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CSDJ - F11001010200020150000601ADJUNTA20150413120112-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150000601ADJUNTA20150413120112-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho ( 8 ) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicación No. 110010102000 201500006 01 Aprobado según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha REF. Impugnación de acción de tutela incoada por RODOLFO ELÍAS CHAVEZ PABÓN contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Administrativa. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación contra la sentencia de tutela proferida el nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015)1, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el abogado GILBERTO IGNACIO LOZANO ZÁRATE en representación

de RODOLFO ELÍAS CHAVEZ PABÓN.

HECHOS El señor RODOLFO ELÍAS CHAVES PABÓN representado por GILBERTO IGNACIO LOZANO ZARATE, interpuso acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar3, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión de la decisión contenida en el auto VJA No. 1 Folios 210 a 222 C.O 2 Integran la Sala los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo

3 Folios 3 a 19 C.O Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500006 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 166, fechado del 25 de agosto de 20144, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió archivar la solicitud de vigilancia judicial administrativa, sobre el proceso de restitución de pertenencia que el señor Manuel Gregorio Tejedor Feria promovió contra personas indeterminadas, el cual le correspondió conocer el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, con número de radicación 1989-01179 y a su vez instó a dicha célula judicial, para que “tramite, de manera perentoria, el proceso de pertenencia señalado en el artículo anterior, dentro de la adecuada racionalización de tiempo y de los recursos disponibles”. En el Juzgado mencionado se admitió la demanda ordinaria de pertenencia el 16 de mayo de 1989, presentada por MANUEL GREGORIO TEJEDOR FERIA contra personas indeterminadas, con el propósito de que se declarara que el demandante adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble objeto del proceso. Mediante memorial del 20 de abril de 2012, el accionante RODOLFO ELÍAS CHAVEZ PABÓN, por medio de apoderado, solicitó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena reconocerlo como cesionario del 10% de la totalidad de los derechos litigiosos que se discutían. No obstante, según se afirma, dicha solicitud -así como otras tantas relacionadas con el temano tuvo respuesta oportuna, lo que sumado a la

presunta dilación injustificada del proceso que cursó hasta el año 2014, dio lugar a que el accionante solicitara a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que realizara una vigilancia judicial administrativa dentro de dicho proceso. 4 Folios 183 a 191 C.O Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500006 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez valorada la solicitud de vigilancia judicial administrativa por la Sala antes mencionada, este órgano colegiado decide archivarla, aspecto que accionante considera violatorio del debido proceso, pues considera que se debió dar inicio la vigilancia judicial administrativa peticionada, toda vez que contaba con todos los elementos necesarios para ello. Además, afirma que ha debido darse la declaración de pérdida de competencia por parte del funcionario que tiene a su cargo el proceso de pertenencia citado, toda vez que no se cumplieron los términos legales para proferir sentencia. PRETENSIONES El accionante solicita “se profiera fallo de Tutela en el cual se revoque la decisión proferida por la entidad accionada por ser violatorio del derecho fundamental del DEBIDO PROCESO y se ordene se adelante la verdadera y

legal VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA A EFECTOS QUE NO SE

SIGA INCURRIENDO EN DILACIONES INJUSTIFICADAS QUE

OBSTACULICEN EL TRAMITE NORMAL DEL PROCESO JUDICIAL AQUÍ

REFERENCIADO Y EN ESPECIAL SE RESUELVA LA PETICION FORMULADA POR MI MANDANDANTE RODOLFO ELIAS CHAVES PABÓN, por un Juez competente para conocer el proceso aquí

referenciado.” Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500006 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RESPUESTA DEL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA Y DE LA ENTIDAD ACCIONADA  Respuesta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala disciplinariamediante auto de fecha 27 de enero de 20155, decidió vincular como litis consorcio necesario al doctor CESAR FARID KAFURY BENEDETTI, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, quien mediante escrito de fecha 29 de enero de 20156, dio respuesta a la acción de tutela incoada, advirtiendo de entrada de manera concluyente, que con el obrar procesal de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al disponer la no apertura formal de vigilancia judicial sobre el proceso de pertenencia con radicación No. 01179-1989 tramitado en el juzgado a su cargo, no se atenta contra derechos fundamental alguno del accionante. Resalta que en el proceso antes referido, se encontró justificada la mora por parte de la Sala Administrativa, habida cuenta que él se posesionó como Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, tan sólo el 19 de enero de 2012; en segundo lugar, por la complejidad del asunto, teniendo en cuenta que se trataba de un tema delicado, voluminoso y antiguo proceso (del año 1989); en tercer lugar, por la remisión del expediente en más de cuatro

oportunidades a la Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Superior de Cartagena y a la Corte Suprema de Justicia, gracias al entorpecimiento propiciado por el mismo accionante; en cuarto lugar, por el gran número de 5 Folios 73 a 74 C.O 6 Folios 82 a 86 C.O Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500006 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones constitucionales, cuyo trámite es preferencial, que ha debido conocer el juzgador en el mismo periodo en que se presentó la mora; en quinto lugar, por el estado de desorganización en que recibió el Despacho al momento de la posesión del cargo en propiedad y finalmente por el trámite en el Despacho de asuntos complejos, como la acción popular por la contaminación ambiental de la bahía de Cartagena que data del año 1989 cuya sentencia fue proferida. Apunta de igual forma, que para sobreseer la solicitud de vigilancia administrativa, también se tuvo en cuenta que a propósito de una acción de tutela presentada con anterioridad por quién ahora insiste en ella, La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 3 de julio de 2014, suficientemente conocida por el señor GILBERTO IGNACIO LOZANO ZARATE y su poderdante, consideró lo siguiente: “…adicionalmente y habida consideración de lo expuesto por el a quo accionado en el informe rendido dentro de la presente actuación, es la cantidad de trabajo que tiene a su cargo y las vicisitudes del juicio de pertenencia atacado tales como inspecciones judiciales practicadas en la FISCALIA GENERAL DE

LA NACION, y las demandas de amparo anteriores, se tiene por justificado el retardo en dictar la respectiva providencia…” Respecto, al trámite dado al memorial del 23 de marzo de 2012, manifiesta que obedece a lo dispuesto en el artículo 404 del código de procedimiento civil, norma que dispone, que no es posible tramitar memoriales cuando quiera que estos se presentan una vez vencido el término de traslado para alegar y que los mismos, en vez de anexarse al expediente, justifican que el Secretario se abstenga de pasarlos al despacho, razón para que muy seguramente dicho memorial no figurara en el expediente, toda vez que éste Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500006 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de antaño ya había ingresado al despacho para proferir sentencia, incluso desde antes que él se posesionara como Juzgador. Resalta que en el presente caso, no existe providencia judicial que amerite se objeto de acción de tutela, por cuanto la Sala Administrativa do los Consejos Seccionales de la Judicatura no ejercen funciones jurisdiccionales, ni disciplinarias, razón por la cual el amparo constitucional deja de tener sentido frente a sus decisiones, lo cual lo hace improcedente  Respuesta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Mediante oficio No. PSA 150082, fechado del 2 de febrero de 20157, el doctor IVAN EDUARDO LATORRE GAMBOA en su condición de Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar - Sala Administrativa -, da

respuesta a la acción de tutela deprecada en su contra y precisa en primer lugar, que la vigilancia judicial atribuida a la Sala, es de naturaleza administrativa, separada de la función jurisdiccional disciplinaria que se ejerce contra jueces y abogados y constituye un mecanismo expedito, encaminado a remover los factores contrarios a la adecuada administración de justicia y al normal desempeño de las labores de los funcionarios y empleados, de tal manera que los hechos objeto verificación deben ser los presentes y no aquellos que han sucedido en el pasado. Afirma que no es cierto como lo expresa el accionante, que exista en el presente caso transgresión del derecho constitucional fundamental al debido proceso, por cuanto se le brindaron las garantías procesales 7 Folios 134 a 139 C.O Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500006 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correspondientes ejerciendo plena y eficazmente su derecho. Enfatiza que la vigilancia objeto del amparo constitucional, respetó las formalidades señaladas previamente para su trámite, la valoración de las pruebas aportadas, así como el derecho a la impugnación y luego de realizar el análisis pertinente, se pudo concluir que la mora en la que incurrió el funcionario judicial para dictar la sentencia respectiva se encontró debidamente justificada, por cuanto no se podía responsabilizar a dicho servidor público, en consideración a que dicha mora se presentó antes de que él se posesionara en el cargo. Precisa así mismo, que la vigilancia judicial administrativa que le compete a la Sala, no constituye un recurso o una instancia adicional, la cual se debe

adelantar respetando la autonomía e independencia judicial, sin que se pueda en ningún caso, sugerir el sentido en el que deben proferir sus decisiones. Finalmente manifiesta que el Juez Curto Civil del Circuito de Cartagena, el 26 de septiembre de 2014 profirió sentencia inhibitoria concluyendo el proceso de marras, por lo que no podría a través del instrumento de la vigilancia judicial administrativa revivir el proceso, en consideración a que dicho mecanismo, no aplica para actuaciones terminadas, sino vigentes, en las cuales se esté afectando la correcta y oportuna administración de justicia. Con fundamento en las razones expuestas, solicita que se declare improcedente o se niegue el amparo constitucional deprecado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500006 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante fallo del nueve (9) de febrero de 20158, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió “Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor

GILBERTO IGNACIO LOZANO ZÁRATE (…)”.

Para arribar a dicha conclusión repasó lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU-037 de 2009 con ponencia del Dr. Rodrigo Escobar Gil, al estudiar la naturaleza y características del principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, para enfatizar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del

principio de tal principio, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinariasjurisdiccionales o administrativas y sólo ante la ausencia de tales vías o cuando no resulten idóneas para evitar un perjuicio irremediable, resultas admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Fundamenta así mismo la decisión, en lo dicho por el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia de primera instancia, de fecha 6 de mayo de 2013, proferida dentro del radicado No. 19001 23 33 002 2013 00203, en donde el accionante pretendió vía de tutela, que se ordenara al Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa, dejar sin efectos las Resoluciones referenciadas, dictadas dentro de la vigilancia administrativa No. 1-001-1101-002-2012-00017-00; oportunidad en la cual dicho Tribunal reseñó que “ las decisiones adoptadas en el marco de la vigilancia judicial administrativa adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cauca, tienen el carácter de actos administrativos, por lo que no puede dársele el manejo de decisiones de tipo judicial.” 8 Folios 210 a 222 del C.O Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500006 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado señaló que, en todo caso, la accionada dentro de la vigilancia judicial No. 13001-11-01-001-2014-00159 no vulneró el debido proceso del señor RODOLFO ELÍAS CHAVES PABÓN, por cuanto se comprobó que la

decisión contenida la providencia VJA No. 166 del 25 de agosto de 2014, mediante la cual se archivó la vigilancia judicial administrativa solicitada, fue recurrida en su oportunidad, con resultado desfavorable para el mismo, según se pudo evidenciar del auto VJA No. 197 del 6 de octubre de 2014. Por lo anterior concluye, que como quiera que “…las decisiones adoptadas dentro de una vigilancia judicial administrativa, tiene el carácter de acto administrativo, es claro entonces que la acción de tutela no es la vía adecuada para controvertir el acto señalado, por cuanto le asiste al accionante otro medio de defensa judicial, es decir, debe acudir ante el Juez Contencioso Administrativo, con el fin de cuestionar o debatir los respectivos actos administrativos.” LA IMPUGNACIÓN El abogado GILBERTO IGNACIO LOZANO ZÁRATE, en representación del accionante RODOLFO ELÍAS CHAVES PABÓN, impugnó el fallo de tutela de primera instancia mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2015. Resaltó que la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo único objetivo es que los derechos fundamentales del ciudadano sean respetados, en el marco de un Estado Social de Derecho. En este sentido, concretó: (…) nuestro sabio Legislador instituyó este mecanismo judicial de defensa, a favor de la ciudadanía colombiana para que de manera RÁPIDA Y EFICAZ, el ciudadano común y corriente pudiera acudir de manera directa y con simplicidad ante un JUEZ Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500006 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSTITUCIONAL para que este de modo rápido y ágil le estableciera el derecho fundamental desconocido o violentado, sin más subterfugios y dilaciones legales. Manifiesta que a pesar de que en el fallo impugnado se reconocen tácitamente los méritos para que se hubiera realizado la vigilancia judicial administrativa solicitada, establece así mismo, la posibilidad del accionante para acudir a otras acciones judiciales distintas a la tutela, cuando la tutela es la “vía expresa, rápida y eficaz para restaurar una violación de un derecho constitucional violado de primera generación”. Señala que evitar esta vía constitucional como lo insinúa el a quo es “negarle a un ciudadano común y

