🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150001700ADJUNTA20150213105621-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150001700ADJUNTA20150213105621-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de febrero dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 201500017 00. Aprobado según Acta No. 9 de la misma fecha. REF. Conflicto Penal Militar - Ordinaria Fiscalía Única Local de Vélez Santander y el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga. ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía Única Local de Vélez (Santander) y el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar con sede en Bucaramanga, a raíz del conocimiento de la investigación penal seguida por el delito de lesiones hechos ocurridos el 23 de abril de 2014, en el municipio de Vélez (Santander). SÍNTESIS FÁCTICA Conforme las pruebas adosadas al plenario1, los hechos tuvieron ocurrencia el día 23 de abril de 2014, al interior de la Escuela de Carabineros de la Provincia de Vélez, indicó la denunciante Capitán TANÍA ROCIO RODRÍGUEZ SALOMÓN, que se encontraba en la Oficina de Talento 1 Relato de los hechos efectuado en la denuncia visible a folios 1 y sgts c,o. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201500017 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Humano cargo que desempeña en la referida escuela, en compañía del patrullero JHON CASTRO MEJÍA Secretario de esa Jefatura, cuando ingresó la Sargento SANDRA PATRICIA DIZOT ROJAS, Asesora Jurídica de la unidad quien le solicitó hablar un momento con ella, debido a esto pasaron a su oficina y “me arrinconó contra la esquina de mi escritorio y empezó a insultar en tono fuerte y agresivo me dice vea yo no tengo nada que ver con esa denuncia que usted puso, pero estoy mamada de esa maricada, si a usted nadie le ha puesto tatequieto yo se lo voy a poner, perra hp y a medida que me dice esas palabras me empieza a pegar en la cara y en la cabeza por lo que empecé a pedir auxilio”… Es del caso advertir, que la denunciante RODRÍGUEZ SALOMÓN presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación radicada bajo el No. 201400006 de fecha 3 de marzo de 2014, en la cual puso en conocimiento posibles irregularidades y detrimento patrimonial que se viene presentando en la escuela de Carabineros de la provincia de Vélez desde el año 2001 aproximadamente, hecho que están siendo objeto de investigación por la Unidad Nacional Anticorrupción. Situación que le generó conforme lo indicó en su denuncia, amenazas e intimidación por parte de dos Oficiales que laboran en dicho Centro Policial. .- Posición del Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga (Santander) quien en proveído del 30 de abril de 20142,

indicó: “De manera respetuosa y atenta me permito informar al señor fiscal, que este despacho mediante auto del 30 de abril de 2014 ordenó la 2 Visible a folio 50 C. O. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201500017 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apertura de la preliminar con radicación No. 007-14, con base en diligencias remitidas por el señor Coronel SERGIO ARTURO GÓMEZ

COVILLA Inspector Delegado Regional No. 5 donde dan cuenta de unas agresiones entre la señora Capitán TANIA ROCIO RODRÍGUEZ SALOMÓN y la señora Sargento Primero SANDRA PATRICIA DIZOT ROJAS, el día 23 de abril de 2014 en las instalaciones de la Escuela de Carabineros. Por lo anterior, solicitó al señor fiscal la remisión de las diligencias adelantadas, teniendo en cuenta que se trata de hechos que deben ser investigados por la Justicia Penal Militar y más específicamente por este despacho judicial, conforme a la competencia que la ley ha atribuido, teniendo en cuenta la calidad de uniformadas activas de las querellantes – querelladas, y que los hechos se cometieron en desarrollo de sus actos propios del servicio y aún más durante su servicio”. Manifestó, que en el evento de que el funcionario judicial o a quien le sea asignado estas diligencias no comparta su planteamiento proponía conflicto positivo de competencias. .- A su turno, el Fiscal Único Local de Vélez (Santander) mediante proveído del 28 de noviembre de 20143, consideró:

“…La relación del delito con la prestación del servicio está, definida a partir de una derivación directa e inequívoca con la función policial, conforme a la misión asignada por la Constitución, la Ley y los reglamentos. No se trata, por tanto, de una relación circunstancial o de proximidad con el servicio, como –para el caso que nos ocupa-, sino que se requiere del delito investigado que traiga su origen, o encuentre su raíz en la prestación del servicio, entendido éste conforme al precepto constitucional que le es dable a la policía nacional en el artículo 218 Superior.” Refirió además que para que un hecho cometido por persona perteneciente a la fuerza pública, sea competencia de la justicia penal militar, debe concurrir 3 Visible a folio 58 y sgts C,O No. 1. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201500017 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otro elemento de carácter funcional, la conducta desplegada debe tener relación con el servicio. Concluyó que en el asunto examinado, es evidente que actuaciones como la desplegada no guardan de forma alguna relación con el servicio y por el contrario se trata de posibles conductas que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana.

En atención a lo anterior, se apartó de lo afirmado por el juez que propone el conflicto, y remitió la actuación para que sea resuelto por esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Por mandato constitucional y legal (Art. 256-6 de la C. P., y 112-2 de la Ley 270

de 1996), es esta Corporación la competente para dirimir los conflictos que se susciten entre distintas jurisdicciones, como en este evento ocurre entre la Jurisdicción Penal Militar y la Ordinaria Penal. Corresponde entonces a la Sala decidir en esta ocasión el conflicto negativo de competencias suscitado entre la jurisdicción penal militar y la ordinaria, en torno al conocimiento del hecho punible, cometido al parecer por miembros de la Policía Nacional, relacionado con el presunto delito de lesiones en hechos ocurridos el 23 de abril de 2014, en las instalaciones de la Escuela de Carabineros Provincia de Vélez “Mayor General Manuel José López Gómez” en donde resultó lesionada la señora TANIA ROCIO RODRÍGUEZ SALOMON. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201500017 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dispone el artículo 221 de la Constitución Política, que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya).

De la norma en cita, se desprenden como presupuestos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes: 1. Que la falta haya sido cometida por un funcionario perteneciente a la fuerza pública en servicio activo; y, 2. Que el acto u omisión realizados tengan relación con el mismo servicio oficial encargado al

servidor público. Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones. Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”4. 4 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Álvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201500017 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refiriéndose a este tópico, ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la

Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. -Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor-. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”5. 5 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201500017 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero

Castrense. El punto clave de discusión teniendo en cuenta la forma en que acaecieron

los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política6, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional7, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Sobre el particular, esa Corporación en la sentencia C-358 de 1997, sostuvo: “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo” (…)

2. En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan 6 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.

7 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201500017 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común8.

3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que

tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. 8 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso

8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez

Caballero”. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201500017 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. La norma constitucional parte de la premisa de que el miembro de

la fuerza pública actúa como tal, pero también se desempeña como persona y ciudadano. El servicio público no agota ni concentra todo el quehacer del miembro de la fuerza pública, como por lo demás ocurre con cualesquiera otra persona. La totalidad de los actos u omisiones del miembro de la fuerza pública no puede, en consecuencia, quedar comprendida dentro del fuero castrense. Para los efectos penales, se torna imperioso distinguir qué actos u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cuáles se predican de su actividad propia y singular como persona o ciudadano ordinario. La distinción es básica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho penal común, pero que en modo alguno lo sustituye. (…). La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial. La Corte Constitucional, a este respecto, coincide con el criterio

adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez: ‘Los delitos de carácter común son los que usualmente, por su naturaleza, dan lugar a perplejidades en cuanto a deducir el fuero de carácter militar. Es corriente, en un principio, considerar los mismos como ajenos a la función castrense. Pero este general y apriorístico criterio, no resulta de fatal aplicación. Cuando esta clase de infracción aparezca como Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201500017 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizada dentro del ejercicio de un servicio de carácter militar, a no dudarlo, debe discernirse el fuero. Pero la función castrense debe aparecer nítida, esto es, que no se dude que se estaba en su desempeño legítimo y que, como consecuencia de su aplicación, que inicialmente no envolvía la comisión de hecho delictuoso alguno, ocurrió eventualmente el hecho criminoso…”.

Solución al Caso. Consecuente con la argumentación expuesta, debe precisarse: Aspecto Subjetivo. Este segmento en la argumentación para la determinación del fuero, se encuentra ampliamente acreditado, en virtud de la documentación que da cuenta de la condición de miembro de la Policía Nacional de la aquí implicada lo cual no admite discusión. Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional, se precisa establecer si los hechos criminosos aquí imputados, fueron desarrollados “en relación con el servicio”.

Para abordar tal examen, es necesario observar el contenido del artículo 217 de la Carta Fundamental, según el cual las Fuerzas Militares tienen la finalidad primordial de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. En ese orden de ideas, y conforme al marco jurisprudencial expuesto en precedencia, la discusión surge de las circunstancias modales que rodearon el advenimiento de las lesiones ocasionadas a la señora TANIA ROCIO RODRÍGUEZ SALOMON ya señaladas, pues como lo adujo la Fiscalía, tiene Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201500017 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la competencia ordinaria para investigar los hechos punibles que ocurran en Colombia (Artículo 116 y 250, C. N.) y pese a existir excepción a esta regla constituida por la Justicia Penal Militar, quien a la luz de lo preceptuado en el artículo 221 de la Carta Política Fundamental, adicionado por el canon 1° del Acto Legislativo 2 de 1995, la facultad para conocer de los hechos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo.

Ahora bien, aunque frente al aspecto subjetivo no tiene duda la Sala de la condición de miembros de la Policía Nacional, no ocurre lo mismo respecto del aspecto funcional que se precisa para determinar la competencia de la jurisdicción penal militar para conocer de esta investigación, pues el mandato constitucional es claro frente al carácter excepcional del fuero castrense, pues en atención al respeto por la dignidad de las personas

quedan excluidas de la posibilidad de ser cobijadas por la Justicia Penal Militar, aquellas conductas constitutivas de delitos que por su gravedad en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, o por ser abiertamente contrarias a la teleología funcional de la Fuerza Pública, el legislador presume la ruptura del nexo entre agente y servicio. Nótese como en el caso concreto, los hechos versan sobre unas lesiones ocurridas al interior de la Escuela de Carabineros de Vélez, si bien es cierto estas ocurrieron en horario laboral, las mismas no tienen ninguna relación con el servicio, pues fueron una serie de agresiones verbales que llegaron a ser físicas y que dejaron una incapacidad médico legal en la denunciante correspondiente a 10 días, situación que a todas luces se aparta del aspecto funcional, y de suyo rompe el nexo con el servicio, aunado a ello, pertinente Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201500017 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resulta concretar que los hechos narrados y que hoy son objeto de denuncia, no fueron desplegados en virtud de una orden y menos aún en virtud de la ejecución de actividad relacionada con el servicio, pues conforme al relato de los hechos ambas servidoras estaban ejerciendo labores independientes propias de sus roles, y la agresión física se suscitó debido al enfrentamiento verbal que concluyó en lesiones físicas con las consecuencias ya señaladas.

Refulge de lo anterior, que conforme al dossier probatorio allegado, la gendarme agresora utilizó de manera irracional su fuerza en contra de su

compañera por una “situación de carácter personal”, sin que la misma tenga relación con el servicio y ese aspecto, marca el derrotero para establecer la competencia en el sub lite. Así las cosas, dadas las circunstancias advertidas, es claro para esta Judicatura que en tales condiciones dimanan dudas que impiden establecer con la claridad necesaria del caso, por el momento, y sin perjuicio de que posteriormente dicha situación cambie, si la actuación de la miembro de la fuerza pública tiene relación con el servicio y que la lesión desplegada en contra de su compañera fue producto del ejercicio legítimo de la autoridad, o por el contrario, se produjo por la voluntad de aquella orientada hacia ese preciso fin, lo que de ser cierto desvirtuaría el elemento funcional, esto es, la denominada “relación con el servicio” como presupuesto del fuero castrense. De cara a los argumentos señalados, y anteponiendo los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, esta Sala vislumbra que la duda que se evidencia en el sub lite debe resolverse a favor de la jurisdicción ordinaria. Y se considera suficiente lo anterior, para concluir que la prueba que hasta ahora milita en el expediente lleva a esta Superioridad a fijar la competencia para Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201500017 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resolver el problema jurídico que ha ameritado la intervención del Estado respecto del delito de lesiones, en la Justicia Ordinaria, en cabeza de la Fiscalía 57 Única Local de Vélez (Santander).

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento de la presente investigación a la jurisdicción ordinaria en cabeza de la Fiscalía 57 Única Local de Vélez (Santander), de acuerdo con lo expresado en la motivación de este proveído. SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, se ordena remitir en su integridad la actuación surtida al referido despacho judicial, y copia de esta providencia será enviada al Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga (Santander).

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201500017 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201500017 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...