CSDJ - F11001010200020150001101ADJUNTA20150306091654-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150001101ADJUNTA20150306091654-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500011 01 (10357-23)
IMPUGNACIÓN TUTELA
1 Acción de Tutela / Derecho de Petición DECLARA IMPROCEDENTE / Revoca y Niega – no existe vulneración El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500011 01 (10357-23) Aprobado según Acta No. 16
ASUNTO
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500011 01 (10357-23)
IMPUGNACIÓN TUTELA
2 Procede la Sala a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá1, el 3 de febrero de 2015, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el ciudadano RAFAEL ANDRADE BARRIOS contra la Corte Constitucional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor RAFAEL ANDRADE BARRIOS instauró acción de tutela contra la Corte Constitucional, buscando la protección del derecho fundamental de petición, por hechos que se resumen como sigue: Señaló el accionante que el 19 de noviembre de 2014 con fundamento en el contenido del artículo 23 de la Constitución Política elevó petición al Presidente de la Corte Constitucional, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y a la fecha (19 de diciembre de 2014) transcurridos más de los 15 días hábiles previstos en el Código Contencioso Administrativo, para resolver de fondo, no ha sido contestada la solicitud, a través de la cual deprecaba del Presidente de la mencionada Corporación insistiera en la revisión de la tutela radicada con el No. 4415477, petición la cual considera no ha sido respondida. 1 M. P. Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ en Sala dual con el Dr. JHON FREDY
SOLÓRZANO PÉREZ.
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IMPUGNACIÓN TUTELA
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Por lo anterior pretende que: Se ordene al doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en su condición de Presidente de la Corte Constitucional, resolver de fondo y en el término de 48 horas la petición por él elevada el 19 de noviembre de 2014. 2.- La Magistrada de conocimiento a través de auto del 21 de enero de 2015, admitió la tutela, ordenando notificar a las partes (folio 23 c. o. primera instancia). 3.- El doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, obrando en su calidad de Presidente de la Corte Constitucional, mediante escrito signado 27 de enero de 2015, dio respuesta a la tutela, en tal sentido señaló que el expediente referido por el accionante no fue seleccionado para revisión mediante auto del 10 de junio de 2014, decisión notificada el 4 de agosto del mismo año, y en relación al recurso de insistencia presentado por el actor, la Corte no encontró mérito para insistir en la selección, por cuanto el caso no era de relevancia constitucional.
Precisó el mencionado Magistrado que la decisión de excluir de revisión y de no insistir una acción de tutela es discrecional y sin motivación alguna conforme lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; indicó que el reclamo constitucional efectuado por el accionante debe declararse improcedente, en razón a que el trámite de insistencia es de naturaleza República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500011 01 (10357-23) IMPUGNACIÓN TUTELA 4 judicial y no está sujeto a los términos del derecho de petición administrativo y los escritos que ha presentado éste relacionados con el trámite de la aludida acción de tutela, han obtenido respuesta oportuna, lo cual se descubrió con ocasión de la solicitud de insistencia. Precisó el mencionado Funcionario que la Presidencia a su cargo mediante Oficio No. PS-3314 de 2014 remitió copia de las respuestas entregadas anteriormente (folios 26 a 29 c. o. primera instancia). 4.- El accionante, a través de escrito signado 28 de enero de 2015 puso en conocimiento del Juez Constitucional de instancia, el orden cronológico de los hechos que dieron lugar a la presente tutela (folios 36 a 38 c. o. primera instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 3 de febrero de 2015, declaró improcedente el amparo deprecado, señalado que la autoridad accionada respondió debidamente el derecho de petición promovido por el actor, es decir, que el objeto de la tutela se ha cumplido, incluso antes de presentarse la acción de tutela, teniendo en cuenta que la respuesta tuvo lugar el 4 de noviembre de 2014. República de Colombia Rama Judicial
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5 Para la Colegiatura de primer grado al estar satisfecho el motivo de solicitud de amparo, la acción de tutela en la actualidad carece de objeto, por cuanto no hay derecho que proteger (folios 66 a 76 c. o. primera instancia). LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito signado 22 de enero de 2014 impugnó la sentencia de primer grado, aduciendo que la acción de tutela en este evento es procedente, por cuanto el reclamo principal es porque la respuesta a la petición solicitada ante la Corte Constitucional, no ha sido resuelta de fondo, ni en forma clara, ni precisa, ni de manera congruente con lo peticionado. En relación a que la Corte Constitucional no encontró mérito para revisar el caso por no tener relevancia constitucional, indicó el impugnante que el caso si revestía un superior interés constitucional, en razón a que en dicha tutela la accionada es la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, pues la actuación del Juez de Casación, mismo fallador de segunda instancia constituye una violación flagrante a la garantía del debido proceso, a la administración de justicia (folios 87 a 93 c. o. primera instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA
6 Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los
artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 16 de enero de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar como la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA 7 desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA 8 legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En el caso concreto, advierte la Sala que se reúnen todos los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial, se trata de establecer en este caso si la autoridad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición al accionante, porque presuntamente no dio respuesta a una solicitud que éste hiciera. Al respecto, estima esta Corporación que al petente de amparo y contrario a lo expuesto por éste no se le vulneró el derecho fundamental de petición, pues dentro del plenario obra copia de los diferentes oficios mediante los cuales fueron atendidas las solicitudes del accionante (folios 30 a 33 c. o. primera instancia) de donde se colige sin dubitación alguna que la entidad accionada dio respuesta clara y oportuna a las peticiones por éste elevadas. A folio 31 se observa Oficio No. PET-SGT 2296/14 del 22 de agosto de 2014 dirigido al abogado LEOPOLDO RINCÓN SILVA apoderado judicial del aquí
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IMPUGNACIÓN TUTELA 9 actor, mediante el cual se le informaba al mencionado profesional del derecho que el Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA mediante auto del 20 de agosto había dispuesto: “Una vez revisadas su solicitud y de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del reglamento interno de la Corte Constitucional, así como los criterios contenidos en el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1001, este despacho informa que no insistirá en la revisión”. La Constitución Política de Colombia, en su artículo 23, consagra como derecho fundamental de todas las personas, elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución sobre lo solicitado. El derecho de petición forma parte de los mecanismos de participación y control ciudadano y, su importancia radica en que, a través de él se garantizan otros derechos fundamentales como los de información, a la participación política, a la libertad de expresión, a la seguridad social, entre otros. Todas las personas pueden ejercer el derecho de petición, pero ellas deben cumplir unos requisitos mínimos al ser presentadas, tales como establecer claramente el propósito de la solicitud, la designación de la autoridad a la cual se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante, documento de identidad y dirección donde recibirá respuesta, el objeto de la petición, las razones en las cuales se apoya, la relación de
documentos que se acompañan. República de Colombia Rama Judicial
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10 En el caso materia de estudio, se evidencia claramente como el actor acudió al amparo de tutela a fin de obtener el restablecimiento del derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por la Corte Constitucional, sin embargo y como se plasmó en precedencia, al accionante le fueron respondidas sus diferentes peticiones, nótese como con fecha 4 de octubre de 2014, a través de Oficio No. PS-2684 de 2014 dirigido al actor, el doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA dio respuesta a la petición incoada el 23 de septiembre de 2014, señalando que: “Al respecto, le informo que una vez verifica la base de datos de la Corporación, se encontró que el expediente en el que usted actúa como demandante y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como demandada, no fue seleccionado para revisión mediante auto del 10 de 2014. Dicha decisión fue notificada por estado del día 4 de agosto del mismo año. Dentro del término de 15 días calendario siguientes a la notificación del auto de exclusión, ninguno de los facultados para insistir (Magistrados de esta Corte, Defensor del Pueblo, Procurador General de la Nación y el Director de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado) utilizó dicha atribución. Una vez surtido el trámite de revisión
eventual, se ordenó la devolución del expediente al despacho judicial que conoció de la acción de tutela en primera instancia. Con fundamento en lo anterior, este Tribunal perdió la competencia para emitir pronunciamiento alguno”. En orden a emitir la determinación a lugar, sea lo primero recordar que el derecho constitucional fundamental de petición se ha entendido básicamente como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA 11 copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y completa respuesta sobre el particular2. Así mismo, jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y
d) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo3. 2 T-180 de 1998 3 T – 944 de 1999 República de Colombia Rama Judicial
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12 Sentadas tales premisas, considera la Sala que no existe en el evento de ocupación una afectación del derecho fundamental de petición del actor, pues como ya se dijo a éste se le han respondido todas y cada una de las peticiones presentada ante la Corte Constitucional, así lo ha reconocido el mismo accionante quien en escrito presentado en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señaló: “(…) El 20 de enero de 2015 recibía atenta comunicación PS3314 de 2014, fechada 3 de diciembre de 2014 donde el Dr. Luis Ernesto Vargas Silva expresa: “De manera atenta doy respuesta a la comunicación recibida el 20 de Noviembre del año 2014 en la Presidencia de esta Corte relacionada con el expediente T-4 415.477. Al respecto le reiteró las respuestas dadas tanto a usted como a su apoderado doctor Leopoldo Rincón Silva, mediante los oficios PT-SGT 2296 del 22 de agosto de 2014 suscrito por la Secretaría general, PS 2684 del 3 de octubre y PS del 4 de
noviembre de la misma anualidad (…)” (folios 36 y 38 c. o. Nótese como al petente de amparo se le ha dado la información deprecada a través del ejercicio del derecho de petición, situación diferente es que la respuesta emitida por la entidad accionada no sea la esperada por el accionante, pues éste ha pretendido a través de los diferentes derechos de petición incoados, insistir en la revisión de la tutela radicada con el No. 4414477 instaurada con ocasión de un proceso civil en el cual éste actuaba como demandante. República de Colombia Rama Judicial
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13 Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia 4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos[1]: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. 4.4 En consideración de los elementos referidos, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA 14 la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las
pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario [2 ] . La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea[3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.[4]” (Rfdt). 4.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante[5]. Así mismo, ha afirmado que además de la contestación de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario[6]. 4.6 Respecto del término para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T-377 de 2000, esta Corporación precisó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por
regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.” República de Colombia Rama Judicial
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15 Para esta Corporación, conforme al acervo probatorio obrante en el plenario no se evidencia la transgresión al derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto, como ya se dijo la entidad accionada ha dado respuesta a las diferentes peticiones elevadas por éste, distinto es que lo informado no corresponda a lo que la petente de amparo pretende y tal situación escapa de la órbita de la acción de tutela. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación REVOCAR el fallo impugnado proferido el 3 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el ciudadano RAFAEL ANDRADE BARRIOS contra la Corte Constitucional, para en su lugar NEGAR el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado proferido el 3 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el ciudadano RAFAEL ANDRADE BARRIOS contra la Corte República de Colombia Rama Judicial
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16 Constitucional, para en su lugar NEGAR el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Secretaria Ad-hoc República de Colombia Rama Judicial
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