CSDJ - F11001010200020150003300ADJUNTA20160628094420-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150003300ADJUNTA20160628094420-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2015-00033-00 Discutido y aprobado en sala No. 58 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra JULIO CÉSAR
PIEDRAHITA SANDOVAL, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida en contra del doctor JULIO CÉSAR PIEDRHITA SANDOVAL, Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA La señora MARLENE PRADO, presentó el 15 de diciembre de 2014, queja en contra del Magistrado JULIO CÉSAR PIEDRAHITA SANDOVAL, aduciendo presuntas irregularidades en el trámite de un incidente de desacato promovido en virtud del incumplimiento del fallo de tutela dictado dentro del radicado No. 2014-00051-00, en la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. CALIDAD DE FUNCIONARIO Mediante constancia OSG-1547 de 23 de febrero de 2015, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copias de la parte
pertinente del acta de Sala Plena donde consta el nombramiento, del acta de posesión y certificado de tiempo de servicios, correspondiente al doctor JULIO CÉSAR PIEDRAHITA SANDOVAL, Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. (fls 25 a 34).
ACTUACION PORCESAL
I. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACION PRELIMINAR en providencia adiada 9 de febrero de 2015, se ordenó el recaudo de algunas pruebas (fls 16 a 18), allegándose las siguientes: 1.1. La anterior providencia se notificó al Agente del Ministerio Público el 18 de febrero de 2015. (fl 24). 1.2. Mediante funcionario comisionado se notificó el 20 de febrero de 2015, la iniciación de la indagación preliminar al doctor JULIO CÉSR PIEDRAHITA SANDOVAL, Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. (fl 39). 1.3. El funcionario investigado en escrito de 23 de febrero de 2015, expresó que le correspondió sustanciar la acción de tutela radicado No. 2014-0005100, que instauró la quejosa contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros, la cual fue fallada1 el 25 de marzo de 2014, y como quiera que no fue impugnada se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, regresando el 27 de enero de 2015, con informe de haber sido excluida de revisión, por lo tanto se archivó el día 28 del mismo
mes y año. Destacó que no se promovió trámite de incidente de desacato previsto en el Decreto 12591 de 1991, máxime que la tutela fue “negada por improcedente”. (fls 41 a 43). 1.4. La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante oficio de 29 de mayo de 2015, informó el trámite impartido a la acción de tutela de marras, señalando que fue “negada por improcedente” en sentencia de 25 de marzo de 2014. Allegó copa de la mencionada sentencia2 y de pantallazo de consulta de procesos, en el cual obra el trámite impartido a la mencionada acción constitucional. (fls 55 y 57). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. 1 Visible a folios 44 a 50. 2 Visible a folios 58 a 61, anverso y reverso. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. En la queja que originó las presentes diligencias se cuestionó al doctor JULIO CÉSAR PIEDRAHITA SANDOVAL, Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por presuntas irregularidades en el trámite de un incidente de desacato que habría sido promovido en virtud del incumplimiento del fallo de tutela dictado dentro del radicado No. 2014-00051-00. Sin embargo, obra a folios 44 a 50 y 58 a 61 (anverso y reverso), copias de la sentencia de tutela dictada el 25 de marzo de 2014, con ponencia del doctor PIEDRAHITA SANDOVAL, en la cual consta que el amparo constitucional impetrado por la señora MARLENE PRADO, contra el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros, fue “negada por improcedente”. Así las cosas, es fácil advertir que no pudo existir trámite de incidente de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por la potísima razón de que no existió amparo o tutela de derechos fundamentales y que por ende se hubiere incumplido fallo alguno. Lo anterior, se encuentra acreditado no solamente con la versión libre que mediante escrito visible a folios 41 a 43, rindió el funcionario judicial denunciado, quien manifestó que dentro de la acción de tutela radicado No. 2014-00051-00, no existió tramite incidental, sino que además, se cuenta con el informe emanado de la secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y la copia del pantallazo de consulta de procesos, obrante a folios 55 a 57, donde consta que previo reparto de la acción constitucional y el consecuente traslado, se profirió sentencia el 25 de marzo de 2015, siendo enviado el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, Corporación de la que regresó habiendo sido excluida de revisión y por tanto se procedió a su archivo en el paquete 2010-03, sin que obren más actuaciones y mucho menos relacionadas con el trámite de un incidente de desacato. En este orden de ideas, se deduce que no existió irregularidad alguna respecto de la conducta desplegada por el Magistrado JULIO CÉSAR PIEDRAHITA SANDOVAL, máxime que las supuestas irregularidades en el trámite incidental no ocurrieron, toda vez que no existió ningún incidente de desacato relativo al incumplimiento del fallo de tutela, se itera, como quiera
que el mismo fue adverso a los intereses de la actora, el cual además, no fue impugnado. En este orden de ideas, esta Colegiatura resalta que la jurisdicción disciplinaria no es una instancia alterna ni paralela para revivir actuaciones judiciales ya clausuradas por parte del Juez natural, en el sub judice, constitucional. En consecuencia, esta Sala procederá a decretar la terminación del proceso disciplinario, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 Ibídem, y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias, la cual procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse proseguirse.” Lo anterior, como quiera que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la indagación preliminar en contra del funcionario judicial en cuyo favor se terminará y archivará las diligencias, conforme con los artículos 73 y 210 del Código Único Disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR la presente actuación disciplinaria a favor del doctor JULIO CÉSAR PIEDRAHITA SANDOVAL, en calidad de entonces Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley
734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial