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CSDJ - F11001010200020150003200ADJUNTA20150130122422-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150003200ADJUNTA20150130122422-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500032-00 (10201-22)

CONFLICTO DE JURISDICCIÓN / Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. La Sala al remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria encontró que no toda conducta delictiva que pueda cometer un miembro de la fuerza pública, con ocasión del servicio, puede quedar comprendida en el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar, más aún cuando surgen elementos de convicción en el sub lite que desdibujan la actividad militar con la relación del servicio. Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Penal

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500032-00 (10201-22) Aprobado según Acta de Sala No. 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500032-00 (10201-22)

ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el FISCAL 16 LOCAL DE SAN VICENTE DEL CAGUAN CAQUETA, y el JUZGADO 67 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la investigación penal por el delito de lesiones personales presentada por el señor SLR CAMILO ALONSO PULGARTIN TAMAYO por hechos ocurridos el 15 de enero de 2014, cuando al parecer fue agredido por el señor SLR DANIEL DONATO

GONZALÉZ.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 16 de enero de 2014, el señor SLR CAMILO ALONSO PULGARTIN TAMAYO presentó denuncia penal contra el señor SLR DANIEL DONATO GONZALÉZ ante la FISCAL 16 LOCAL DE SAN VICENTE DEL CAGUAN, CAQUETA, por las lesiones propinadas por éste en hechos ocurridos el 15 de enero de 2014 y que narró en los siguientes términos: “DONATO GONZÁLEZ DANIEL CC 1054558687, Y YO NOS ENCONTRABAMOS ENVIANDONOS MENSAJES POR EL FACEBOOK, YO LE MANDE UN MENSAJE Y EL ME ENVÍO UNO INTRATANDO A MI MAMA, YO LE ESCRIBI UN MENSAJE DONDE DECÍA QUE ÉL LE HABÍA MANDADO UN VOLADOR A LA MUJER

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500032-00 (10201-22) PARA ÉL SACARLE PLATA, ENTONCES EL ME RESPONDIO QUE NO ME METIERA CON LA MUJER Y YO LE RESPONDÍ QUE NO SE METIERA CON MI MAMA, QUESO HACI (SIC) LA CONVERSACIÓN Y AL RATO LLEGO DONDE YO ESTABA, LLEGO DANDOME GOLPES, Y ANTES QUE OTRO MUCHACHO LO COGIERA, DIJO QUE IBA A

CARGAR EL FUSIL PARA MATARME Y ME GRITABA QUE

CARGARA EL FUSIL, CUANDO EL MUCHACHO LO COGIÓ GRITABA

CARGUE USTED EL FUSIL. YO ME ENCONTRABA DE SERVICIO DE SENTINELA Y ESTABA SENTADO, VI QUE LLEGO ALGUIEN Y ERA DONATO QUIEN MEDIJO QUE ES LOS QUE LE PASA Y EMPEZO A GOLPEARME, ME PEGO CON LA CULATILLA DEL FUSIL.” (Sic para todo lo transcrito) (fl. 3 del c.o.) 2.- Mediante constancia del 30 de abril de 2014 la FISCAL 16 LOCAL DE SAN VICENTE DEL CAGUAN CAQUETA, consideró que la competencia para la investigación del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Castrense al señalar: “REVISADO EL EXPEDIENTE DE LA REFERENCIA, EL

SUSCRITO FISCAL DA CUENTA QUE LA PRESUNTA LESIÓN CAUSADA AL

SEÑOR DENUNCIANTE VÍCTIMA CAMILO ALONSO PULGARIN TAMAYO C.C.

NO. 1000913345, MIEMBRO ACTIVO DE LAS FFMM, FUE CAUSADA AL PARECER POR UN COMPAÑERO “CURSO” SUYO, DANIEL DONATO GONZALEZ C.C. NO. 1054558687, DENTRO DE LA GUARNICION MILITAR A LA

CUYAL PERTENECE, MIENTRAS SE ENCONTRABAN PRESTANDO SERVICIO,

POR DIFERENCIA PERSONALES E INTOLERANCIA. (…) POR LO ANTERIOR,

EL SUSCRITO FISCAL ORDENA QUE ESTA INVESTIGACIÓN SE ENVIE AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR CORRESPONDIENTE.” (fl. 11 del c.o.) 3.- Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Castrense las mismas fueron asignadas al JUZGADO 67 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE SAN VICENTE DEL CAGUAN CAQUETA, autoridad que mediante auto del 28 de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500032-00 (10201-22) agosto de 2014 ordenó iniciar la indagación preliminar en aras de determinar si la conducta adelantada por el señor SLR DANIEL DONATO GONZÁLEZ “ha trasgredido la ley penal militar, de lo contrario se deberá remitir ante el H. Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se dirima competencia”, ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 13 – 14 del c.o.)

3.- El 11 de noviembre de 2014 el señor SLR CAMILO ALONSO PULGARTIN TAMAYO rindió ampliación de denuncia en la cual reiteró la misma (fl. 25 - 28 del c.o.) 4.- El JUZGADO 67 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE SAN VICENTE DEL CAGUAN CAQUETA, en proveído del 9 de diciembre de 2014, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del presente asunto al considerar que: “Ahora bien, se allega de la Fiscalía el presente investigativo, remitido por competencia, tomando como fundamento para hacer aquella remisión, la calidad de los actores, pues tanto el denunciante como el denunciado son miembros activos del Batallón de Infantería de Montaña No. 26 “Cazadores”, con sede en San Vicente del Caguán, lo cual, en ningún momento es base sólida y eficaz para que se remita por competencia a esta justicia el proceso de marras, pues como se ha dicho en precedencia, solo serán de conocimiento de esta justicia especializada aquellos reatos que se cometan con ocasión al servicio, u en el presente evento no existe vínculo o relación con servicio, toda vez, y se insiste, se trata de una riña entre dos soldados que hacen parte de las Fuerzas Militares, sin que exista ninguna relación de servicio con el hecho y/o con ocasión al mismo. Es decir, lo anterior se trata, y como se dijo anteriormente, es una riña que ocurrió al interior una instalación militar, cuyos actores tienen la calidad de militares, nada más.” (sic para lo transcrito).

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500032-00 (10201-22) En consecuencia, ordenó remitir la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo (fl. 29 – 31 del c.o.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta Sala para conocer sobre el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el FISCAL 16 LOCAL DE SAN VICENTE DEL CAGUAN CAQUETA, y el JUZGADO 67 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE LA MISMA CIUDAD, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia que compromete dos Jurisdicciones diferentes. Antes de entrar a desatar el presente conflicto entre jurisdicciones, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien he expuesto la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el Ejército Nacional, ante la negación de aceptar dicha declaración como se sigue, entre otras, en las providencias proferidas por la Sala en los siguientes radicados 11001010200020140018800,11001010200020140210500, 10010102000201402311

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2. Objeto de la definición de competencia funcional El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre el FISCAL 16 LOCAL DE SAN VICENTE DEL CAGUAN CAQUETA, y el JUZGADO 67 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE LA MISMA CIUDAD, que autoridad es la competente para conocer la investigación penal por el delito de lesiones personales presentada por el señor SLR CAMILO ALONSO PULGARTIN TAMAYO por hechos ocurridos el 15 de enero de 2014, cuando al parecer fue agredido por el señor SLR DANIEL DONATO

GONZALÉZ.

3. De la solución del conflicto

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Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro". Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:

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1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.

Al respecto, observa esta Sala que de las piezas obrantes en el plenario, que el juez castrense ordenó al Comandante Batallón Infantería No. 36 “Cazadores” mediante oficio No. 2603/388-14/ MD-DEJPM-DGDJ-J67IPM del 5 de septiembre de 2014, certificara si los señores SLR. DONATO GONAZÁLEZ DANIEL y PULGARIN TAMAYO CAMILO ALONSO eran orgánicos de esa unidad táctica, petición que en razón a la colisión planteada no se allegó respuesta en un término prudente, pero permite inferir que de las declaraciones rendidas por el SLR PULGARIN TAMAYO en su diligencia de ampliación de denuncia presentada en el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar de la ciudad de San Vicente del Caguán, indicó que era “soldado regular orgánico del BICAZ

(…) compañía “D” del primer pelotón y de la segunda escuadra”, manifestando que para la fecha de los hechos se encontraba desarrollando la actividad de “dispositivo de seguridad” (fl. 25 – 28 del c.o.), observándose que tanto el denunciante como el agresor ostentaron el cargo de soldados regulares del BICAZ del Ejército Nacional, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por el indiciado y los actos que guardan relación con el servicio. Así las cosas, al evidenciarse que el afecto de las lesiones personales era miembro de la fuerza pública, se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir, la calidad de miembro del Ejército Nacional del investigado, razón por

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las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2°, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.". Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio

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primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500032-00 (10201-22) vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho

punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía,

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500032-00 (10201-22) la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500032-00 (10201-22) desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial1. (...)”. (sfdt) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al reiterar la 1 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500032-00 (10201-22) citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “(…)

11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia

penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97]. (…)" . De allí que los delitos con posibilidades de investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500032-00 (10201-22) funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, precisó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, o por vía de ejemplo, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esta Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es

necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. En el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Sentencia del 16 de agosto de 2000 –Caso Durand y Ugarte, Perú– señaló, respecto de la jurisdicción penal militar, que esta “…ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias.”, así mismo, señaló la Corte, que debe juzgarse a

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500032-00 (10201-22) militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar2. Regresando a la jurisprudencia nacional, tenemos que en reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 22 de mayo de 2013, rad. 36657, Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ), reiteró la tesis de la excepcionalidad del fuero militar, esto es, “con aplicación eminentemente restrictiva –no puede existir ninguna duda entre la relación de la conducta con el

servicio– y sin posibilidad de actuación de la justicia castrense cuando lo ejecutado comporta un delito de lesa humanidad.” Bajo este marco jurisprudencial y conceptual, es dable indicar que sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse obrar en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al cual se encuentra obligado. En ese contexto, evidencia esta Colegiatura que no encuentra acierto en lo manifestado por el FISCAL 16 LOCAL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, CAQUETA en su proveído del 30 de abril de 2014 al considerar que era el Juez Castrense el competente para continuar con la presente investigación disciplinaria por la vinculación de a la fuerzas militares del denunciante y del denunciado, en hechos ocurridos mientras prestaban su servicio, de lo cual 2 Sentencias del 18 de agosto de 2000 (Caso Cantoral Benavides – Perú), 6 de diciembre de 2001 (Caso Las Palmeras – Colombia), 5 de junio de 2004.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500032-00 (10201-22) no observan elementos de convicción de los cuales no se enerva la existencia del nexo causal entre la situación fáctica investigada –lesiones personales-, y el servicio encomendado a los señores SLR PULGARIN

TAMAYO y DONATO GONZÁLEZ, por cuanto si bien el comportamiento censurado fue realizó presuntamente cuando se estaba desarrollando actividades de seguridad o centinelas, no es menos cierto que al agredir a un compañero por una circunstancia, presuntamente, ajena al servicio, desdibuja y desnaturaliza el concepto de servicio a su cargo, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias de las fuerzas militares. Por lo anterior, en procura de llenar de contenido las previsiones consagradas en los artículos 1° y 3° de la Ley 1407 de 2010, frente a la relación con el servicio, se advierte que algunos comportamientos de miembros de la fuerza pública, en principio, desnaturalizan, socavan y desdibujan la labor o servicio constitucionalmente encomendado a éstos, como el caso de autos, donde el SLR DONATO GONZÁLEZ, agredió físicamente a un compañero de servicio por diferencias de tipo personales, pues así lo manifestó el soldado CAMILO ALONSO PULGARIN TAMAYO, quien relató que la disputa se inició en razón al intercambio de insultos a través de la red social Facebook con el SLR DONATO GONZÁLEZ, encontrando que éste último fue al lugar donde se encontraba PULGARIN TAMAYO y comenzó a golpearlo por lo cual el agredido presentó la denuncia penal correspondiente.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000201500032-00 (10201-22) En el sugerido orden de ideas; las precitadas circunstancias, derivan en el sub lite en la ruptura del nexo entre la actividad militar y el servicio prestado constitucionalmente por un miembro del Ejército Nacional, pues, se itera, un altercado o agresión entre dos Soldados Regulares del Batallón de Infantería No. 36 “Cazadores” BICAZ, en este caso, no constituye una actividad propia del servicio. Así las cosas, conforme el referente jurisprudencial de esta Corporación, es necesario recordar que no toda conducta cometida por un miembro de la fuerza pública, con ocasión del servicio, puede quedar comprendida en el ámbito de competencia de la Jurisdicción Penal Militar, más aún, como viene de examinarse, cuando surgen elementos de convicción que desdibujan y socavan la actividad militar con la relación del servicio; de allí que atine el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar de San Vicente del Caguán al descartar el acto reprochado en el sub lite como propio del servicio o con nexo al mismo (fl. 29 – 31 del c.o.), y menos con los fines señalados por la Constitución y la Ley a la Fuerza Pública, pues el delito investigado inicialmente por la Jurisdicción Ordinaria Penal deviene de una confrontación de índole personal (redes socialesFacebook), ocurrida entre los soldados CAMILO ALONSO PULGARIN TAMAYO y DANIEL DONATO GONZÁLEZ, evidenciándose así, que no estaban en ese momento adelantando una función propia de su cargo o de las fuerzas militares. En suma, bajo el presupuest

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