CSDJ - F11001010200020150001301ADJUNTA20150506112025-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150001301ADJUNTA20150506112025-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 00013 01 Aprobada según Acta de Sala No. 32 de la misma fecha.
REF.: Impugnación fallo de tutela instaurada por
JUNA CAMILO PATIÑO GRAJALES contra
EMERSON COY ARBELÁEZ y OTROS.
VISTOS Negada la ponencia presentada por el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA1, procedería la Sala a conocer por vía de impugnación el fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, concedió el amparo constitucional deprecado por el accionante JUAN CAMILO PATIÑO GRAJALES en la tutela que impetró contra los señores EMERSON COY ARBELÁEZ y HUMBERTO COY, y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – OFICINA DE JURISDICCIÓN COACTIVA, de no ser porque el fallo de tutela no fue impugnado por ninguno de los intervinientes, tal como enseguida se establecerá. HECHOS 1 En Sala 26 del 8 de abril de 2015 2 Conformaron la Sala las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ
HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 00013 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Narró el accionante que el día 17 de diciembre de 2014 el señor EMERSON COY ARBELÁEZ, quien se presenta como JUEZ DE PAZ, le hizo llegar a través de su menor hija de 8 años, un documento titulado “EJECUCIÓN DE
MULTA POR INCUMPLIMIENTO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN No 8205
DEL MES DE AGOSTO DE 2014”, multa equivalente a $1.232.000, al cual le anexó un formato de consignación del Banco Agrario de Colombia, indicándole que debía hacerla a la cuenta de cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual no entendía, pues dicho JUEZ DE PAZ no tiene competencia para ejercer tal cargo según lo pudo constatar mediante constancia expedida por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además, no entiende porqué razón la multa la impone un JUEZ DE PAZ, cuando lo que firmó fue una conciliación ante el señor HUMBERTO COY quien se presentaba como “Mediador y Amigable Componedor”, cuando en realidad no tiene competencia para hacer conciliaciones conforme lo establecido en la Ley 1563 de 2012. Explicó el accionante que la familia Coy tiene “un establecimiento de Comercio muy lucrativo” denominado Asociación para el Fortalecimiento de la Justicia Comunitaria y Alternativa -ASOFOJUS-, porque por todo cobran, y entonces debería hacérseles un seguimiento para establecer sin los
accionados tienen funciones de justicia en equidad o en realidad montaron una empresa familiar que tiene un lucro a su favor a expensas de los ingenuos usuarios. Deprecó el accionante, se deje sin valor ni efectos la conciliación celebrada el 4 de agosto de 2014 emanada del mencionado Mediador y Amigable Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 00013 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Componedor, y la imposición de la multa impuesta por el presunto Juez de Paz, y se ordene a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura se abstenga de hacer efectiva tal multa, pidiendo además que como medida previa se suspendiera de inmediato los efectos del acto de fecha 16 de diciembre de 2014 por el cual se impuso la multa.
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES
1. El día 22 de enero de 2015 se admitió el trámite de la tutela y en consecuencia se ordenó notificar a los MAGISTRADOS DE LA SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, AL
DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – OFICINA DE COBRO COACTIVO, y a los SEÑORES EMERSON COY ARBELÁEZ y HUMBERTO COY, a quienes se les otorgó un término de 48 horas para que se pronunciaran y aportaran las pruebas que quisieran hacer valer. Al mismo tiempo se ordenó la práctica de pruebas, a fin de determinar la
calidad de Juez de Paz del señor EMERSON COY ARBELÁEZ, y si el señor HUMBERTO COY podía actuar como conciliador. También se ofició a la Cámara de Comercio para que remitirán certificado de existencia y representación legal de ASOFOJUS, y la obtención de antecedentes disciplinaros ante la Procuraduría de los señores COY, a quienes se les llamó a rendir declaración, así como al accionante, para todo lo cual se libraron los oficios de rigor. Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 00013 01
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2. En auto de fecha 23 de enero de 2015, la Sala a quo se pronunció sobre la medida provisional deprecada por el accionante, concediéndola, y en consecuencia se ordenó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, que de manera inmediata suspendiera el proceso de cobro coactivo adelantado en virtud de la sanción impuesta al accionante por el señor EMERSON COY ARBELÁEZ, en calidad de Juez de Paz.
