el 4 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo deprecado por la ciudadana HILDA JANNETH MORENO HERNÁNDEZ, para en su lugar NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial .