CSDJ - F11001010200020150001501ADJUNTA20151204181926-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150001501ADJUNTA20151204181926-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos de diciembre de dos mil quince Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201500015 01 Aprobado según Acta No. 097 de la misma fecha
Accionante: BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLAN
Accionado: SALAS DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS, SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DE NARIÑO Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Asunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos presentados por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 27 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 En la Sala de aprobación de la presente providencia.
Seccional de la Judicatura de Nariño2, por medio de la cual se resolvió “DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela” referida.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLÁN, acudió en acción de tutela (fls 1 a 22) buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso y “a la defensa”, presuntamente vulnerados por las demandadas, según los hechos narrados y que se consignan a continuación. Señaló, que por compulsa de copias se originó proceso disciplinario en su contra, pero quedó suspendido desde el 2007 época en la que llegó el asunto a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y, jamás pese a su presencia en esas instalaciones y en el Palacio de Justicia se le notificó que tenía defensor de oficio y que se habían recepcionado testimonios de la familia del denunciante en el proceso que adelantaba la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que la sentencia de primera instancia en el proceso disciplinario, de fecha 1º de marzo de 2013 que la sancionó con dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión, violó el debido proceso disciplinario, pues no se le permitió el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa técnica, sin que haya sido vencida en juicio como lo dispone el artículo 29 de la Constitución, lo que produce una nulidad por afectación de sus derechos 2 Sala conformada por los Conjueces ALBERTO PERALTA PENSO (Ponente) y CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES. fundamentales, amén que se produce un fallo disciplinario respecto de una investigación que está prescrita. Expuso que esa decisión sancionatoria fue sometida a grado jurisdiccional de consulta, pretermitiendo la posibilidad que tenía de apelarla, pues no fue notificada en debida forma de lo decidido y solamente pudo conocerlo, por la publicación que se hizo del edicto en la cartelera general que ubican en la
entrada principal del Palacio de Justicia. Sostuvo que las decisiones reprochadas han incurrido en defectos, como lo fue el procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, sin expresar las razones de la incursión en tales irregularidades. Solicitó se declare la nulidad de la sentencia emitida el 1 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Esta Sala remitió el escrito de tutela y de sus anexos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante auto del 16 de enero de 2015 (fls 132 a 134). A través de providencia del 29 de enero de 2015 (fls 176 y 177), la Sala de Conjueces Seccional de la Judicatura de Nariño, aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela y Gloria Alcira Robles Correal; admitió a trámite la acción de tutela; ordenó la notificación a los accionados para que dentro de los dos días hábiles siguientes se pronunciaran y, dispuso la práctica de inspección judicial al proceso disciplinario 200700570 00.
En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 178 a 182). 2.3. Intervención de las demandadas e inspección judicial al expediente disciplinario Álvaro Raúl Vellejos Yela, Presiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (fls 183 a 186), solicitó declarar improcedente el amparo constitucional. Señaló que ciertamente, como lo manifiesta la actora, el 16 de enero de 2012 se le informó de los procesos disciplinarios seguidos en su contra, relacionando las actuaciones más importantes, entre los que se destacan el 200700570, en el cual luego de identificar al quejoso e indicar que no se habían presentado descargos, en las casillas respectivas a “Sanción Impuesta Sentencia de primera instancia y de segunda instancia”, no se registró anotación alguna. Expuso, que a la actora no se le indicó que el asunto no se encontraba vigente o que no estuviera en trámite, sino que con esa certificación, la accionante pudo enterarse que ese asunto, entre otros, estaba en curso y sin pronunciamiento de fondo, por esa razón resulta extraña su afirmación consistente en que nunca se enteró del fallo, así como tampoco de la sanción que se le impuso, ya que desde el momento en el cual se le expidió dicha certificación podía advertir que el proceso se encontraba vigente. Expuso que en el trámite del proceso disciplinario mencionado, no se le vulneró derecho fundamental alguno, puesto que ante la inasistencia reiterada de la abogada disciplinable a las audiencias programadas, en aplicación del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y con el fin de garantizarse el derecho a la defensa, se dispuso declararla persona ausente y designarle defensora de oficio, quien desempeñó el cargo de forma adecuada, en tanto
realizó la solicitud de las pruebas que estimara pertinentes y trató de lograr que su prohijada, en caso de que fuese sancionada, asumiera las consecuencias menos gravosas posibles. Agregó que incluso después de declararla persona ausente, se citó a la disciplinable a las direcciones que tenía registradas ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Finalmente, destacó que el hecho de haberse concedido la rehabilitación a la abogada actora, no implica la inexistencia de más procesos en su contra, sino simplemente la ausencia de una sanción vigente. El 23 de febrero de 2015 se realizó inspección judicial al expediente 200700570 en el que consta el trámite del proceso disciplinario cuyas sentencias de primera y de segunda instancia reprocha la actora (fls 187 a 190). Néstor Iván Javier Osuna Patiño, en ese momento Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 216 a 219), pidió la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional. Señaló que la decisión emitida por esta Sala el 27 de agosto de 2014 que confirmó la sanción impuesta a la abogada, atendió los postulados que rigen las investigaciones disciplinarias en contra de los abogados, siendo con tal proceder, garantista de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Enfatizó en que el proceso de rehabilitación que tramitó para que se levantara una sanción anterior y el hecho de que esta coincidiera con la decisión de la nueva sanción del proceso objeto de tutela, no tiene ninguna relevancia puesto
que se trata de actuaciones distintas y cada una tiene su propia dinámica. Finalmente, destacó en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, el asunto se trataba de dinero recibido por la disciplinada que no fue devuelto, y dentro de las sumarias no apareció prueba de su devolución, por lo que se trata de una conducta calificada como permanente, sin que pueda esa conducta ser objeto de prescripción. Se precisó por el A quo que el escrito de respuesta se remitió por fax el 2 de marzo de 2015 de forma extemporánea.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia de la sentencia emitida el 27 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión sancionatoria de primera instancia, resolvió confirmarla (fls 47 a 70).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 27 de febrero de 2015 (fls 199 a 212) el A quo resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Luego de encontrar acreditados los requisitos formales de procedibilidad de la acción de amparo, al adentrarse en el fondo del asunto, encontró inexistentes los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente.
Se expuso que la sustanciación del asunto disciplinario se desarrolló dentro de los parámetros establecidos en los artículos 104, 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, particularmente destacó que luego de la apertura del proceso disciplinario el 17 de junio de 2008, se contó con la presencia de la abogada
hasta el 3 de noviembre de 2009, fecha en la que solicitó por escrito le fuera asignado un defensor de oficio para evitar la dilación del mismo, en razón a sus condiciones de salud y económicas las cuales le impedían desplazarse a las audiencias. Luego del 27 de enero de 2010 las audiencias se celebraron con la presencia del defensor de oficio, pero se le siguieron remitiendo las comunicaciones a las direcciones que la disciplinara registró en el Registro Nacional de Abogados, sin que haya vuelto a comparecer al proceso. En lo atinente al presunto desconocimiento del precedente, se expuso que la actora simplemente lo afirmó, pero sin señalar qué regla jurisprudencial fue desconocida.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 4 de marzo de 2015 (fls 220 a 229) la actora impugnó el fallo de tutela, insistiendo en la falta de defensa técnica, pues en su sentir, se ordenaron emplazamientos y oficios citatorios dirigidos siempre a direcciones equivocadas y fue declarada persona ausente con el único propósito de dar continuidad al proceso disciplinario.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del
9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe establecer si resultaron vulnerados los derechos fundamentales invocados por la accionante al emitirse sentencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 1º de marzo de 2013, por medio de la cual se sancionó con suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión de abogada, por la comisión de las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, decisión que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta mediante sentencia del 27 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Precisa esta Colegiatura que el problema jurídico planteado, será resuelto en aplicación de la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solamente de encontrar acreditado el test de procedibilidad formal, se entrará a definir el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa, como consecuencia de los afirmados defectos atribuidos a las actuaciones jurisdiccionales disciplinarias. 3.- El caso concreto no supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente la subsidiariedad3 3 Según la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, los requisitos de procedibilidad formal implica acreditar: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez, oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez constitucional; residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos dentro del proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Ciertamente, al menos en abstracto, el asunto reviste relevancia constitucional, en razón a que la actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. La inmediatez o razonabilidad del lapso trascurrido entre el acto que por
acción u omisión vulnera los derechos fundamentales alegados, también se acredita, en razón a que esta Sala emitió la sentencia el 27 de agosto de 2015 que definió el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a la actora y, radicó la acción de tutela el 4 de diciembre de 2014 (fl 125), esto es solamente 4 meses después. No supera la subsidiariedad o agotamiento de todos los medios de defensa con los que contaba al interior del proceso disciplinario, pues la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pudo alegarlos en el escenario natural del proceso disciplinario, como pasa a explicarse. Como se expuso en los antecedentes de la sentencia disciplinaria sancionatoria expedida el 1º de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 7 de diciembre de 2007 la Fiscalía Séptima Local de Pasto, compulsó copias a esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de la denuncia penal incoada por el señor Laureano de Jesús Mueses, en contra de la abogada Blanca Cecilia Villarreal Menguán, por el presunto delito de “Abuso de Confianza”, para que se investigaran las posibles irregularidades en que pudo haber incurrido la profesional, toda vez que presuntamente retuvo dinero recibido en virtud de la gestión profesional. Ahora bien, de la inspección judicial que efectuó el Despacho judicial de tutela de primera instancia se advierte que mediante auto del 17 de junio de 2008 se dispuso abrir proceso disciplinario contra la citada profesional del derecho y se
fijó para el 19 de noviembre de ese año a las 4:00 p.m., para la instalación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que no asistieron los sujetos procesales, motivo por el cual, se fijó el 24 de abril de 2009 para la celebración de esa diligencia, librando los oficios respectivos al domicilio profesional registrado por la disciplinable en el Registro Nacional de Abogados. En la fecha señalada, no compareció la disciplinable, motivo por el cual se dispuso emplazarla en los términos de lo regulado en el artículo 104 inciso 3º y parágrafo de la Ley 1123 de 2007 y, se fijó para el 21 de julio de 2009 a las 8:30 a.m., para la celebración de la audiencia, dirigiendo los oficios respectivos a la dirección reportada de la togada. En la fecha programada, no asistieron los sujetos procesales y por ello se dispuso emplazar por segunda vez a la encartada y se fijó para el 28 de agosto de 2009 para realizar la audiencia. Se dirigió oficio a la abogada para que dentro de los 3 días siguientes justificara su inasistencia a la audiencia y sobre la nueva fecha en que se realizaría. En la fecha señalada, la disciplinable compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional, quien elevó solicitud probatoria y manifestó no hacer uso de su derecho de rendir versión libre en tanto no tenía claridad de los hechos motivo de investigación, y solicitó se tuviera en cuenta la indagatoria rendida en la Fiscalía. Se dispuso continuar con esa diligencia el 5 de octubre de 2009, a la que también asistió, así como el señor Daniel Roberto Mueses
Narváez a quien interrogó la disciplinable, se fijó para las 3:30 p.m. del 20 de octubre de 2009 para la continuación de la audiencia, pero llegada esa fecha, no asistieron los sujetos procesales, razón por la cual se procedió a fijar edicto emplazatorio y se remitió oficio a la disciplinable para que dentro de los 3 días siguientes justificara su inasistencia. El 3 de noviembre de 2009 la disciplinable radicó escrito por medio del cual reiteró varias solicitudes verbales y escritas para que le fuera designado defensor de oficio, y de esa manera la actuación no siguiera sufriendo más tropiezos por su no presencia en las diligencias, pues “Mi situación actual de salud y económica me impide trasladarme con regularidad a su despacho (…)”. El 27 de enero de 2010 se declaró persona ausente a la disciplinable, se le designó defensor de oficio y se fijó para el 29 de marzo de 2010 la continuación de la audiencia. Luego se relevó al Defensor de oficio, y el 27 de septiembre de ese año se posesionó en ese cargo otra abogada, posteriormente, se calificó la actuación con formulación de cargos por la presunta infracción de los artículos 54-4 y 47-4 del Decreto 196 de 1971 en la modalidad dolosa y, se suspendió la audiencia hasta el 10 de febrero de 2011 a las 4:30 p.m., fecha en la cual su defensora afirmó la dificultad para ubicar a la disciplinable. Luego del procedimiento subsiguiente son la apoderada de oficio, el 1º de marzo de 2013 se profirió sentencia de primera instancia declarando
responsable disciplinariamente a la investigada de conformidad con la formulación de los cargos y sancionada, se remitieron los oficios a que había lugar para la notificación de la abogada disciplinada y a su defensora de oficio, pero no se radicó escrito de apelación y, el 17 de octubre de 2013 el proceso fue remitido al Superior para la definición del grado jurisdiccional de consulta, que efectivamente se llevó a cabo el 27 de agosto de 2014 confirmando íntegramente la decisión sometida revisión. Como puede observarse, aunque en un comienzo de las diligencias disciplinarias la abogada no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a partir del para el 28 de agosto de 2009 asistió, incluso, en la continuación de esa diligencia el 5 de octubre siguiente, compareció e interrogó al señor Mueses Narváez y, el 3 de noviembre de ese mismo año, radicó escrito en el que pidió le fuera designado defensor de oficio para que el proceso no sufriera más contratiempos por su inasistencia debido a su condición de salud y económica le impedían trasladarse con regularidad a atender las diligencias disciplinarias. A partir de allí, las restantes diligencias se surtieron con la apoderada de oficio. Luego de lo descrito, a juicio de esta Sala, fue la propia incuria o negligencia de la disciplinada, ahora tutelante, lo que conllevó a que no se enterara de la decisión sancionatoria de primera instancia, pues fue vinculada al proceso disciplinario en su contra en donde actuó y de esa manera, perdió la