3. En desarrollo de la actividad probatoria decretara, el 28 de enero de 2015 el accionante JUAN CAMILO PATIÑO GRAJALES, rindió declaración bajo la gravedad del juramento, en la cual en síntesis se reiteró de los hechos que informó en la demanda de tutela e informó que el inmueble que tomó en arrendamiento y que fue el origen de la controversia por la cual fue citado
ante el Juez de Paz, lo entregó el 20 de noviembre de 2014 en perfectas condiciones, teniendo como testigo a la sobrina del arrendador GABRIEL NIÑO, a quien éste autorizó para que le pagara las obligaciones que surgieran del contrato. En la diligencia el accionante aportó copia del contrato de arrendamiento suscrito el día 4 de agosto de 2014, con vigencia de tres meses, esto es, entre el 9 de agosto de agosto de 2014 y el 8 de noviembre del mismo año, y el “acta de compromiso y conciliación No. 8205”, suscrita por las partes y el Juez de Paz de Conocimiento EMERSON COY ARBELÁEZ, en la cual el accionante se comprometió a cumplir a satisfacción las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento. Además, a la demanda de tutela el accionante adjuntó copia del “acta de compromiso y conciliación No. 2722”, suscrita también el 4 de agosto de Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 00013 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2014 entre las partes y el señor HUMBERTO COY en calidad de Mediador y Amigable Componedor, en la que el accionante se comprometió a devolver el inmueble el 8 de noviembre de 2014.
Y comunicación de fecha 16 de diciembre de 2014, cuyo encabezado dice
“RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, DISTRITO 8 DE PAZ KENNEDY,
JUZGADO DE PAZ CIRCULO 5”, y a continuación “EJECUCIÓN DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN No.8205 DEL MES DE AGOSTO DE 2014”, y por la cual se SANCIONA A JUAN CAMILO PATIÑO GRAJALES con dos salarios mínimos mensuales.
4. Se anexó al expediente certificados expedidos por la Procuraduría General de la Nación, de los cuales se desprende que el señor HUMBERTO COY ha sido sancionado con remoción del cargo en tres oportunidades, y otra más con suspensión de 12 meses e inhabilidad especial por el mismo lapso, mientras que el señor EMERSON COY ARBELÁEZ no registra sanciones.
5. El Dr. CARLOS ENRIQUE MÁSMELA GONZÁLEZ, en calidad de Director Ejecutivo de Administración Judicial del Seccional Bogotá- Cundinamarca, informó que verificada la base de datos que maneja el Grupo de Cobro Coactivo, se estableció que en contra del accionante no se adelanta ningún proceso, sin que tampoco exista ninguna comunicación al respecto emanada del Juez de Paz que impuso la multa.
6. El Dr. MARIO FERNANDO CÓRDOBA ORDOÑEZ, en calidad de Director de Métodos Alternativos y Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia, informó que revisadas las bases de datos de la Conciliación Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 00013 01
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Extrajudicial en Derecho y de la Conciliación en Equidad, el señor HUMBERTO COY no aparece registrado como conciliador en derecho, ni como conciliador en equidad.
7. La Dra. CLAUDIA PATRICIA ROBLES, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá, allegó copia del acta expedida por el Registraduría Distrital del Estado Civil, de las elecciones de Jueces de Paz y Reconsideración del 28 de abril de 2009, en la cual consta la elección
del señor EMERSON COY ARBELÁEZ.
8. La Cámara de Comercio de Bogotá, remitió certificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro denominada ASOCIACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA JUSTICIA COMUNITARIA Y ALTERNATIVA, en el que consta que sus representantes son los señores HUMBERTO COY y EMERSON COY ARBELÁEZ, la cual tiene como fin, entre otros, dirimir conflictos, ejercer la jurisdicción especial de paz, la mediación, conciliación y promoción de la convivencia pacífica.
9. Los accionados HUMBERTO COY y EMERSON COY ARBELÁEZ, no comparecieron a rendir la declaración que se les solicitó, ni allegaron escrito alguno frente a la demanda de tutela.
LA SENTENCIA Mediante fallo de fecha 4 de febrero de 2015, la Sala a quo, luego de hacer referencia y analizar el acervo probatorio, precisó que si bien la familia COY había conformado una empresa llamada Asociación para el Fortalecimiento
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Justicia Comunitaria y Alternativa ASOFOJUS, cuyo objeto era el de promover acciones que condujeran al logro de la convivencia pacífica, pudiendo dirimir conflictos y ejercer la jurisdicción de paz, tal como se precisó en sus estatutos, ninguno de sus representantes ostentaba las calidades de autoridad, pues EMERSON COY fue elegido Juez de Paz el 27 de abril de 2009 por el término de cinco años, de tal manera que el nombramiento venció en abril de 2014, y como el acta de conciliación que celebró data del 4 de agosto de 2014, para esa entonces ya no tenía tal calidad.
Y en cuanto a HUMBERTO COY, fue sancionado por la Jurisdicción Disciplinaria en 3 oportunidades con remoción del cargo de JUEZ DE PAZ, por lo que no podía ejercer en tal calidad, aunado a que según lo certificó el Ministerio de Justicia, tampoco aparece registrado como conciliador en derecho ni en equidad, luego, no podía ejercer la labor de conciliador. Entonces, tal como lo había sostenido el accionante, al parecer existía una “empresa criminal, que funciona a ciencia y paciencia de las autoridades encargadas de su vigilancia e inspección. Y allí se engañan a incautos, quienes como el accionante, acuden a citaciones, en las cuales firman
pactos y compromisos, en papelería membretada que no les corresponde utilizar, al anunciarse como mediador y amigable componedor de la empresa ASOFOJUS (F. 8 a 10 c.o.) y juez de paz de conocimiento del círculo 5 (F. 5 y 52 c. o.). Pero eso no es todo, sino que suplantan al Consejo Superior de la Judicatura Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 00013 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdicción Coactiva (F. 7 c.o.), informando que se encuentra en cobro coactivo la sanción impuesta…” En consecuencia de todo lo anterior, la Sala a quo tuteló los derechos del accionante y por tanto dispuso dejar sin valor ni efecto los actos de conciliación e imposición de multa efectuados por las personas naturales EMERSON COY ARBELÁEZ y HUMBERTO COYA, y ordenó poner los hechos en conocimiento de la Alcaldía Menor de la Localidad en que está situada “empresa” de los accionantes, para que se determine los permisos de funcionamiento, lo mismo que al Comandante de Policía de Bogotá y al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo. Igualmente se ordenó expedir copias de todo lo actuado, con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que allí se investiguen los ilícitos que se consideren cometidos.
Finalmente se revocó la media previa concedida, pues era claro que el Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Bogotá- Cundinamarca, difícilmente iban a expedir órdenes de pago con fundamento en documentos falaces, sin que tampoco la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tuviera que ver con los hechos estudiados, pues hace casi un año se venció el periodo de los últimos Jueces de Paz, por tanto se desvinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ACTUACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA
1. El mismo día en que se emitió el anterior fallo (4 de febrero de 2015), se libraron los oficios correspondientes para su notificación.
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2. El 13 de febrero de 2015, los accionados radicaron memoriales titulados “Respuesta a tutela impuesta por el señor JUAN CAMILO PATIÑO GRAJALES”, en los que se refirieron a los hechos expuestos por el accionante y justificaron su actuar, bajo el entendido que EMERSON COY ARBELÁEZ podía fungir como Juez de Paz mientras no se eligieran nuevos jueces de paz, sin que fuera su culpa que la Alcaldía solo hasta este año hubiera citado a nuevas elecciones.
