CSDJ - F11001010200020150003400ADJUNTA20160208184341-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150003400ADJUNTA20160208184341-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., três (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201500034 00 Aprobada según Acta de Sala N° 011 de la misma fecha. Ref. Funcionarios única instancia. Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. VISTOS Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra de los doctores GERMÁN VARELA COLLAZOS, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y ARIEL MORA ORTÍZ, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. HECHOS El origen de la presente actuación se encuentra constituido por la queja instaurada ante esta Superioridad por la ciudadana MARTHA CECILIA MONTAÑO, por medio de escrito presentado el 27 de noviembre de 2014, con el fin de que se investigara a los Magistrados de la Sala Laboral del
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tribunal Superior de Cali, por una posible omisión cometida dentro de la tutela con radicado No. 760012205000201400032 01.
Indicó que una vez proferido el fallo de tutela a favor de ella y en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de la Agencia
Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas y de la Alcaldía de Santiago de Cali por el mismo tribunal, se le tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana y la vida en condiciones dignas, ordenando que “procedan a asesorar, guiar orientar y apoyar a la señora MARTHA CECILIA MONTAÑO MONTAÑO en la planeación, verificación, implementación y seguimiento de su proyecto productivo, a fin de que logre una reparación integral por parte del Estado y se le garantice un proyecto de vida autosuficiente, para lograr la reparación integral del Estado...”1 Así mismo, argumentó la quejosa que dicho fallo no fue cumplido por las entidades demandadas y que habiendo tramitado el incidente de desacato los Magistrados del respectivo tribunal no habían hecho cumplir lo estipulado en la providencia, omitiendo su deber de hacer efectivos los derechos tutelados. CALIDAD DE FUNCIONARIOS Mediante oficio OSG-1017 del 5 de febrero de 2015, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió las actas de la sesión de Sala Plena, en los cuales constan los nombramientos correspondientes a los doctores ARIEL MORA ORTIZ, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y GERMÁN 1 Folio 22.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VARELA COLLAZOS, así como las fotocopias de las actas de posesión y certificación del tiempo de servicios2.
ACTUACIONES PROCESALES
1.- Mediante auto del 26 de enero de 2015, se dispuso la apertura de indagación preliminar3. Para su desarrollo se ordenó acreditar la condición de los Magistrados que intervinieron en el asunto de marras; solicitar al Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que informe acerca del trámite adelantado al incidente de desacato solicitado por la accionante; remitir copias de las actuaciones posteriores al fallo de tutela proferido por esa Corporación del 10 de marzo de 2014, radicado Nº 201400032, y tener como pruebas las copias del fallo de tutela allegadas por la quejosa. 2.- Una vez realizadas las respectivas notificaciones, el señor JESÚS ANTONIO BALANTA GIL, actuando en su calidad de Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, envió oficio del 3 de febrero de 2015 a esta Corporación argumentando que la tutela bajo radicado Nº201400032, no tiene registrada ninguna solicitud por incidente de desacato; además adujo que: “…Luego del envío del expediente a la Corte Constitucional sucedido el día 31 de marzo de 2014, solo se recibió el 16 de septiembre de 2014, un oficio de la alcaldía de Santiago de Cali, mediante el cual hacen saber al despacho del Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, 2 Folios 46 a 58. 3 Folios 26 y 27.
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doctor ARIEL MORA ORTIZ, que el ente territorial dio cumplimiento al fallo de tutela 037 de marzo de 2014.”4 Anexando los respectivos oficios.5 3.- Igualmente, en escrito del 3 de junio de 2015, el Secretario del referido Tribunal, hace saber que el doctor ARIEL MORA ORTIZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Cali, decidió archivar la tutela Nº201400032, donde aparece como accionante la señora MARTHA CECILIA MONTAÑO, luego de haber sido excluida de revisión por la Corte Constitucional.6 CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer 4 Folio 35. 5 Folios 36 a 45. 6 Folios 69 y 70.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Primafacie, cabe recordar que en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyos destinatarios son los servidores de la Rama Judicial, valga decir, funcionarios y empleados, se consagran los deberes, prohibiciones, régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses propios de esos destinatarios7. Así mismo, en lo atinente al tema de funcionarios judiciales, la definición de la falta disciplinaria se encuentra en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, así: “…ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”.
Es por tal razón que, cuando de adecuar una conducta a cargo de un funcionario judicial se trate, se debe recurrir a verificar si con la misma se infringió uno de sus deberes, se incurrió en las prohibiciones, o en infracción al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses a que hacen referencia los artículos 150, 151, 153 y 154, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 7 Artículos 150 a 154.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El problema jurídico en el presente asunto, se remite a verificar si existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores GERMÁN VARELA COLLAZOS, ARIEL MORA ORTÍZ y LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, o en su defecto, proceder con la terminación de la actuación.
Como primera medida, esta Corporación se permitirá precisar que una vez efectuado un fallo de tutela, del cual recaiga la protección de unos determinados derechos de carácter fundamental, lo lógico es que el fallo sea cumplido por la parte contra la cual recaiga la orden de tutelar los mismos; sin embargo, es claro que este ideal no siempre ocurre, y en aras de hacer efectivos los derechos tutelados, el decreto 2591 de 1991 contempló dos posibilidades para hacer efectivos los mismos. En primer lugar, está la posibilidad de solicitar el cumplimiento del fallo
(artículo 27 decreto 2591/91), el cual estipula: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Ahora bien, en segundo lugar se encuentra el artículo 52 del referido decreto que hace alusión a la sanción por desacato: “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una
consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” Diferencia que es importante para dar a entender que el desacato no es el único medio para hacer cumplir lo ordenado en un fallo de tutela, pues así lo ha expresado la Honorable Corte Constitucional al manifestar: “…Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela…”8 Como se puede ver, de este modo el legislativo extraordinario previo que en el evento en el que la persona incumpliere con la orden estipulada en el fallo de tutela, quien tuviere el interés directo en materializar la protección de los 8 Ver Sentencia C-367 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derechos tutelados, deberá hacer uso de alguna de las dos disposiciones ya mencionadas; razón por la cual y entrando ya al caso en concreto, no se les puede endilgar alguna falta disciplinaria a los Magistrados que profirieron el fallo de tutela, máxime cuando la Alcaldía de Cali, remitió oficio donde
consta el cumplimiento a la sentencia 037 de marzo de 2014. Por lo tanto si es del parecer de la quejosa que las demás instituciones accionadas no han cumplido con lo impartido en el fallo de tutela, es menester que inicie los trámites judiciales correspondientes, bien puede ser solicitando el cumplimiento del fallo en razón del artículo 27 del decreto 2592 de 1991 (el cual no tiene carácter sancionatorio), o bien tramitando el incidente de desacato (que si conlleva a la sanción por desacato del articulo 52 ibídem). En el anterior orden de ideas, las conductas por las cuales se denunció disciplinariamente a los doctores GERMÁN VARELA COLLAZOS, ARIEL MORA ORTÍZ y LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, no ameritan reproche disciplinario, pues en momento alguno incurrieron en infracción de deberes funcionales, en prohibiciones, o que se hubieran extralimitado en sus funciones, o se encontraren en cualquiera otra de las hipótesis que conforme a lo normado en los artículos 22, 23 y 196 del CDU, configuran la existencia de falta disciplinaria y por ende, se impone, en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU, decretar la terminación de la actuación y por consiguiente su archivo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Terminar la actuación disciplinaria seguida en contra de los doctores GERMÁN VARELA COLLAZOS, ARIEL MORA ORTÍZ y LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y disponer el archivo material del expediente, tal y como se dijo en precedencia.
SEGUNDO. Cúmplase lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Presidente Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial