CSDJ - F11001010200020150002901ADJUNTA20150327144454-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150002901ADJUNTA20150327144454-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500029 01
Registro proyecto: 24 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 24 de 26 de marzo de 2015
REFERENCIA: Tutela segunda instancia
ACCIONANTE
Ricardo Villamarín Sandoval : ACCIONADO: Procuraduría Provincial de Tunja 1ª INSTANCIA: Declara carencia actual de objeto
DECISIÓN: Confirma
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Ricardo Villamarín Sandoval contra el fallo de primera instancia proferido el 25 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Boyacá.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 13 de enero de 2015, el señor Villamarín interpuso acción de tutela contra la Procuraduría Provincial de Tunja, por cuanto a su juicio, le vulneró el debido proceso y la garantía del “non bis in ídem”, toda vez que lo sancionó dos veces por cometer una falta disciplinaria relacionada con la contestación de un derecho de petición.
Se extrae de su demanda que mientras ejercía como Personero municipal de Turmequé (Boyacá), fue denunciado ante la Procuraduría local por la señora Nubia Esperanza Moreno Sosa, a raíz de su omisión en contestarle dos
escritos mediante los cuales solicitaba el pago de unas prestaciones sociales derivadas de desempeñar el cargo de secretaria en la citada personería. Por tales circunstancias, la Procuraduría Provincial de Tunja abrió indagación preliminar en su contra el 25 de enero de 2012 dentro del proceso con el número de radicado “IUS 201195919 D2011 39 372300”. Una vez agotadas las correspondientes etapas procesales, el ente de control profirió fallo disciplinario en su contra el 28 de enero de 2014, por encontrarlo responsable de quebrantar los artículos 6, 23 y 121 de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 5, 6 y 7 del entonces vigente Código Contencioso Administrativo y los artículos 34.1 y 35 (numerales 1, 7 y 8) de la ley 734 de 2002. Contra la anterior decisión el actor presentó oportunamente el recurso de apelación. Ahora bien, el 17 de enero de 2013 la misma Procuraduría Provincial de Tunja abrió otro proceso por los mismos hechos (falta de contestación de un derecho de petición), bajo el número de radicación IUS 2012 400896 IUC 2013 39560280, en virtud de una compulsa de copias decretada en su contra por el Tribunal Administrativo de Casanare. No obstante, el actor demostró que sobre los hechos relacionados con la señora Nubia Esperanza Moreno Sosa ya se había proferido decisión de primera instancia al interior de otro expediente disciplinario, motivo por el cual la Procuraduría Provincial de Tunja decretó la terminación anticipada del
último proceso, en decisión del 14 de octubre de 2014, en la cual aplicó el conocido principio del “non bis in ídem”. Con todo, el actor indica que el 10 de noviembre de 2014 recibió una citación de la Procuraduría para notificarse del fallo de segunda instancia emitido el pasado 30 de octubre en el proceso “201195919 D2011 39 372300”. La anterior situación es valorada por el demandante como una nueva violación de sus derechos fundamentales, en particular, el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia, presentó dos escritos ante la accionada, el 9 y el 15 de diciembre de 2014, en los cuales le solicitó archivar, declarar la nulidad y aclarar el sentido de la última decisión disciplinaria proferida en su contra, toda vez que en su criterio se desconoció el derecho al “non bis in ídem”, junto con el principio de “primero en el tiempo, mejor en el derecho”. A tales comunicaciones dio respuesta la Procuraduría demandada, en oficio del 10 y el 16 de diciembre de 2014, en los cuales le informó la improcedencia de su reclamo. Según la entidad, si bien al interior del proceso cuyo radicado era el No. IUS 2012 400896 IUC 2013 39560280 se pudo llegar a desconocer la prohibición de sancionar dos veces a un individuo por los mismos hechos, dicha actuación se corrigió a tiempo con la decisión de terminar anticipadamente el trámite el 10 de octubre de 2014. Así las cosas, la actuación anterior, con el número 201195919 D2011 39 372300, no perdió legitimidad ni la acción
disciplinaria debió archivarse o seguir la suerte del proceso más reciente. Sin embargo, el actor considera que las anteriores respuestas no satisfacen sus intereses y solicita por este conducto judicial que se le ordene a la institución accionada contestar “procesal y sustancialmente” a su petición de “archivo, nulidad y aclaración”. Adjunto a su demanda aportó copia del fallo del 28 de enero de 2014, mediante el cual la Procuraduría Provincial de Tunja le impuso sanción de multa equivalente a dos meses de salario por omitir sus deberes frente al derecho de petición que impetró la señora Nubia Esperanza Moreno Sosa1 (Expediente 201195919 D2011 39 372300). Igualmente, allegó copia de auto de terminación anticipada del proceso disciplinario No. IUS 2012 400896 IUC 2013 395602802 y de las solicitudes que elevó ante la accionada el 9 y el 15 de diciembre de 20143, con las respectivas respuestas que aquella le brindó el 10 y el 16 del mismo mes y año4.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta admitió la demanda de tutela el 16 de febrero de 20155, y le solicitó a la 1 Folios 6 a 28 del cuaderno original (C.O.) 2 Folios 29 a 32 C.O. 3 Folios 25 a 39 y 41 a 45 C.O. 4 Folios 40 y 46 C.O. 5 Folios 59 a 61 C.O.
Procuraduría Provincial de Tunja y a la Procuraduría Regional de Boyacá
rendir un informe sobre los procesos disciplinarios seguidos al actor y sus respuestas a las dos peticiones escritas que elevó en el mes de diciembre pasado. El 18 de febrero de 2015 se recibió contestación por parte del Procurador Provincial de Tunja Armando Baena Cifuentes6. En su concepto, la acción es temeraria y solicita aplicar la consecuencia negativa para tales caso prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto el actor pretende que se archive “un proceso (IUS 2011-95919; IUC -D-2012-39372300) con base en el archivo de otro (IUS-2012-400896; IUC 2013-39560280), en el que se tuvo en cuenta la existencia de aquel (IUS 201195919; IUC -D-2012-39-372300), para aplicar el principio del non bis in ídem”. En consecuencia, luego de mencionar el desarrollo procesal de cada una de estas averiguaciones, advierte que la supuesta doble investigación nunca se produjo, pues se declaró a tiempo el archivo de la más reciente, la cual, aclaró, se abrió por la compulsa de copias que hizo el 15 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Casanare, cuya duplicidad fáctica con el proceso más antiguo únicamente se advirtió hasta el 13 de noviembre de 2014. Por otro lado, señaló que si bien las solicitudes de aclaración y nulidad elevadas por el actor los días 9 y 15 de diciembre de 2014 eran improcedentes, se les otorgó respuesta oportuna y de fondo, lo cual impide
declarar la violación de su derecho fundamental de petición. 6 Folios 67 a 72 C.O.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de febrero de 2015, la Sala Seccional de Boyacá declaró la “carencia actual de objeto por hecho superado”, por cuanto encontró probado que el 10 de diciembre de 2014 la Procuraduría Provincial de Tunja dio respuesta a su petición del día 9 anterior, en el sentido de informarle que la garantía relacionada con la imposibilidad de ser juzgado dos veces por los mismos hechos se aplicó en su caso, y, por consiguiente, se ordenó el archivo del trámite posterior, identificado con el número de radicado “IUS 2012 400896
IUC 2013 39560280”. En tal contexto, la primera investigación abierta en su contra (No. IUS 201195919; IUC -D-2012-39-372300), conservó su validez, pues fue el resultado de un debido proceso, en el cual el actor tuvo la oportunidad de recurrir el fallo sancionatorio ante la Procuraduría Regional de Boyacá, autoridad que lo confirmó en su integridad mediante providencia del 30 de octubre de 2014. Ante tales circunstancias es indudable que la institución demandada brindó una respuesta oportuna y de fondo al requerimiento escrito que le hiciera el actor, motivo por el cual se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
V. IMPUGNACIÓN El 27 de febrero de 2015 el actor impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que la violación de su derecho al debido proceso persiste y que en esa medida es preciso que esta colegiatura se pronuncie sobre la
garantía de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Seguidamente, reiteró de forma íntegra el contenido de su demanda tutelar.
VI. CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Caso concreto Según el actor, la Procuraduría Provincial de Tunja le violó su derecho fundamental al debido proceso, en la dimensión de la prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos, pues a raíz de una sola conducta, le dio apertura a dos expedientes disciplinarios, cuyos números de radicación son IUS 2011-95919 IUC -D-2012-39-372300 y IUS 2012 400896 IUC 2013 39560280. Ahora bien, sin necesidad de entrar en mayores lucubraciones, emerge con claridad del material probatorio que el actor pretende obtener el “archivo” o la “nulidad” de una condena proferida en su contra (en primera instancia el 28 de enero de 2014 y en segunda el 30 de octubre del mismo año), con base en la terminación anticipada de otra, al interior de la cual la entidad accionada intentó investigarlo por los mismos hechos. Tal proceder carece de fundamento jurídico y sugiere un uso caprichoso del
presente mecanismo constitucional, pues denota la intención del actor de controvertir en esta sede la validez de una condena disciplinaria legítima, con base en una decisión interlocutoria emitida en otro expediente cuya terminación se ordenó con el fin de salvaguardar su derecho al “non bis in ídem”. De tal manera se lo hizo saber en dos oportunidades la Procuraduría Provincial de Tunja, mediante oficios No. 2464-14 del 10 de diciembre de 2014 y No. 2514 del 16 de diciembre del mismo año, en los cuales le aclaró que la prohibición de juzgar a un individuo no aludía a la imposibilidad de “tener dos decisiones ejecutoriadas referidas a los mismos hechos, sino a la garantía relativa a no ser juzgado dos veces por la misma conducta”. Así las cosas, resultaba improcedente perseguir la revocatoria de los fallos disciplinarios emitidos al interior del proceso “IUS 2011-95919; IUC-D-201239-372300”, blandiendo como argumento la existencia de otro cuya terminación anticipada ya había sido decretada, en virtud, justamente, del respeto al principio del non bis in ídem. En consecuencia, teniendo en cuenta la corrección del criterio jurídico acogido en este caso por la homóloga Seccional de Boyacá, la Sala confirmará por completo la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se declaró la
carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo Villamarín Sandoval. SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.