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CSDJ - F11001010200020150000701ADJUNTA20150821190519-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150000701ADJUNTA20150821190519-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve de agosto de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado el 7 de julio de 2015 0007 Radicado Nº 11001010200020150 01 Aprobado según Acta Nº 068 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, se procede a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 4 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, NEGÓ el amparo constitucional invocado por el señor JOSÉ LIBARDO ROJAS contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1 En dicha providencia la Sala se abstuvo igualmente de resolver el impedimento manifestado por el doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño, toda vez que a partir del 5 de junio de 2015, el H. Congreso de la República, le aceptó la renuncia presentada, por lo que en la actualidad no funge como

Magistrado de esta Sala 2 Siendo Ponente el doctor Alberto Vergara Molano. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “..Que el 19 de diciembre de 2012, inició queja disciplinaria, contra la señora Evangelina Bobadilla; en su calidad de Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá ante este Consejo Seccional (Rad. 1100111020020130055401), con ocasión del proceso ordinario adelantado en su contra en dicho Juzgado 14 (Rad. 2007/688), siendo demandante la señora Liliana Andrea Castañeda Castro (por supuestamente adeudarle prestaciones sociales), indica que para su defensa contrató al señor Abelardo Hernández, quien contestó la demanda, presentó la excepción de mérito (cobro de lo no debido); sin que ambas prosperaran, pues mediante auto de 5 de agosto de 2008, el Juzgado rechazó la contestación de la demanda y revocó la personería jurídica del abogado, porque el poder otorgado, no estaba firmado por él. 1.1.1 Aduce que se fijó audiencia de conciliación el 30 de octubre de 2008, a la cual no asistió porque desconocía su programación al no haber sido notificado por el Juzgado, ni de comunicado por su abogado; quien tampoco le informó de la falta de su firma en el poder; hechos por los que lo denunció disciplinariamente. Agrega que fue citado a audiencia de interrogatorio de parte, diligencia a la que tampoco asistió, porque el abogado de confianza no le informó; así que la Juez 14 Laboral, lo declaró como ficta presunta, profiriendo

sentencia en su contra; y por ello, se inició proceso ejecutivo (Rad.2009-751), donde se ordenó el embargo de su único bien inmueble (de la calle 9A Sur No. 22-29), su secuestro el 14 de septiembre del 2010. Proceso en el cual otorgó poder para actuar a los abogados Humberto Capador y José Adolfo Rueda, último a quien le pagó para que iniciara su defensa la suma de $1.000.000.oo, y a quien se le reconoció personería jurídica, el 31 de agosto de 2010. 1.1.2 Menciona que al buscar información sobre el abogado José Adolfo Rueda en la página del Consejo Superior de la Judicatura, descubrió que había sido sancionado dos veces, del 23 de septiembre al 22 de noviembre de 2010 (Rad. 2008/3096) y del 27 de octubre al 26 de diciembre de 2010 (Rad. 2008/1584); así que su actuación en defensa suya ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito desde el 4 de septiembre al 22 de noviembre de 2010 es nula. 1.1.3 Narra que tiempo después nombró como abogado al doctor Nicolás Carmelo Tatis Ricardo, a quien se le reconoce personería el 23 de noviembre de 2010, por lo que se procede a interponer incidente de nulidad ante el Juzgado 14, contra el auto de 5 de agosto de 2008, auto con el que le fue rechazada la contestación de la demanda al abogado Abelardo Hernández, y se le revoca también la personería jurídica; y

contra el auto del 31 de agosto de 2010, por medio del cual, se citó a las partes a audiencia de conciliación; sin embargo la Juez 14 Laboral del Circuito, rechazó las pretensiones del incidente de nulidad, razón por la cual se interpuso recurso de apelación; fallado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de Descongestión, que confirmó la decisión de negar el incidente de nulidad, el 16 de diciembre de 2013. 1.2 Alude que el Consejo Superior de la Judicatura accionado, prescribió la acción disciplinaria, señalando que data del 5 de agosto de 2008 a 4 de agosto de 2013, lo que implica un error de interpretación en la norma disciplinaria, pues su inmueble continúa embargado y secuestrado (actos sucesivos) por el Juzgado 14 Laboral del Circuito (proceso No. 2009/0751); amén que la señora Juez 14, fue notificada el 26 de junio de 2013 del disciplinario, lo que interrumpe la prescripción. Aclara que el Tribunal de Bogotá Sala Laboral confirma el rechazo de la contestación de la demanda revocatoria de la personería jurídica de abogado; lo que revive los términos porque se resuelve una cuestión del año 2008, así que la prescripción sucederá el 25 de noviembre de 2016. Amén que no existe prescripción respecto al abogado José Rueda, porque estaba suspendido de la profesión desde el 23 de septiembre al 22 de noviembre de 2010 y la prescripción de una falta gravísima se cumple desde el 22 de noviembre de 2010 al 22

de noviembre de 2015, por una sentencia emitida por el Magistrado doctor Lizcano Rivera; así que la sanción no está prescrita, máxime que por la queja disciplinaria contra el abogado José Rueda, éste ya fue condenado y está en consulta ante la segunda instancia.

2. Demanda y solicitud 2.1 De acuerdo con los hechos anteriores, el accionante pide que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y desconocimiento de la Ley Laboral. Por ello solicita: - Que se revoque la sentencia del 28 de marzo de 2014 (primera instancia), y la sentencia confirmatoria del 8 de octubre de 2014

(segunda instancia)”. Presentación de la acción. El 9 de diciembre de 2014, la acción de tutela fue interpuesta ante esta Superioridad y mediante proveído emitido el día 13 de enero de 2015, el doctor Angelino Lizcano Rivera dispuso remitir las diligencias al Seccional de Bogotá, en respeto al Principio de la doble instancia. Admisión de la tutela e intervenciones. Mediante auto del 22 de enero de 2015, el Magistrado de primera instancia, avocó el conocimiento de la acción, ordenando dar el trámite establecido en la ley e integrar en debida forma el contradictorio. En esta etapa intervino, el doctor Antonio Suárez Niño, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien si bien, no intervino en el trámite cuestionado por el actor, solicitó negar el amparo toda vez que “afirmó el actor que la Jueza Catorce Laboral

del Circuito de Bogotá quebrantó sus derechos procesales al tener por no contestada la demanda promovida en su contra, lo cual fue declarado en auto de 5 de agosto de 2008, siendo tal hecho el que en su sentir configura la falta disciplinaria; sin embargo, se advierte de lo anterior que tal comportamiento es de aquellos que el Código Disciplinaria único define como de carácter instantáneo, es decir que la conducta presuntamente antiética queda consumada en el instancia en que se cometió, de manera que para efectos de la prescripción de la acción el término debe contabilizarse desde dicho momento, por lo que la decisión está ajustada a derecho y no hay lugar a reproche alguno…”. Fallo de primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia proferida el 4 de febrero de 2015, NEGÓ el amparo deprecado por el señor JOSÉ LIBARDO ROJAS, al considerar que al interior del proceso disciplinario cuestionado, el actor no realizó los planteamientos sobre la prescripción de la acción, que aquí se exponen. Aunado a lo anterior, indicó que al tratarse de una conducta de carácter instantáneo, es claro que el término prescriptivo debe contabilizarse desde el momento en que la conducta es desplegada, sin que los recursos, nulidades o peticiones que se realicen, tengan la entidad de revivir términos, como lo pretende el accionante. De la impugnación. Enterado de la anterior decisión, el accionante la impugnó alegando que “en el año 2012 se solicitó la nulidad pro este error de

procedimiento de la juez 14 Laboral del circuito y sin embargo, no está prescripta la acción disciplinaria ahora si nos remontamos al año 2007 yo no alego eso sino a partir de que la señora juez 14 laboral desconoce la norma procesal laboral. Y para bien no está prescripta la acción disciplinaria”.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Una vez, las diligencias allegaron a esta Superioridad, en pronunciamientos del 13, 20 y 25 de marzo, 6 y 29 de abril, los Magistrados

ANGELINO LIZCANO RIVERA, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestaron su impedimento para conocer el presente asunto.

2. En auto del 7 de mayo de 2015, se dispuso realizar el sorteo de conjueces para integrar en debida forma la Sala.

3. El 14 de mayo de 2015, el expediente pasó al Despacho para emitir el fallo correspondiente.

4. En memoriales radicados en esta instancia, el accionante insistió en la protección de sus derechos fundamentales, ante la inexistencia de la prescripción de la acción disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Procedencia de la acción de tutela: Con fundamento en lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona tiene la posibilidad de promover la acción de tutela cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio

de un tercero que actúe en su nombre. Lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. La Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la acción de tutela: “(…) En este orden de ideas la Sala pasará a señalar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso (…)”3. De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas.

Ahora bien, en el caso sub lite, el señor José Libardo Rojas impetró acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que con las decisiones adoptadas en el curso del proceso radicado con el número 201300554 01 con ocasión de la queja que interpuso contra la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, se le vulneró el debido proceso, el derecho a la igualdad de partes y de 3 Mag. Ponente Eduardo Montealegre Lynett acceso a la administración de justicia, al declarar la prescripción de la acción disciplinaria. Al respecto, esta Superioridad considera pertinente traer a colación los argumentos expuestos en anterior oportunidad, en la que claramente se indicó la falta de legitimidad para accionar en tutela por quien haya fungido como quejoso en un proceso disciplinario respecto del alegado debido proceso como derecho fundamental, en razón de la naturaleza que reviste una actuación como la disciplinaria, cuando el Estado ejerce la potestad sancionadora y, en virtud de la limitación de actuar de quien denuncia un comportamiento presuntamente antiético. En aquella oportunidad, se dejó sentado lo siguiente: “…Debe precisarse de entrada y así se resolverá, la falta de legitimidad para accionar en tutela por quien haya fungido como quejoso en un proceso disciplinario respecto del alegado debido proceso como derecho fundamental, en razón de la naturaleza que reviste una actuación como la disciplinaria cuando el Estado ejerce la potestad sancionadora respecto de los abogados en ejercicio de su

profesión y en virtud de la limitación de actuar de que está revestido al interior del mismo quien denuncia un comportamiento presuntamente antiético. El Decreto 196 de 1971 en su artículo 85, previó que el denunciante sólo podrá intervenir como coadyuvante en los procesos disciplinarios y su desistimiento no extingue la acción, y en el artículo 87 le otorgó la condición de sujeto procesal al Ministerio Público, es decir, el quejoso es un mero coadyuvante, a quien se le otorga la facultad de impugnar la decisión inhibitoria al tenor de lo dispuesto en artículo 3274 de la Ley 600 de 2000 (por integración normativa dada en el artículo 205 de la Ley 20 de 1972), y el rechazo de la misma según lo preceptuó el artículo 736 de dicho Estatuto Ético de la Abogacía. Así mismo, el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, estipuló que en la actuación disciplinaria podrán intervenir el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario y el Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones constitucionales; respecto del quejoso estableció que solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. No obstante ello, nunca se le ha reconocido la condición de sujeto procesal al interior del proceso disciplinario, en tanto tal calidad fue adscrita al disciplinado, su defensor y al Ministerio Público,

por ende, no es propio de los quejosos la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y menos el derecho de defensa, al pertenecer este a quienes ostentan la condición de sujetos procesales, que no tiene quien interpone una queja. Quizá el único derecho fundamental que puede serle vulnerado al quejoso, es el acceso a la administración de justicia, pues en su deber 4 La decisión inhibitoria podrá apelarse por parte del Ministerio Público, el denunciante o querellante y del perjudicado os su apoderados constituidos para el efecto 5 En la tramitación de los procesos disciplinarios se aplicará a falta de disposición expresa, las normas del procedimiento penal. 6 “(…) en caso de que la denuncia fuere rechazada, el de apelación –se refiere al recursoen el efecto suspensivo. de denunciar no puede la administración prestarle oídos sordos a las presuntas irregularidades que coloca en manos del Estado para que tramite esa acción de naturaleza pública de que está revestida la acción disciplinaria, pero de allí a sentirse afectado en un derecho fundamental como el debido proceso, por una decisión final adoptada en el transcurso del proceso, es situación ajena a cualquier debate de esta índole, lo contrario sería entregarle una condición procesal que no le dio la ley disciplinaria…”7 En consecuencia, para accionar en tutela es menester tener la titularidad del derecho o derechos fundamentales presuntamente vulnerados, de lo contrario, se convertiría en una acción ordinaria, cuando la acción constitucional es para proteger estrictamente derechos de rango constitucional, impidiendo con ello que se habiliten derechos restringidos por

la Ley a la controversia constitucional, para bajo ese pretexto hacer que el juez de tutela se prodigue en el estudio de asuntos que por la falta de legitimidad o interés jurídico están vedados y excluidos de esa controversia. Aceptar la condición de titular de derechos fundamentales del quejoso, excepto el de acceder a la administración de justicia y aquellas posibilidades procesales dadas en la misma ley, es hacer un juicio de excepción de inconstitucionalidad impropio en estos casos que ha sido avalado por la jurisprudencia constitucional, donde se acepta la condición legal dada a quien acude en queja; ello sería como decir que al quejoso se le desamparó por parte del legislador y pasar a otorgarle otra condición no reconocida en la ley. Se insiste, cuál es el derecho fundamental vulnerado del que sea titular 7 Sentencia emitida en Sala 013 del 16 de febrero de 2011. Radicado. 050011102000201100002 01, entre otros el actor de autos, pues si se tratara del debido proceso eventualmente, es derecho fundamental con titular determinado, sin que lo sea el quejoso. Por otro lado, y si se aceptase que el actor solicita la protección de su derecho de acceso a la administración de justicia, es necesario indicar que ninguna vulneración se advierte por parte de las Salas accionadas, que analizaron el acervo probatorio allegado con el escrito de queja y concluyeron que se configuraba el fenómeno prescriptivo. En efecto, el fallo de segunda instancia, cuestionado, se indicó: “…La imputación efectuada a la doctora Evangelina Bobadilla Morales – Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, tuvo ocurrencia el 5 de

agosto de 2008, al no reconocerle la personería al doctor Abelardo Antonio Hernández B., por considerar que reunía los requisitos previstos en los artículos 62 inciso 2 y 84 del C.P.C. y con ello, no dar por contestada la demanda interpuesta por el abogado del demandado. En tal virtud, resulta forzoso concluir que la acción disciplinaria contra la encartada se encuentra prescrita, pues, desde la fecha indicada hasta hoy, ha transcurrido más de 5 años; y, como consecuencia de ello, el estado ha perdido su facultad sancionatoria. Además, no es aceptado lo señalado por el señor Jorge Libardo Rojas, al decir que el 14 de Septiembre de 2010 tuvo conocimiento del sumario en su contra, pero según pruebas documentales halladas en el expediente con radicado No. 2007-00688, se enteró en octubre de 2007 cuando el doctor Abelardo Antonio Hernández presentó escrito contestando la demanda, quedando de esta forma sin fundamento lo dicho por el quejoso, siendo su obligación estar pendiente del trámite del proceso, principalmente cuando, de acuerdo a lo previsto del artículo 30 del C.P.T.S.S, en el proceso continuaba sin la necesidad de nueva citación al demandado o su representante como quiera que la parte demandada no contestó la demanda, pues, se repite, lo hizo en forma extemporánea. Tampoco se puede reprochar a la Jueza Bobadilla Morales por no haber tomado medida alguna contra la parte demandante por la inasistencia a la primera audiencia de trámite, pues, la demandante estuvo representada por su apoderado de confianza, quien estaba

facultado para conciliar. Además que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, como quiera que dicha diligencia se evacuó el día 30 de octubre de 2008…” Todo lo anterior, para llegar a la conclusión que habrá de declararse improcedente la presente solicitud de amparo constitucional, por las razones y fundamentos expuestos en precedencia, pues no estando habilitado el quejoso como sujeto procesal, mal haría el juez constitucional de tutela en darle esa condición bajo el pretexto de una violación de derechos de los cuales no es su titular. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo impugnado, que NEGÓ el amparo deprecado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ LIBARDO ROJAS, de acuerdo con lo reseñado en precedencia. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE Y COMUNÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TERMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE 1992 y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado Magistrado (e)

JESÚS ANTONIO GUARNIZO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

PALACIO Conjuez Conjuez

HUGO QUINTERO BERNATE MANUEL ALBERTO RESTREPO

Conjuez MEDINA Conjuez

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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