CSDJ - F11001010200020150002800ADJUNTA20150128183909-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150002800ADJUNTA20150128183909-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201500028 00/2430C
Referencia: Conflicto de Jurisdicción –
Impugnación de Competencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201500028 00/2430C Aprobada según Acta No. 02 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia para conocer de la investigación adelantada en contra del señor EDGAR JAVIER ZAMBRANO PERALTA por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO
Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO
PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS en la modalidad
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción – Impugnación de Competencia dolosa, bajo el verbo rector de TRANSPORTAR.
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL En el informe de Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia adiado del 13 de junio de 2014, el cual se encuentra suscrito por el PT. UBER OLAYA RIVEROS adscrito a SETRA DECUN Terminal de Transportes de Fusagasugá – Cundinamarca, en donde dejaron a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de esa localidad a los señores EDGAR JAVIER ZAMBRANO PERALTA, ERNEY COLLAZOS GARCÍA y CELICO CESPEDES PUENTES, aprehendidos el día en mención sobre las 20:14 horas en el Km 52 vía GirardotBogotá, peaje “Chinauta”, en caso conocido
por el SI. DIEGO SANABRIA TORRES, PT CESAR AUGUSTO
BETANCOURT ZARATE, PT JHON SÁNCHEZ MEDELLÍN, PT. WILSON BOHÓRQUEZ URREA, PT. NELSON GETIAL DÍAZ y el PT. OLAYA RIVEROS, se dejó consignado los hechos por los cuales se inició la investigación de la siguiente forma: Se indicó que a las 18:45 horas aproximadamente, unidades de la Policía Nacional en su labor de área de prevención vial en procedimiento de registro y requisa a vehículos de carga, en la vía que de Girardot conduce a la capital, abordaron el camión tipo furgón de placas TZZ-078, marca JAC, afiliado a la empresa Coomotor y en el cual viajaban dos personas, una de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción – Impugnación de Competencia ellas el señor COLLAZOS GARCÍA, quien era el conductor y el señor CEPESDES PUENTES como acompañante.
Se refiere que se les solicitó abrir el furgón con el fin de verificar el contenido de la carga manifestando que se trataba de un trasteo sin presentar el respectivo manifiesto de carga ni guía de transporte de encomienda. Aducen que una vez abierta la compuerta trasera se observaron cajas de cartón, lonas y enseres domésticos, y una vez se verificó el contenido de las cajas y lonas, en estas últimas se encontraron carpas tipo camuflado de intendencia militar, por lo cual procedieron a verificar los demás elementos hallando más cosas de tipo militar como morrales de asalto, botas, cascos blindados, gafas, ponchos o impermeables, frente a lo cual el señor CESPEDES PUENTES manifestó que eso era un trasteo de un sargento del Ejército con el que se comunicaba vía celular. Se sostuvo que al cabo de unos minutos arribó al lugar de los hechos el señor ZAMBRANO PERALTA, quien se identificó como miembro activo del Ejército Nacional en el grado de Sargento Segundo, arguyendo ser el propietario de los elementos transportados en el camión, por lo cual en presencia de éste se siguió con la requisa del camión, hallando al interior de
una bolsa plástica amarilla, varias cajas de munición calibre 5.56 para fusil, 3 granadas cuyo uso se desconoce, unas bengalas de color amarillo y otros elementos, prosiguiendo por lo tanto a preguntarle si tenían en su poder el permiso respectivo del Ejército Nacional para su transporte y ante la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción – Impugnación de Competencia respuesta negativa procedieron a dar captura, a enterarlos de sus derechos como lo prevé el artículo 303 del C. P.P. y a incautar tanto el rodante como los elementos encontrados al interior del mismo.
ANTECEDENTES PROCESALES Después de realizarse la respectiva captura de los implicados, se procedió a incautar, fijar fotográficamente y embalar bajo cadena de custodia los elementos incautados, posteriormente se allegó informe del Investigador de Laboratorio adiado del 14 de junio de 2014, suscrito por JERONIMO COVALEDA ABRIL, adscrito al Grupo de Policía Judicial Balística Seccional Cundinamarca y Amazonas, quien recibió los elementos correctamente embalados, con rótulos y cadenas de custodia, procediéndose a realizar la respectiva experticia. Se dispuso el estudio sobre el material de intendencia incautado para verificar y determinar si pertenecían a la Fuerza Pública, si son originales o
hacen parte del inventario del Ejército, por lo que el señor SS OSCAR SERRATO REYES, almacenista de intendencia de Batallón de Infantería No. 39 Sumapaz, refirió en oficio que todo los elementos son de uso privativo de las Fuerzas Militares atendiendo sus características y códigos de contratación. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción – Impugnación de Competencia Asimismo se llevó a cabo registro decadáctilar y fotográfico de los aprehendidos para establecer su plena identidad a efectos de las audiencias concentradas a realizarse, por lo cual se allegó el respectivo informe de investigador y los formatos calendados del 14 de junio de 2014.
De otro lado, hizo presencia en las instalaciones del CTI Fusagasugá, el señor REYNEL OSVALDO MARIN LÓPEZ, Sargento del Ejército y enlace del Batallón BAEEV 19 de Puerto Rico Caquetá en Bogotá, con el fin de aportar información respecto a los hechos que dieron lugar a la aprensión del sargento ZAMBRANO, frente a lo cual en entrevista recepcionada el mismo 14 de junio, manifestó que el Sargento salió del Batallón BAEL 19 con oficio remisorio del Comandante y con destino a esta capital a realizar curso de ascenso como sargento viceprimero, desconociendo la fecha en que salió de
allí. Refirió que por orden telefónica impartida por el señor comandante, debía tomar contacto con el Comandante del Batallón de Tarea Sumapaz de Fusagasugá, con el fin de esclarecer que material de guerra e intendencia había sido traído por el Sargento ZAMBRANO y que perteneciera a dicho batallón. Esgrimió que ningún personal en el grado que sea, está autorizado para mover material militar sin que exista una orden de operaciones dada por el Comandante del batallón, conociendo que el Sargento Zambrano se desempeñaba en el BAEEV 19 como almacenista con función principal de recibir el material de guerra e intendencia y distribuirlo a las unidades militares que se encuentren en el área de operaciones, previa autorización del Comandante. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción – Impugnación de Competencia Después de obtener otros informes y material probatorio para la investigación, se entrevistó al TC. ALVARO ERNESTO BONZA MEDINA, comandante del BAEEV No. 19, quien manifestó que el sargento ZAMBRANO se desempeñaba como bodeguero de armamento e intendencia, saliendo trasladado hacia Bogotá a realizar curso de ascenso y que no tenía autorización alguna ni para almacenar o transportar material de guerra e intendencia fuera de las guarniciones militares, toda vez que para el
transporte se requiere una Orden de Operaciones coordinado y con su respectiva escolta. - Los señores EDGAR JAVIER ZAMBRANO PERALTA, ERNEY COLLAZOS GARCÍA y CELICO CESPEDES PUENTES, el día 14 de junio de 2014, fueron presentados por el señor Fiscal 2º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito adscrito a la URI de Fusagasugá al Juzgado Segundo Penal Municipal en Función de Control de Garantías de esa Localidad, data en la cual se dio inició a las audiencias preliminares, por lo tanto, en lo atinente a la situación del señor ZAMBRANO PERALTA, se tiene que se le impartió legalidad a la captura, decisión que fue objeto de recursos por parte de la defensa, siendo despachada negativamente y concediéndose el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 4 de agosto por parte del Juzgado Penal del Circuito confirmando la misma. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción – Impugnación de Competencia En la segunda audiencia celebrada por el mismo juzgado, la Fiscalía solicitó la suspensión del poder dispositivo por el rodante de placas TZZ-078 utilizado para el transporte de tales elementos, petición que fue despachada favorablemente. Del mismo modo, en la tercera audiencia se llevó a cabo la formulación de la imputación a titulo de COAUTORES en la modalidad
dolosa bajo el verbo rector TRANSPORTAR de las conductas de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, conducta que fue agravada de conformidad con el artículo 365 inciso 3º del C.P., modificado por la Ley 1453 del año 2011 en su artículo 19 numeral quinto, esto es, “OBRAR EN COPARTICIPACIÓN CRIMINAL” en concurso HOMOGÉNEO Y SUCESIVO en razón a tratarse de 692 cartuchos calibre 5.56 y además una varilla guía con su resorte y el cerrojo que como refirió el perito, son partes esenciales de un fusil, en concurso HETEROGÉNEO con la conducta descrita en el artículo 346 ejusdem, bajo el nomen iuris de UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS, cargos frente a los cuales los imputados no se allanaron. En la última audiencia, de solicitud de medida de aseguramiento, el señor EDGAR JAVIER ZAMBRANO PERALTA fue afectado con medida privativa de su libertad, la que hoy cumple en la Penitenciaria La Picota de Bogotá, y los señores CESPEDES PUENTES y COLLAZOS GARCÍA son dejados en libertad, al considerar que de los EMP presentados por la Fiscalía no se acreditaba la inferencia razonable de autoría o participación en los hechos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción – Impugnación de Competencia investigados, decisión que fue recurrida en reposición en subsidio de apelación por la defensa del señor ZAMBRANO PERALTA, siendo despachada desfavorablemente y confirmada por el ad quem. - Posteriormente, previo a determinar los términos de la aceptación de culpabilidad de EDGAR JAVIER ZAMBRANO PERALTA por preacuerdo, la Fiscalía General de la Nación consideró necesario proceder a realizar un ajuste de legalidad con relación a la imputación realizada el 14 de junio de 2014 por parte del señor Fiscal 2º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Fusagasugá ante el señor Juez 2º Penal Municipal en Control de Garantías de esa misma localidad.
Subsiguiente a ello, el imputado EDGAR JAVIER ZAMBRANO PERALTA acompañado y asesorado por su defensor de confianza, manifestó tener total entendimiento y comprensión de la figura jurídica del preacuerdo así como sus consecuencias; de igual forma que actúa de manera libre, consciente y espontánea, comprendiendo los alcances del artículo 31 del C.P. sobre concurso de conductas punibles, refiriendo finalmente su interés de efectuar un PREACUERDO con la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con lo precedente, el imputado EDGAR JAVIER ZAMBRANO PERALTA aceptó y se declaró responsable a título de AUTOR en la modalidad DOLOSA, por la comisión de los delitos de que trata el estatuto de las penas en el libro segundo, Titulo XII, capitulo segundo, “de los
delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción – Impugnación de Competencia comunidad y otras infracciones”, art. 366 modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011 denominado “FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS”, bajo el verbo recto “TRANSPORTE”, en concurso heterogéneo con la conducta de que trata el artículo 346 ejusdem en el mismo título, capitulo primero “del concierto, el terrorismo, las amenazas y la instigación” bajo el nomen iuris de “UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS” bajo el verbo rector
“TRANSPORTAR”.
Conforme lo ulterior, a cambio de la aceptación de los cargos y de la responsabilidad por parte del imputado y de conformidad con lo consagrado en el C. de P.P. Ley 906 de 2004 en su artículo 351 inciso 2º en concordancia con el inciso 2 numeral 1º del artículo 350 ejusdem, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada, acordó eliminar el cargo imputado en el artículo 346 del estatuto de penas denominado
“UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS”.
- Por auto del 29 de septiembre de 2014, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, avocó por competencia el conocimiento de la causa adelantada contra el señor EDGAR JAVIER ZAMBRANO PERALTA, por el delito de Tráfico, fabricación y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares o explosivos y en consecuencia, procedió a citar a las partes e intervinientes para el día 5 de noviembre de 2014, a fin de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción – Impugnación de Competencia llevar a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de pena y proferimiento de la sentencia, diligencia que fue suspendida para el 11 de diciembre de 2014, atendiendo la petición que efectuara la Fiscal 16
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, atendiendo que es de vital importancia la decisión sobre la PRECLUSIÓN impetrada por los mismos hechos a favor de los señores CELICO CESPEDES PUENTES y ERNEY COLLAZOS GARCÍA, a quienes corresponde la N.C.#252906000657201400327 asignada a la señora Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Cundinamarca, quien señaló el 20 de noviembre de 2014 para tales fines. PETICIÓN DE IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIAS - En el día fijado para llevar a cabo la audiencia de verificación de
preacuerdo, individualización de pena y proferimiento de la sentencia, a petición de la representante del Ministerio Público, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca, le concedió el uso de la palabra, manifestando que ese estrado judicial no es competente para conocer de la actuación, pues el idóneo es la justicia penal militar, por cuanto hay una relación directa entre el hecho objeto de investigación y una relación funcional del acusado como miembro del Ejército Nacional, al desempeñar el cargo de bodeguero del armamento de material y de intendencia, por lo que debe ser el Consejo Superior de la Judicatura quien debe dirimir el conflicto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción – Impugnación de Competencia De la petición elevada por el Ministerio Público, se le corrió traslado a los sujetos procesales presentes iniciando con la defensa, quien arguyó que su defendido estaba de servicio y su fuero sigue siendo cobijado por la Justicia Penal Militar, solicitando igualmente se dirima la competencia; por su parte la Fiscalía consideró que la competencia sigue siendo de la Justicia Penal Ordinaria, y finalmente el Juzgado sostuvo que el competente para dar trámite a la investigación es ese despacho judicial, atendiendo la sentencia SU 1184 de 2001 de la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, así como el antecedente existente respecto de
un caso con similares hechos en donde el mismo Consejo Superior de la Judicatura en sentencia dispuso remitir las diligencias a la Justicia Penal Ordinaria. Finalmente y atendiendo los argumentos atrás referidos, el juzgado de conocimiento dispuso remitir las diligencias a ésta Corporación con fundamento en lo previsto en los artículos 256 numeral 6º de la Constitución Política de Colombia y 102 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, para definir la competencia respecto de la investigación seguida en contra del señor EDGAR JAVIER ZAMBRANO PERALTA. (v. fls. 23, 24 y CD)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción – Impugnación de Competencia Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Política y 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de
Justicia).
2. Colisiones de competencia.
La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al
mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción – Impugnación de Competencia poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.
Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman
ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”1.
De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción – Impugnación de Competencia sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía. Tal postura se mantuvo en forma pacífica hasta que, al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004,
surgió al interior de este tribunal de los conflictos, la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado 110010102000200601121-00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. La nota es del texto original. República de Colombia
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción – Impugnación de Competencia Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema…”. Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 1100101102000200901433 00, a través de auto aprobado en Sala Nº071,
con fecha 17 de junio de 2009, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción – Impugnación de Competencia judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones.
Decisión que contó con aclaración de voto del Magistrado que en esta oportunidad cumple el cometido de ser ponente, destacando, entre otros aspectos, que “Lo anterior permite sostener que si bien en la citada normatividad no aparece de manera puntual definido el conflicto de competencias que se suscrita entre diversas jurisdicciones, es lo cierto, que como tal es un instituto de raigambre constitucional y la competencia para dirimirlo está adscrita a esta Colegiatura”, pidiendo, además, que se diseñaran líneas claras, en punto a tres aspectos fundamentales, a saber: i) cómo se traba el conflicto; ii) ante qué autoridad se presenta; y, iii) cuál es el procedimiento a seguir, manteniendo los criterios hasta ese momento tomados en cuenta por la Colegiatura para entender debidamente trabado el conflicto. Sobre el segundo aspecto, destacó que el tránsito constitucional y legislativo sobre el sistema penal, supone, entre otras cosas, que ya el Fiscal no está legitimado para proponer el conflicto, habida cuenta de su condición de parte,
en el esquema adversarial propio del nuevo sistema penal acusatorio. Y, en punto al procedimiento a seguir para estructurar la colisión, se expuso por parte de quien en esta oportunidad funge como ponente: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción – Impugnación de Competencia “(…) Conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, toda actuación, petición y decisión que no deba ordenarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se resolverán o decidirán en audiencia preliminar ante el Juez de control de garantías.
Para ello si la petición está encaminada a presentar un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, el juez de control de garantías o el de conocimiento según el caso, citará a quienes deban concurrir en términos del art. 172 y s.s. Y en tal sentido, se convocará a la audiencia al Juez de instancia o Fiscal Penal Militar – art. 273 del C.P.M.- al fiscal, defensor, imputado y demás intervinientes. Iniciada la audiencia se le otorgará el uso de la palabra a quien solicita la audiencia para que exponga su pretensión, con la indicación y descubrimiento de los medios probatorios mínimos que la soporten que entratándose de un conflicto – aquí no se va a discutir responsabilidad - serán los que estén orientados a verificar “ a
relación con el servicio” , y así con cada uno de los asistentes. A su turno, el Juez de control de garantías, fijará su posición en torno al conflicto para proponer la colisión negativa o positiva según se trate. Si se hace presente el Juez de instancia o de Brigada o el Fiscal Penal Militar según el caso, argumentarán su posición, sino comparece, lo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción – Impugnación de Competencia podrá hacer por escrito en el término judicial que fije el juez de control de garantías que no podrá exceder de cinco días – art. 159 C de P.P.- Considero que como órgano límite de una jurisdicción constitucionalmente prevista para dirimir este tipo de conflictos, y de cara a la multiplicidad de problemas que generan la indebida o inadecuada presentación del conflicto, con las consiguientes consecuencias, es por lo que insisto, se deben fijar unas reglas claras para que se entienda debidamente trabado el conflicto, y ahí si se envíe a esta Superioridad para su definición.” Posteriormente, en el radicado 110010102000200902089 00, a través de auto aprobado en la Sala Nº 092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se produjo un cambio sustancial, pues en esta oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un
pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientada a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir que el juez del conflicto conozca los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en que “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción – Impugnación de Competencia jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez de
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