corriente el ACCESO A LA JUSTICIA RÁPIDO Y EFICAZ”.

Luego, el accionante expresa la manera en que un juez constitucional debería proceder al proferir un fallo de tutela, e indica que lo primero que debe hacer es “examinar precisamente la existencia de aquella violación que este querellando el ciudadano como VIOLACIÓN A UN DERECHO

FUNDAMENTAL (…)”.

El impugnante, hace referencia al derecho fundamental al debido proceso que considera violado con la actuación del Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, que no se pronunció ni resolvió su petición de carácter trascendental para el proceso, de manera contraria al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Señala además que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, al no iniciar la vigilancia judicial

solicitada, le dio la oportunidad al aludido Juez de dar excusas e inventar evasivas, así como para dictar una sentencia ilegal y arbitraria. Todo ello, sin que aun si hubiese resuelto de fondo su petición de ser reconocido como cesionario del 10% de los derechos objeto del litigio. Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500006 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual forma señala el accionante, que en múltiples oportunidades se le manifestó en el Despacho, que el memorial con su solicitud había ingresado al expediente, y fue después, con la notificación de otra acción de tutela emprendida contra el aludido Juez Cuarto, que este anunció la pérdida del contrato de cesión necesario para resolver dicha petición. Entonces, cuestiona la conducta del funcionario que pudo haber notificado antes este hecho o en su defecto, haber requerido al interesado para efectos resolver de fondo la petición. Igualmente, se refiere al deber del Juez de cuidar del normal desempeño de las labores de los empleados de su Despacho Judicial. Por último, el accionante señala aspectos que dice contradictorios, respecto de la Sentencia Inhibitoria proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y cuestiona la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que debió advertirle a este funcionario que al haber desconocido el término de cuarenta días para proferir esta providencia, así como el de un año establecido en la norma, perdía automáticamente su competencia dentro del proceso. Manifiesta que con todo lo anterior, debió iniciarse la vigilancia judicial

solicitada con miras a que se estableciera que se presentó en este caso, una inoportuna e ineficaz administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA  Competencia Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500006 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.  La acción de tutela. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Una de las características de la medida de amparo constitucional es que ésta tiene un carácter residual, esto es que procede en tanto el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, de esta forma el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política prescribe:

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500006 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En igual sentido fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el numeral 1º del artículo 6º dispone: Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Tutela. La Acción de Tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Así, cabe reiterar, siguiendo para ello la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela sólo resulta procedente ante la ausencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial, que debe ser idóneo y eficaz para la protección del derecho. Sin embargo, las normas transcritas establecen una excepción a esta regla general, cuando se utilice la medida de amparo constitucional como un mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. De esta forma, en cada caso deben analizarse las situaciones fácticas que determinen presencia del perjuicio irremediable a fin de proceder al amparo transitorio a través de la tutela.  El caso planteado

Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500006 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el sub exámine, según se desprende de los antecedentes transcritos, le corresponde a esta Superioridad determinar si se cumple con el requisito de inmediatez y la subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de tutela. En relación con el requisito de la inmediatez y una vez analizados los presupuestos fácticos y jurídicos observa la Sala que la acción de tutela que se conoce en apelación, fue presentada dentro de un término razonable, pues la actuación administrativa cuestionada por el accionante tiene como fecha el 25 de agosto de 2014, día en que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decidió archivar la solicitud de vigilancia judicial administrativa, decisión que fue recurrida por el accionante y confirmada mediante auto VJA No. 197 de fecha 6 de Octubre de 20149 y la solicitud de amparo constitucional tiene presentación personal del mes de diciembre de 2014, es decir, se cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez. En relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, dentro del cual se contempla la procedencia excepcional de la tutela para conservar el orden regular de la competencia asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario a los establecidos por la ley para la defensa de

los derechos. En virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio 9 Folios 199 a 204 del C.O Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500006 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resueltos por las vías ordinarias y sólo ante la ausencia de dichas vías, o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Tutela - improcedencia frente a otros mecanismos de defensa judicialActo administrativo Evidente resulta que no se ha logrado demostrar el perjuicio irremediable en el presente caso y emerge claro que existe la posibilidad jurídica de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para discutir la legalidad de la decisión archivar la solicitud de vigilancia judicial administrativa, adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de BolívarSala Administrativa, adoptada mediante auto VJA No. 166 de fecha 25 de agosto de 2014 y confirmada mediante auto VAJ No. 197 fechado del 6 de octubre de dicha anualidad. Lo anterior es así, entre otras cosas por cuanto los Consejos Seccionales de la Judicatura en su Sala Administrativa, cumplen función pública administrativa, es decir, sus decisiones son actos jurídicos de naturaleza administrativa, cuyo control de legalidad bien puede ejercerse conforme lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Sala recuerda que la acción constitucional de tutela, no es el medio a través

del cual se puede controvertir la legalidad de actos administrativos, como el contenido en los autos mencionados anteriormente, por ser precisamente un mecanismo subsidiario, excepcional al que no puede dársele la utilización propia de los medios de defensa judiciales ordinarios. Lo dicho, se encuentra en consonancia con la postura de la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, entre ellos, la sentencia T-183 de 2013 con Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500006 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ponencia del Magistrado doctor Nilson Pinilla Pinilla, providencia que en uno de sus apartes expresa: “Cuarta. Improcedencia general de la acción de tutela para definir derechos litigiosos. Requisito de subsidiariedad. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. Esta corporación ha reiterado que, como claramente se colige del artículo 86 de la carta política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, al cual puede acudirse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo de defensa, o cuando existiéndolo, no resulte expedito u oportuno, o se requiera el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender la defensa por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios

de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.” Así las cosas, no es la acción de tutela la vía judicial adecuada para pretender la revocatoria del acto administrativo contenido en los autos No. VJA No. 166 y 197 de 2014, mediante los cuales se archiva la solicitud de vigilancia judicial administrativa sobre el proceso de pertenencia que el Sr. Manuel Gregorio Tejedor promovió contra personas indeterminadas, que le correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, con número de radicación 1989 -01179; en consideración a que se cuenta con los mecanismos judiciales previstos en la ley 1437 de 2011 para cuestionar la legalidad de dichos actos jurídicos, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500006 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La acción de tutela de ninguna manera sustituye el sistema jurídico ordinario y por ende, no es la vía para cuestionar actos administrativos con connotación económica y litigiosa directa o indirecta. Por todo lo anterior, esta Superioridad confirmará la providencia impugnada, por considerar esencialmente que el amparo constitucional pretendido resulta improcedente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el nueve ( 9 ) de febrero de

dos mil quince ( 2015 ), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor GILBERTO IGNACIO LOZANO ZARATE, en representación de RODOLFO ELÍAS CHAVEZ PABÓN, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500006 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ ORJUELA Magistrada Magistrado Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500006 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicia

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANBRIA BUITRAGO

Radicación No. 110010102000 20150006 – 01 Aprobado en Sala No. 26 del 8 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculada la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, aduciendo “haber instaurado proceso de nulidad y restablecimiento contra la mencionada entidad, por cuanto soy contraparte de uno de los intervinientes”, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos: Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500006 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Sala 31 del 30 de abril de 2014, radicado No. 110010102000201301728 00, al considerar que: “Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, acorde con la preceptiva que invocó, no concurre en ella la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable su intención de separ

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