CSDJ - F11001010200020150002500ADJUNTA20150216150231-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150002500ADJUNTA20150216150231-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201500025 00
Registro proyecto: 6 de febrero de 2015
Aprobado según Acta N° 9 de 11 de febrero de 2015 Conflicto negativo entre las jurisdicciones penal REFERENCIA: militar y penal ordinaria DESPACHOS Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar y
INVOLUCRADOS
Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico, Caquetá : PROCESADOS: soldado Ángel David Aldana Álvarez Asigna la competencia a la jurisdicción penal DECISIÓN: ordinaria
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, respecto de la investigación penal que tramitan ambas jurisdicciones contra el soldado Ángel David Aldana Álvarez, por las amenazas contra el también soldado Jonathan Andrade Pinto, en hechos ocurridos el 22 de julio de 2013 en la base militar El Paujil, en el municipio del mismo nombre, en el departamento de Caquetá.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los hechos. El soldado Jonathan Andrade Pinto relata que el 22 de
julio de 2013, cuando se encontraba en la base militar y se disponía a descansar, no encontró el cargador de su celular y le preguntó a sus compañeros si lo habían visto o lo habían tomado. El solado Aguilar Rosas le dijo que el soldado Ángel David Aldana Álvarez era el único que había entrado al “bunquer”. El soldado Andrade Pinto fue a preguntarle a este último por el cargador de su celular, de buena forma, pero este le respondió con palabras soeces e insultos y le dijo que no tenía ningún cargador. El soldado Andrade Pinto entró al “bunquer” de su compañero a buscar el cargador. El soldado Aldana Álvarez empezó a golpearlo con la culata del fusil. Después de un forcejeo entre los dos, ambos salieron del bunquer. El soldado Andrade se ubicó en una garita, cuando de repente el soldado Aldana empezó a decirle que si le daba oportunidad o si se descuidaba le haría daño; siguió tratándolo mal y lo invitó a pelear. El soldado Arana retrocedió y montó el fusil con munición de guerra y le decía que lo iba a matar. En ese momento llegó el cabo Conde y le quitó el fusil. El soldado Arana “se le insubordinó al cabo, tiró el chaleco al piso y se fue corriendo al bunquer de él y el cabo cogió el fusil del soldado Aldana y lo descargó”1.
2. La justicia penal ordinaria rechaza la competencia. El 13 de mayo de 2014 la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico remitió la investigación a la justicia penal militar, por considerar que esta jurisdicción es la competente
para conocer el presente caso. La Fiscalía estimó que los hechos denunciados llevan a determinar que el actuar del soldado Ángel David Aldana Álvarez “fue con ocasión del servicio, pues se encontraba prestando 1 Folios 5 y 7. su servicio militar y aunado a ello prestando seguridad en la Base Militar del municipio de El Paujil”. Por esta razón, consideró que, en aplicación del principio del juez natural, la justicia penal militar debe avocar el conocimiento del asunto2.
3. La justicia penal militar rechaza la competencia. El 10 de diciembre de 2014 el Juez 167 de Instrucción Penal Militar consideró que la competencia corresponde a la justicia penal militar, por lo que dispuso el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que este órgano dirima el conflicto planteado3.
El Juez 167 recordó que la justicia especializada debe conocer delitos que estén relacionados con el servicio, según el artículo 1 de la Ley 1407 de 2010 y el artículo 221 de la Constitución Política, que son aquellos “en los cuales el nexo con el servicio no deja lugar a duda que deben ser adelantados por nosotros”. Agregó que si bien en el presente caso las personas que intervinieron en los hechos son miembros activos de la Fuerza Pública no existe relación con el servicio, pues “se trata de una riña ocasionada por la perdida de un cargador de celular, donde se señala como presunto autor del hecho a otro uniformado”, pero “no se observa por ninguna parte la relación con el servicio”, menos aun cuando los insultos fueron mutuos. Precisó que si bien la riña ocurrió al interior de una base
militar entre personas que tienen la calidad de militares, en el presente caso no existe ninguna relación entre los hechos y el servicio.
4. La justicia penal militar envía el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. El 11 de diciembre de 2014 el Juez 167 de Instrucción Penal 2 Folio 7. 3 Folios 27 a 29.
Militar envió el expediente a este Consejo con el fin de que se dirima la competencia dentro del presente asunto4.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
B. Análisis del caso La Sala procede en primer lugar a referirse a los hechos materia de la investigación penal que suscitó el conflicto negativo entre la Fiscalía 16
Seccional de Puerto Rico, Caquetá, y el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar. Según la denuncia presentada por el soldado Jonathan Andrade Pinto, entre este y el soldado Ángel David Aldana Álvarez hubo un intercambio de insultos por la pérdida de un cargador de celular. La riña terminó en golpes y en amenazas de muerte del segundo contra el primero. Los hechos ocurrieron el 22 de julio de 2013 en la base militar El Paujil. La Sala observa, a partir de lo anterior, que la conducta investigada (golpes y amenazas de muerte) no refleja un vínculo claro, directo y nítido con el servicio asignado por la Constitución Política al Ejército Nacional. Los
hechos atribuidos al soldado Ángel David Aldana Álvarez indican un comportamiento que ab initio tiene un fin ilícito que rompe el nexo funcional entre la conducta y el servicio constitucionalmente asignado a los miembros 4 Folio 30. de la Fuerza Pública. En las circunstancias del caso, el comportamiento del soldado Ángel David Aldana Álvarez generó la ruptura del nexo funcional entre los hechos y el servicio. No puede afirmarse la existencia de relación con el servicio cuando un miembro de la Fuerza Pública golpea y amenaza de muerte a un compañero. Si bien es cierto que cuando ocurrieron los hechos el soldado Ángel David Aldana Álvarez estaba en servicio activo, ello no es suficiente para atribuir la competencia a la justicia penal militar, como lo sugiere la Fiscalía. Al respecto, la Sala considera que del hecho de estar en servicio activo y prestando seguridad en una base militar no se deriva automáticamente que todas y cada una de las conductas desplegadas mientras se está cumpliendo con el servicio tengan relación con este. Una tal interpretación implicaría extender indebidamente el carácter excepcional y restringido del fuero militar, pues si toda actividad o conducta que se cometa mientras se está en servicio activo se entiende relacionada con el servicio constitucionalmente asignado y, en consecuencia, cobijada por el fuero militar, se desnaturalizaría el sentido de este, cuyos alcances deben ser interpretados de manera restrictiva y restringida. Para determinar el ámbito de aplicación del fuero penal militar no es suficiente entonces establecer que el miembro de la Fuerza Pública estaba en ejercicio de funciones y en
servicio activo. Además, se requiere analizar la relación directa que la conducta delictiva imputada tiene con el servicio, para determinar si esta relación es directa, clara y nítida, en cuyo caso la competencia corresponde a la justicia penal militar, o si por el contrario, como ocurre en el presente caso, no puede afirmarse la existencia de dicha relación porque se rompió el nexo entre la conducta investigada y el servicio. La Sala considera que los hechos materia de esta investigación, en la medida en que reflejan una conducta que por su sola comisión rompe el nexo funcional del agente con el servicio, deben entenderse excluidos del ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar. Según la jurisprudencia constitucional, esta jurisdicción especial opera de manera excepcional y restringida, por lo que solo puede asignarse a ella el conocimiento de casos donde no exista duda sobre la relación entre la conducta delictiva investigada y la función constitucional de la Fuerza Pública. Y en este caso, como se ha indicado, golpear y amenazar de muerte a un compañero constituye un comportamiento ajeno por completo al servicio asignado constitucionalmente al Ejército Nacional, que rompe el vínculo funcional entre la conducta investigada y el servicio. Teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio no surge con claridad ni nitidez la relación del delito con el servicio, la Sala, en aplicación del carácter restrictivo de la jurisdicción penal militar y de los criterios fijados jurisprudencialmente para resolver los conflictos entre jurisdicciones penales, asignará la competencia a la justicia penal ordinaria, en cabeza de la
Fiscalía 16 de Puerto Rico, Caquetá, para que siga conociendo la investigación contra el soldado Ángel David Aldana Álvarez por los golpes y las amenazas al soldado Jonathan Andrade Pinto, en hechos ocurridos el 22 de julio de 2013 en la base militar El Paujil. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- ASIGNAR a la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, la competencia para continuar la investigación penal por los golpes y las amenazas contra Jonathan Andrade Pinto, en hechos ocurridos el 22 de julio de 2013 en la base militar El Paujil, en el municipio del mismo nombre, en el departamento de Caquetá. SEGUNDO.- ENVIAR a la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, el expediente que fue enviado a esta Sala por el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión al Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar. CUARTO.- ENVIAR esta decisión a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones y comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500025 00 Aprobado en Sala No. 09 del 11 de febrero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, teniendo que mi esposo el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, situación que expuse a la Sala. Por lo anterior, manifesté la configuración de la causal de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalado en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”.
En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera general sin puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013 en la Vereda Corea Alto, entre los Municipios de
Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se pregunta la Sala ¿Cuál es el interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada como Juez del conflicto?. Como ningún interés en la definición del Juez de la causa penal fue manifestado, y ni siquiera se aludió al caso particular objeto de colisión, no encuentra esta Colegiatura configurada la causal del impedimento invocada, motivo por el cual no puede aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402105-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al manifestar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene
que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará”. - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402311-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al considerar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver
con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará. Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente al argumento expuesto por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para declararse impedida, habida cuenta que su esposo, doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, teniendo como objeto “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJÉRCITO”, ello no refulge como causal válida, toda vez que tal situación nada tiene que ver con el caso objeto de estudio, o siquiera demuestra el interés directo que pueda tener el cónyuge de la Honorable Magistrada, sobre el caso ahora materia de estudio por parte de esta Colegiatura, pues como se advierte, el doctor GÓMEZ LÓPEZ solo prestará su asesoría en materia penal a una de las dependencias del FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, no observándose su intervención
directa en el asunto procesal ahora en conflicto. En efecto, no resultaría razonable inferir que la Magistrada por este hecho sea excluida del conocimiento de esta clase de asunto, pues conllevaría a perder por parte de los integrantes de la Sala, la competencia que por Ley les ha sido asignada conforme lo previó el artículo 112 de la Ley 270 de
1996. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, la Sala debe precisar que no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la no aceptación de la petición efectuada por la Honorable
. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el caso a estudio” En consideración a lo anterior, la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, participar en el estudio del asunto de la referencia al considerar que en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos de 25-25-30 y 30 folios. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada