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CSDJ - F11001010200020150001601ADJUNTA20160226093228-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150001601ADJUNTA20160226093228-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de 2016

Magistrado Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201500016 01

Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos puestos en conocimiento por los honorables Magistrados, doctores Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, para conocer la presente actuación, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sala de decisión de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, el 24 de febrero de 2015, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del accionante JHONY GARCÍA VILLARRAGA. 1 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES en Sala con la Dra. MARIA ELENA ALMEIDA

ARELLANO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JHONY GARCÍA VILLARRAGA, instauró acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo por los hechos que

a continuación se resumen: 1.1.- En su contra se adelantó investigación disciplinaria por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en proceso con radicado No. 2010-00079, el cual culminó con sanción disciplinaria en su contra consistente en suspensión del ejercicio de la profesión durante 5 meses. 1.2.- Alegó el accionante que nunca fue notificado de actuación alguna al interior del mencionado proceso, por lo que de manera evidente se le vulneró su derecho al debido proceso, lo que consecuencialmente generó la vulneración de su derecho al trabajo, pues el sustento de su familia deviene precisamente del ejercicio de la profesión. 1.3.- Asimismo solicitó como medida provisional de la presente acción de tutela la suspensión de la sanción disciplinaria en su contra. 2.- La acción fue interpuesta inicialmente ante el Tribunal Superior de Mocoa, el 15 de diciembre de 2014, el asunto le correspondió por reparto a la Magistrada María Teresa Chica Cortés quien mediante auto de la misma fecha señaló que el Tribunal en cuestión no era competente para conocer de la acción de tutela en virtud del artículo 1 del decreto 1382 del 2000, para lo cual ordenó en el mismo la remisión inmediata del expediente al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria2. Mediante auto del 15 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior Judicatura remitió el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para

que dicha corporación procediera a tramitar la acción de tutela en cuestión en primera instancia en virtud del principio de la doble instancia (artículo 86 de la C.P.)3. 3.- El 27 de enero de 2015 el expediente fue repartido a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño4, proceso que mediante el auto del 2 de septiembre de 2015 conllevó la declaratoria de impedimentos de los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela5 y Gloria Alcira Robles Correal6, realizándose diligencia de sorteo de Conjuez el 3 febrero de 2015, quedando seleccionadas las doctoras Claudia Arciniegas Torres y María Elena Almeida Arellano7, quienes mediante auto del 10 de febrero de 2015 aceptaron los impedimentos antecitados y admitieron la acción constitucional en curso8. 2 Folios 14 y 15 del Cuaderno de 1ra instancia. 3 Folios 19 al 21 del Cuaderno de Primera Instancia. 4 Fl.65 cuaderno original de Primera Instancia. 5 Fls. 26 y 27 cuaderno original de Primera Instancia. 6 Fls. 20 al 30 c.o. de Primera Instancia. 7 Fl.31 c.o. Ibídem. 8 Fl.38-39 c.o. Ibídem. 4.- El 11 de febrero de 2015 se realizó por parte de la Conjuez Ponente, la diligencia de inspección judicial al proceso disciplinario 520011102000201000079 – 00 adelantado en contra del abogado JHONY GARCÍA VILLARRAGA9 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

PRETENSIONES 1.- Que se declare la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. 2.- Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordenara la suspensión de los efectos de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión durante 5 meses, se verificara si había operado la prescripción en su acción disciplinaria, y se iniciara nuevamente el proceso disciplinario para poder hacer uso de su derecho defensa, así como retirar la circular 023 del 9 de diciembre de 2014 mediante la cual la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño rindió informe de la sanción disciplinaria impuestas al abogado JHONY GARCÍA VILLARRAGA. RESPUESTA DE LA SALA ACCIONADA 9 Fls. 43 Y 44 c.o. Ibídem. 1.- El doctor Álvaro Vallejos Yela en comunicación adiada 13 de febrero de 201510 explicó que el proceso disciplinario en contra del actor de la acción, fue iniciado con fundamento en una compulsa de copias ordenada por la Sala Plena del Tribunal Superior de Pasto por las posibles falencias presentadas por aquel, en la defensa del señor Segundo Cadena Rosero y en atención a la mencionada noticia disciplinaria se obtuvo, para efectos de la notificación de la misma, la dirección por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y no pudiéndose realizar la misma se procedió a emplazarle, para posteriormente declararlo persona ausente, siéndole nombrado una defensora de oficio, quien actuó de manera adecuada, la doctora Mary Pantoja Mora, representándolo en las audiencias del

13 de abril, 5 de septiembre y 26 de octubre de 2011; 16 de enero y 12 de marzo de 2012. Resaltó, asimismo, que el abogado accionante sí tuvo conocimiento de la actuación disciplinaria realizada en su contra, lo que se infirió claramente de la interposición del recurso de apelación frente a la decisión sancionatoria y finalmente hizo énfasis en que el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 dispuso como deber de los abogados el tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo ante las autoridades ante 10 Fls. 45 al 48 c.o. 1era Instancia las cuales se adelante cualquier gestión profesional, por lo cual solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sala de decisión de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante providencia del 24 de febrero de 2015 declaró IMPROCEDENTE la tutela respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del abogado JHONY GARCÍA VILLARRAGA conclusión a la que se llegó luego de preguntarse respecto al agotamiento de los requisitos formales y sustanciales acorde con la normatividad vigente. La Sala a quo señaló que la acción de tutela se ha instituido como un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales, que buscan su restablecimiento de manera prioritaria y urgente, por lo tanto no puede

constituirse en otra instancia para procurar solventar las falencias de los investigados que no se hicieron parte dentro de los términos legales establecidos para ellos. Luego de señalar expresamente los requisitos formales y sustanciales establecidos en las sentencias de la Corte Constitucional colombiana, para indicarse que mal podría abusarse de la acción constitucional en todos los casos, teniendo como pretexto la falta de diligencia y cuidado para desatar nuevamente el aparato judicial y pretender una modificación de una sentencia que ya tuvo todos los efectos de cosa juzgada, mucho más tratándose de un actor de tutela que ostenta la calidad de profesional del derecho y debe ser conocedor de los procedimientos y leyes. En lo referente a la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria del accionante, recordó la Sala de instancia que trámite de amparo en curso, se refería exclusivamente a estudiar las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales, siendo la prescripción un asunto que debió debatirse en la actuación disciplinaria correspondiente. Quedó comprobado para el Seccional de primera instancia que al disciplinable se le nombró una defensora de oficio, para que surtiera las actuaciones pertinentes respecto a su defensa, así, de la inspección judicial minuciosamente realizada se pudo comprobar que no se obvió ninguna etapa procesal y que su defensora se notificó en debida forma y concurrió a las audiencias, realizando debidamente su trabajo. Asimismo se verificó que el accionante presentó y sustentó en debido tiempo el recurso de apelación en el que pudo plasmar sus razones de disenso, obrantes de folios 132 al 142 del segundo cuaderno del expediente y que

se cumplió con el envío de citaciones a la dirección aportada por el abogado en el Registro Nacional de abogados, para finalizar concluyendo que la acción de tutela era improcedente. LA IMPUGNACIÓN El abogado JHONY GARCÍA VILLARRAGA, a través de escrito signado el 30 de junio de 2015, impugnó el fallo de primer grado señalando la incongruencia del mismo y refutando que no se estudió el argumento por él estructurado respecto a que se le vulneró su derecho al debido proceso por parte de Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplionaria al no haberle notificado en su dirección actualizada el trámite disciplinario en su contra, y arguyó que en otro proceso disciplinario cuya radicación era 2009-00023 se le notificó en su dirección actual de Mocoa. Controvirtió que se haya declarado la improcedencia de la tutela pues si bien presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que le sancionó disciplinariamente, ya no existen otros mecanismos jurídicos para confrontar la vulneración a su derecho al debido proceso, salvo este recurso de amparo. En consecuencia de lo anterior solicitó que se revocara el proveído de primera instancia y se amparara su derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sala Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sala de decisión de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró la improcedencia de la presente acción, decisión impugnada por el accionante en el que

solicitó se amparara su derecho al debido proceso. Corresponde a esta Sala determinar la procedencia de la acción, en cuyo caso deberá verificarse si en el proceso número 520011102000201000079 – 00 adelantado en contra del abogado JHONY GARCÍA VILLARRAGA por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño se le vulneró el derecho al debido proceso, y si en consecuencia de ello, se debe acceder a tutelar el derecho deprecado por el actor, en conjunto con el del trabajo. El problema jurídico planteado, a juicio de esta Sala, se debe resolver aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005 y, SU-1073 de 201211. Siguiendo esa metodología, en primer lugar se verificará en concreto la acreditación concurrente de los requisitos formales de procedibilidad y, 11 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o

vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que

es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. solamente de superar dicho test, esta Sala estaría autorizada para examinar el fondo del asunto que se contrae a determinar la presunta afectación de los derechos fundamentales alegados. 3.- En el caso concreto se acreditaron los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela En efecto, (i) el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto el actor busca la protección de las garantías de contradicción y defensa que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, así como en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional. (ii) Se cumple el principio de inmediatez por cuanto la providencia judicial de segunda instancia cuestionada se profirió el 8 de octubre de 2014 y la acción de tutela se radicó el 15 de diciembre del citado año, trascurriendo aproximadamente dos meses entre uno y otro momento, lapso considerado oportuno y razonable para acudir el Juez Constitucional. (iii) Se cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo constitucional, en la medida en que, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de octubre de 2014 dentro del proceso disciplinario, el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, para reclamar la protección del derecho fundamental que considera afectado.

(iv) Además el accionante considera que la autoridad judicial incurrió con su actuación en defectos procedimentales sustanciales, derivados de la ausencia de notificación de la investigación disciplinaria en su contra, lo cual generó la vulneración al derecho fundamental que depreca. (v) El accionante identificó claramente tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados, como las pretensiones, los cuales serán objeto de revisón en el caso sub lite. (vi) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de una solicitud de amparo constitucional en contra de la providencia judicial dentro de un proceso disciplinario. Superado en el caso concreto el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala está autorizada para examinar el fondo del asunto. 4.- Examen del fondo del asunto 4.1.- En el caso concreto, al interior del debate disciplinario en contra del actor de tutela, no se vulneró su derecho fundamental al debido proceso El accionante señaló la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, al haber adelantado el proceso disciplinario No 520011102000201000079 – 00, sin que se le notificara debidamente del mismo, toda vez que las citaciones realizadas se hicieron en una dirección desconocida, en consecuencia de ello, consideró que no se respetó su derecho al debido proceso pues no tuvo la oportunidad de defenderse óptimamente. Consecuentemente con lo anterior, el ciudadano JHONY GARCÍA VILLARRAGA con posterioridad a que en la sentencia de primera

instancia fuera sancionado disciplinariamente, solicitó en el recurso de apelación de la misma que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declarara la nulidad de la actuación en su contra, a lo cual no se accedió por la mencionada Superioridad. Respecto a la dirección del domicilio profesional que se tuvo en cuenta para la notificación del accionante al interior del proceso disciplinario No 520011102000201000079 – 00, adelantado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, conforme la inspección judicial que se realizó al mencionado proceso, quedó plenamente acreditado que mediante certificado 1935 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia, fechada 3 de marzo de 2010, en la cual aparecían las correspondientes direcciones12 12 Folio 26 c.o. 1ª Instancia del actor. Alegó el accionante que esa no era su dirección para la fecha, y se ratificó en su argumento de que a raíz de ello se le vulneró su derecho al debido proceso, argumento que desde ahora la Colegiatura anuncia que no tendrá acogida. Consagró la ley 1123 de 2007 entre los deberes profesionales del abogado, el tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 15.Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden,

debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. Así las cosas, era un deber del doctor JHONY GARCÍA informar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia, lo cual no hizo. Mal puede endilgar la responsabilidad de actualizar el domicilio al Despacho Judicial accionado, toda vez que el doctor GARCÍA VILLARRAGA al cambiar de domicilio, así debió informarlo. No es óbice que el incumplimiento de nuestros deberes sean el argumento para deprecar derechos, que como en caso sub lite, no se lesionaron. De igual forma con la inspección judicial realizada por la Magistrada Ponente en primera instancia, quedó comprobado que al disciplinable se le nombró una defensora de oficio, para que surtiera las actuaciones pertinentes respecto a su defensa, la doctora Mary Pantoja Mora, quien lo representó judicialmente a los largo de los años 2011 y 2012, en las audiencias del 13 de abril, 5 de septiembre y 26 de octubre de 2011; 16 de enero y 12 de marzo de 2012. De esta forma, su derecho a la defensa estuvo salvaguardado, no teniendo acogida el argumento del actor respecto a que no tuvo la oportunidad de defenderse adecuadamente, toda vez que la defensora de oficio que se asignó, así lo hizo. Asimismo se verificó que el accionante presentó y sustentó en debido tiempo el recurso de apelación en el que pudo plasmar sus razones de disenso, obrantes de folios 132 al 142 del segundo cuaderno del expediente y que se cumplió con el envío de citaciones a la dirección

aportada por el abogado en el Registro Nacional de abogados, para finalizar concluyendo que la acción de tutela era improcedente Los argumentos plasmados son suficientes para evidenciar que no obstante haberse declarado la improcedencia del caso estudiado, el actor si generó un debate constitucional, que fue objeto de estudio de la sentencia, observándose que no se le vulneró derecho fundamental alguno de los señalados en la presente acción, razón por la cuál se revocará la declaratoria de improcedencia inicial, para negar el amparo de los derechos invocados. En el anterior orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sala de decisión de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño13, el 24 de febrero de 2015, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del accionante JHONY GARCÍA VILLARRAGA, para en su lugar NEGAR la tutela de los derechos al debido proceso y al trabajo del jurista accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de primera proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sala de decisión de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño14, el 24 de febrero de 2015, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción respecto de los derechos

fundamentales al debido proceso y al trabajo del accionante JHONY GARCÍA VILLARRAGA, para en su lugar NEGAR la tutela de los derechos al debido proceso y al trabajo del jurista accionante.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. 13 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES en Sala con la Dra. MARIA ELENA ALMEIDA ARELLANO. 14 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES en Sala con la Dra. MARIA ELENA ALMEIDA

ARELLANO.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C.,veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Radicación No. 11001010200020150016 01 Aprobado según Acta No. 15 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto a los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados, Néstor Iván Javier Osuna Patiño15, Wilson Ruiz Orejuela16, Pedro Alonso Sanabria Buitrago17, Julia Emma Garzón de Gómez18 y Angelino Lizcano Rivera19, para abstenerse de conocer de la impugnación interpuesta por los accionados CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA– SALAS DISCIPLINARIAS, contra la decisión proferida el 24 de febrero de 2015 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sala de decisión con Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño20, con la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por el accionante JHONY GARCÍA VILLARRAGA. ANTECEDENTES El ciudadano JHONY GARCÍA VILLARRAGA, instauró acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo porque se adelantó investigación disciplinaria por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en proceso con radicado No. 2010-00079, el cual culminó con sanción disciplinaria en su contra consistente en suspensión del ejercicio de la profesión durante 5 meses,

alegando que nunca fue notificado de actuación alguna al interior del 15 Folios 7 cuaderno original de segunda instancia 16 Folio 10 Ibídem 17 Folio 12 original de segunda instancia 18 Folios 16 y 17 original de segunda instancia 19 Folios 19 y 20 original de segunda instancia 20 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES en Sala con la Dra. MARIA ELENA ALMEIDA ARELLANO. mencionado proceso, por lo que de manera evidente se le vulneraron sus derechos. El doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño, en escrito del 27 de abril de 2015, manifestó su impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión de la impugnación de la tutela, por cuanto ha participado en las decisiones tomadas por la Sala en el referido proceso disciplinario, en idéntico sentido los escritos del doctor Wilson Ruiz Orejuela el 5 de mayo, el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago el 13 de mayo, la doctora Julia Emma Garzón de Gómez el 3 de junio de 2015 y el doctor Angelino Lizcano Rivera el 9 de junio de 2015, para lo cual lo fundamentaron en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que participaron de la decisión tomada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de "Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación".

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

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