Y, HUMBERTO COY actuó como Presidente de ASOFOJUS y en calidad de Amigable Componedor, máxime que era una persona de “gran solvencia moral”, pues aunque contaba con sanciones como Juez de Paz, fue por la mala capacitación dada por el Consejo Superior de la Judicatura, de los
procedimientos a cargo de los jueces de tal jurisdicción especial. Finalmente observaron que el accionante era un ciudadano de mala fe que se la pasaba de casa en casa “tumbando” a los arrendadores, e incluso tenía amenazado de muerte al señor Gabriel Niño Niño, este es, el arrendador.
3. También el día 13 de febrero de 2015, el señor GABRIEL NIÑO NIÑO, persona no accionada ni vinculada al presente trámite, allegó escrito en el cual dijo mostrar su inconformismo por haberse fallado la tutela en favor del accionante, de quien dijo “fue arrendatario mío, quedando debiendo dinero de renta y de servicios públicos”. Afirmó que el accionante lo había amenazado de muerte, por lo que lo denunció penalmente, y aunque fue citado a la Estación de Policía de Kennedy, no asistió. Adjuntó un CD y su transcripción, como prueba de las amenazas recibidas.
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3. En auto de fecha 16 de febrero de 2015, la magistrada ponente de primera instancia requirió a la Secretaría para que expidiera las copias ordenadas en el fallo, y concedió como impugnación las inconformidades manifestadas por los accionados y el señor Gabriel Niño.
CONSIDERACIONES Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es
competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad sería competente para resolver sobre impugnaciones formuladas contra el fallo de tutela proferido el día 4 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Sin embargo, conforme el resumen del trámite procesal surtido en primera instancia, se establece que el fallo de tutela NO FUE IMPUGNADO por los accionados señores HUMBERTO COY y
EMERSON COY ARBELÁEZ.
En efecto, nótese que para notificar a los señores COY de la existencia de la presente acción, se les libraron oficios de fecha 23 de enero de 2015, sin que dentro del término otorgado para rendir informes hubieren hecho pronunciamiento alguno, ni tampoco se presentaron a rendir las declaraciones ordenadas al admitirse la tutela, pues solo lo hizo el Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 00013 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO accionante, y se recibieron respuestas de todas las entidades a quienes se les requirió informes.
Y solo, hasta el día 13 de febrero de 2015, esto es, nueve días después de haberse proferido el fallo, presentaron escritos que titularon “Respuesta a tutela impuesta por el señor JUAN CAMILO PATIÑO GRAJALES…”, en los cuales en efecto, dieron respuesta a la demanda de tutela, en forma
totalmente extemporánea, sin que en ningún momento hubieren cuestionado el fallo, el cual le fue notificado mediante oficios remitidos el mismo día en que se emitió, esto es, el 4 de febrero de 2015. Luego, si no existió manifestación de impugnación, no podía concederse, como la propia Magistrada de primera instancia al parecer lo entendió, cuando en su auto de fecha 16 de febrero de 2015 dijo: “Concédase como impugnaciones las inconformidades manifestadas por los accionados Emerson Coy Arbeláez y Humberto Coy…”, pues aunque en sus escritos se mostraron inconformes con la demanda de tutela, de manera alguna impugnaron el fallo, del que no hicieron referencia alguna, y en todo caso, si en gracia de discusión se aceptaran como impugnaciones tales escritos, también debe considerarse que serían extemporáneos, pues fueron radicados varios días después de haberse vencido el término para impugnar. De otra parte, aunque también el día 13 de febrero de 2015 el señor GABRIEL NIÑO NIÑO, presentó escrito dirigido a la Magistrada ponente a quo, en el que dijo que era su “deseo por medio del presente documento manifestarle el inconformismo” por haber fallado la tutela a favor del señor JUAN CAMILO PATIÑO GRAJALES, afirmando que éste fue su arrendatario y que se fue debiéndole dinero de renta y servicios públicos, lo cierto es que Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 00013 01
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el señor NIÑO NIÑO no fue vinculado a la acción de tutela, por lo que no está legitimado para impugnarla, esto, dando por sentado que eso fue lo que aspiró al decir que mostraba su inconformismo por haberse fallado la tutela en favor del accionante. Entonces, como no se notificó al señor NIÑO NIÑO de la acción, podría dar lugar a la declaratoria de nulidad de la acción, al ser un tercero con interés, pero en realidad si se tiene en cuenta la declaración jurada que rindió el accionante, en el sentido de haber devuelto el inmueble arrendado el día 20 de noviembre de 2014, y lo dicho por el propio señor NIÑO, en el sentido que el accionante “fue su arrendatario”, es claro que en realidad no tiene un interés en la presente acción, pues ya le fue restituido el inmueble, y si el accionante le quedó debiendo dineros por cánones o servicios públicos, debe acudir a la jurisdicción ordinaria para forzar su cobro. Además, nótese que la tutela tenía como fin último, no se le cobrara al accionante una multa impuesta en favor del Consejo Superior de la Judicatura, por el “Juez de Paz”, Emerson Coy Arbeláez, luego, el hecho de que el a quo hubiera dejado sin efecto la multa impuesta por una persona que en realidad no tiene la calidad actual de Juez de Paz, así como la “conciliación”, en la cual el accionante se comprometió a devolver el inmueble el 9 de noviembre de 2014, no lo afecta, pues como antes quedó establecido, lo recibió desde el día 20 de noviembre de 2014, lo cual aceptó
cuando manifestó que el accionante “fue su arrendatario”. De tal manera que como el fallo no fue impugnado por ninguno de los intervinientes (accionante, accionado, vinculado), no debieron subir las Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 00013 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencias a esta Sala. En efecto, establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991: “Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” (Negrilla nuestra) Así las cosas, como por auto de fecha 16 de febrero de 2015, la Magistrada ponente a quo concedió la alzada con fundamento en escritos que no manifestaban la impugnación, y de un tercero no vinculado a la acción, el cual no tiene interés frente a las pretensiones del accionante, ni lo decidido por el a quo lo afectó, pues le fue restituido el inmueble en el mes de noviembre de 2014, tal como se había comprometido a hacerlo el accionante, como lo procedente era enviar las diligencias a la Corte Constitucional, esta Sala con fundamento en el artículo 358 inciso 3º del C.
P. C.3 procederá a declarar inadmisible la impugnación equivocadamente
concedida, y en consecuencia, al tenor del inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3 “ART. 358.-Modificado. D. E. 2282/89, art. 1º, num. 176. Examen preliminar. Repartido el expediente, el juez o el magistrado ponente observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso negativo ordenará devolverlo para que cumpla esta formalidad, por auto que no tendrá recurso. Si entre tanto se hubiere producido cambio de juez, quien lo haya reemplazado proferirá nueva providencia, caso en el cual ésta se notificará. Si a pesar de la falta de la firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión. Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior; si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.” Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 00013 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la impugnación al fallo adiado el 4 de febrero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, por ser inexistente, como se precisó en las consideraciones.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E) JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 00013 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto la suscrita Magistrada se aparta de lo resuelto por la mayoría de la Sala, al considerar que esta Colegiatura carece de competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, promovida por el señor Juan Camilo Patiño Grajales contra Jueces de Paz. Considero que debió darse aplicación al Decreto 1382 de 2000, esta circunstancia, implica que esta Jurisdicción no ha sido habilitada para asumir el conocimiento de la presente demanda, pues de hacerlo, estaría desconociendo la competencia del Juez Natural. Por lo anterior, la presente acción es asunto del resorte funcional de los
Juzgados Municipales teniendo en cuenta que los Jueces de Paz son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 00013 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecido por la Constitución y la Ley. Además, teniendo en cuanta que no corresponden a una autoridad pública de Orden Nacional.
Así mismo, la Corte Constitucional en sede de revisión profirió la Tutela 796 de 2007 la cual confirmó las decisiones tomadas por los Juzgados Municipal y del Circuito respectivamente. Así quedan expuestas las razones por las cuales salvé mi voto, y considero debió decretarse la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio inclusive, y remitir el expediente a los Juzgados Municipales para que conforme sus competencia procediera en punto de la petición tutela incoada. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 00013 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 110010102000201500013-01 Aprobado en Sala No. 32 del 29 de abril de 2015
Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se declaró inadmisible la impugnación al fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2015, pues consideró que si bien la impugnación no era muy clara, atacaba la decisión de la Sala a quo, además la Corte Constitucional en innumerables providencias ha señalado que en el trámite de la acción de tutela, la impugnación debe ser interpuesta dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y el único requisito que se exige para que proceda la impugnación es interponerla dentro del término establecido, sin que medie ninguna formalidad adicional. De esta manera se garantiza el derecho constitucional de defensa y se imparte una correcta administración de justicia, asegurando el principio de la doble instancia. Por lo anterior, estimo que debió estudiarse la impugnación presentada respecto a la mencionada acción constitucional; de esta forma dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 60-60-172 folios. De los Señores Magistrados, Atentamente, Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 00013 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: TUTELA instaurada por JUAN CAMILO
PATIÑO GRAJALES
Accionado: EMERSON COY ARBELÁEZ,
HUMBERTO COY, SALA
ADMINISTRATIVA DE CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURAOFICINA DE JURISDICCIÓN COACTIVA Decisión: Revoca el fallo de primera instancia para declarar inadmisible la impugnación al fallo de primera instancia Sala: 32 del 29 de abril de 2015
Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 110010102000201500013 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, toda vez que en el resuelve de la providencia aprobada en Sala No. 32 del 29 de abril de 2015, se dispuso: “PRIMERO: Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 00013 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Declarar inadmisible la impugnación al fallo adiado el 4 de febrero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por ser inexistente, como se precisó en las consideraciones. SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.” El suscrito Magistrado había conocido la presente acción tutelar sobre la cual dispuso confirmarla íntegramente sin embargo la ponencia le fue negada en Sala 26 del 8 de abril de 2014, así las cosas no comparte este Despacho, la orden
emitida por esta Corporación aprobada en Sala No. 32 del 29 de abril de 2015, toda vez que la impugnación impetrada por el actor debió ser conocida por el Ad quem, si bien es cierto el accionante no denomino su escrito como impugnación, debido a la informalidad de la tutela y a la prevalencia del derecho sustancial debió impartírsele el trámite de impugnación. Adicional a lo anterior considero el ponente del fallo del cual disiento que la impugnación no fue impetrada en el término establecido en el Decreto 2591 de 19914, sin embargo revisado el expediente de tutela no existe constancia de la fecha exacta de notificación de la providencia proferida por la primera instancia, pues no hay copia de los certificados de correo5, motivo por el cual haciendo 4 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 00013 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prevalecer el derecho sustancial la impugnación debió ser tramitada y conocida en segunda instancia.
De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 110010102000201500013 01
Accionante: EMERSON COY ARBELÁEZ Y OTROS
Accionado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA OFICINA DE JURISDICCIÓN COACTIVA Aprobado según Acta de la Sala No. 32, del 29 de abril de 2015
Con el acostumbrado respeto, me permito expresar que la finalidad de la aclaración de voto, alude a dejar la constancia respectiva referida a que en mi condición de Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el 11 de 5 Existe una copia de correo certificado de Interrapidisimo donde indica que la fecha de destino es el 17 de febrero de 2015, de ser ello cierto los accionados hubieren impugnado en término. Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 00013 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO febrero de 2015 invoqué impedimento para conocer de acciones de tutela contra la Sala Administrativa de esta Corporación y de las Seccionales de la Judicatura, el cual no me fue aceptado con fundamento en que no s
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