oportunidad de esgrimir sus argumentos a través de la apelación contra la misma, razón por la cual se remitió para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Es más, el 16 de enero de 2012, en respuesta a una solicitud que elevó la actora, se le indicaron los procesos tramitados en su contra, dentro de los cuales se relacionó el que dio lugar a la acción de tutela cuya impugnación del fallo de primera instancia ocupa la atención de esta Sala. Entonces, a juicio de esta Sala no se encuentra acreditado el principio de residualidad de la acción de tutela, pues encontrándose vinculada al proceso disciplinario, en donde actuó, la disciplinada abandonó a su suerte las resultas del mismo, en el que ejerció la defensa de sus derechos la apoderada de oficio que le fue designada. De allí que pudiendo ejercer sus derechos de contradicción y defensa material, consciente y libremente decidió no hacerlo, razón por la cual no canalizó sus argumentos defensivos a través de los instrumentos o medios que le brindaba el ordenamiento jurídico disciplinario. Ciertamente, ante la falta de acreditación de la subsidiariedad de la acción de tutela, lo que revela que el asunto no supera el test de procedibilidad formal, esta Sala como Juez Constitucional está relevada de examinar el resto de requisitos que lo componen, esto es, de tratarse de un defecto procedimental absoluto debe exponerse la incidencia que tuvo en el juicio; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como haber canalizado la afirmada vulneración de los derechos fundamentales en el proceso jurisdiccional
disciplinario si ello era posible y, que no se tratara de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Por los argumentos expuestos, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los motivos expuestos, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio del cual “DECLARÒ LA IMPROCEDENCIA”, de la acción de tutela a la que acudió, BLANCA CECILIA VILLARREAL
MEGLAN, contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS
CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO Y SUPERIOR
DE LA JUDICATURA.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. dos de diciembre de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201500015 01 Aprobado en Sala No. 097
Accionante: BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLAN Accionado: Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Nariño Asunto: Solicitud de aceptación de impedimento invocado por los Magistrados
WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÈ
OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
Decisión: ACEPTAR ALGUNOS IMPEDIMENTOS Y ABSTENERSE
RESPECTO DE OTROS
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por los Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y ANGELINO LIZCANO RIVERA, para resolver la impugnación del fallo de tutela referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el proceso referido, los Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y ANGELINO LIZCANO RIVERA, manifestaron impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en la solicitud de amparo constitucional al que acudió BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLAN, contra las SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS, SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DE NARIÑO Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
El fundamento del impedimento que invocaron los Magistrados fue lo regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “(…)
6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. (Negrillas fuera de texto).
El argumento del impedimento se centra en que la acción de tutela se dirige contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015, dentro del proceso radicado No. 52001110 2000 2007 00570 01 en cuyo debate y aprobación participaron, por medio de la cual se resolvió confirmar la providencia emitida el 1º de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, contentiva de la sanción consistente en suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión de abogada, por la comisión de las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, decisión que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta mediante sentencia del 27 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por esa razón, consideran los Magistrados que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre los citados Magistrados concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Siendo esa la situación jurídica alegada y que configura a juicio los Funcionarios judiciales la causal de impedimento invocada, la Sala debe
–de entradaACEPTAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LOS
MAGISTRADOS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y ABSTENERSE en lo relacionado con los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA Y, WILSON RUIZ OREJUELA por cuanto renunciaron al cargo de Magistrado, la cual les fue aceptada por el Congreso de la República. Los argumentos para aceptar los impedimentos a las Magistradas, se
enuncian a continuación: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso4. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). Descendiendo en el caso concreto, la Sala advierte que BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLÁN pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y “a la defensa” al emitirse sentencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 1º de marzo de 2013, por medio de la cual se sancionó con suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión de abogada, por la comisión de las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 4 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010.
de 1971 y el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, decisión que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta mediante sentencia del 27 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Es decir, como la acción de tutela se dirige también contra la sentencia jurisdiccional disciplinaria emitida por esta Sala, se hace notoria la configuración de la causal de impedimento invocada por los Magistrados que la suscribieron. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
ACEPTAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LOS MAGISTRADOS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y ABSTENERSE en lo relacionado con los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA y, WILSON RUIZ OREJUELA, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado Continúan firmas……
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial