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CSDJ - F11001010200020150003500ADJUNTA20150821104233-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150003500ADJUNTA20150821104233-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500035 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciados: Magistrados de la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Denunciante: Florentino Celorio Mosquera.

Decisión: Inhibitorio.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto de la queja presentada por el señor FLORENTINO CELORIO MOSQUERA, a través de la cual solicitó investigar a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al presuntamente no haber dado cumplimiento al fallo de tutela proferido, y así mismo, no haber requerido a las entidades accionadas dentro del Radicado No. 2014-00131-00. DE LA QUEJA.- Tuvieron origen las presentes diligencias en la queja presentada el 15 de diciembre de 20141, por el señor FLORENTINO CELORIO MOSQUERA, con el fin de que se investiguen a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por los siguientes hechos que se sustraen del escrito de denuncia presentado: 1 Folio 1 c. o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201500035 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO “(…) tengo una tutela a mi favor con radicado #2014-000131-00 con proyecto discutido y aprobado en acta # 043 por el tribunal superior del distrito judicial de Cali valle señores de la judicatura no entiendo cuando yo tengo una tutela a mi favor, me acercado con respeto al tribunal y al juzgado y lo que me manifiesta es que la entidad no les quiere responder mi pregunta señores de la Judicatura para qué es la acción de tutela si tampoco la entidad demandada hace caso omiso a un juez donde está la investidura de un juez para que me manifiesten que la entidad no quiere responder, con todo respeto tiene más poder la entidad demandada como para no acercarse a un juez de la república, mi petición concreta es que hagan efectivo las sanciones pertinentes a mi caso, ya que la entidad demandada no solo me está vulnerando mis derechos, sino que está desafiando a la justicia, ignorando el llamado de un juez y yo me estoy perjudicando, pido se aplique la ley por desacato.” (Sic a lo anteriormente transcrito) Se anexó al referido escrito de queja, copias del escrito de tutela presentado por el querellante, y fotocopia de su cédula de ciudadanía2. Solicitud de Documentos.- Teniendo en cuenta que con el escrito de queja presentado por el denunciante no se allegó los fallos de tutela aludidos dentro del

mismo, mediante auto del 19 de enero de 20153, se ordenó a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que remitiera copias de las providencias proferidas por dicha Corporación dentro de la acción de tutela con Radicado No. 2014-00131-00, instaurada por el señor Florentino Celorio Mosquera, indicando quién fungió como Magistrado Ponente, cuál fue o ha sido su trámite y quienes participaron en la respectiva decisión; de tal forma, se anexó el siguientes material probatorio:

1. Oficio No. 4881 del 20 de marzo de 20154, a través del cual la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, informó haber remitido la respectiva comunicación a la Sala Penal de dicha Colegiatura, toda vez que la tutela instaurada por el señor FLORENTINO CELORIO MOSQUERA, fue conocida por el 2 Folios 2 – 4 c. o. 3 Folio 29 - 32 c. o. 4 Folios 12 c. o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201500035 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO despacho de la doctora SOCORRO MORA INSUASTY, en calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. Oficios No. 0375 del 3 de febrero y 3079 del 27 de marzo de 20155, mediante los

cuales la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, remitió copias de las sentencia proferida en primera instancia en la acción de tutela de marras por dicha Sala con ponencia de la doctora SOCORRO MORA INSUASTY y revisada por los doctores LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEAR y ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTÍZ, adoptada en Acta No. 043 del 19 de marzo de 2014; de igual forma, allegó copia de la sentencia adoptada por la segunda instancia, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ponencia del doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, decisión que sería adoptada en acta No. 135 del 8 de mayo de 20146. CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, 5 Folios 16 – 20 c. o. 6 Folios 21 – 63 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Decide la Sala si inicia actuación disciplinaria con base en el escrito presentado por el señor FLORENTINO CELORIO MOSQUERA, por cuyo medio interpuso queja contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al presuntamente no haber dado cumplimiento al fallo de tutela proferido, y así mismo, no haber requerido a las entidades accionadas dentro del Radicado No. 2014-00131-00. De la utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja signada por el señor FLORENTINO CELORIO MOSQUERA, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio allegado y a la queja, encuentra esta Sala que no es procedente darle inicio a indagación preliminar alguna y mucho menos una investigación, toda vez que estamos en conocimiento de una queja con hechos disciplinariamente irrelevantes,

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO motivo por el cual este despacho se inhibirá de iniciar actuación alguna; de tal forma,

es de traer en esta ocasión el pronunciamiento de esta sala donde se afirma: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones7” Es de anotar que la queja se califica de hechos disciplinariamente irrelevantes, puesto que tal como se evidencia de los proveídos de primera y segunda instancia adoptados dentro de la acción de tutela con Radicado No. 2014-00131-008, los cuales fueron remitidos por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de los oficios No. 0375 del 3 de febrero y 3079 del 27 de marzo de 20159, es que, contrario a lo referido por el quejoso en su escrito de denuncia, no se adoptó una sentencia favorable a sus pretensiones dentro de la acción de tutela de marras, pues dentro del fallo de primera instancia proferido por la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ponencia de la doctora SOCORRO MORA INSUASTY, y revisada por los doctores LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEAR y ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, se negó por improcedente la acción constitucional instaurada, dicha decisión tal como lo arguyó el querellante, fue adoptada en Acta No. 043 del 19 de marzo de 2014. Por otra parte, se tiene probado que la anterior decisión fue impugnada por el señor FLORENTINO CELORIO MOSQUERA, correspondiéndole el trámite de segunda 7 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otalora Gómez. 8 Folios 21 – 63 c. o. 9 Folios 16 – 20 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO instancia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual con ponencia del doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, confirmó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decisión que sería adoptada en acta No. 135 del 8 de mayo de 2014. Así entonces, al no observarse por parte de esta Superioridad que en realidad se haya

proferido una sentencia favorable a las pretensiones del querellante dentro de la acción constitucional de marras, como tampoco existe la presunta no atención al incidente de desacato por la decisión adoptada dentro del trámite de la acción de tutela con Radicado No. 2014-00131-00, pues se profirió una decisión de improcedencia, por lo cual no es posible que se le requiera a las entidades accionadas a cumplir un fallo dictado en su contra, cuando el mismo nunca existió; igualmente, es imposible atribuirle responsabilidad disciplinariamente reprochable a los operadores judiciales denunciados al no obtener pronunciamiento alguno por las entidades demandas, dentro de una acción constitucional de tutela, pues las consecuencias jurídicas de dicha omisión recaen directamente en los demandados, los cual conlleva a dejar de hacer valer sus derechos dentro del respectivo asunto. Por lo tanto, de lo anterior se deduce que el hecho atribuido no existió, pues en ningún momento los funcionarios denunciados profirieron fallo de tutela mediante el cual se le concedieran las pretensiones al quejoso, tal como lo alude en su escrito, muchos menos se le puede atribuir responsabilidad alguna al momento que una entidad accionada y requerida dentro de una acción de tutela, omite realizar pronunciamiento alguno, a pesar de haber sido requerido para ello. Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente del servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma vaga y genérica, de los cuales pareciera derivarse la obligación de mover el aparato judicial a fin de investigar la ocurrencia de faltas disciplinarias y determinar las responsabilidades de los autores; sin embargo, al ponderar la fuerza y contundencia probatoria se arriba a la conclusión primaria y anticipada de la inutilidad de ejercitar tal función, no sólo por no contar con elementos de juicio serios y específicos, sino también por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas y vagas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia. Por ello, ante escritos como el que ahora ocupan a la Sala, no son susceptibles de ser investigados por esta jurisdicción por lo cual, lo procedente es desestimarlos. Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el Art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en

tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del Art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. En consideración a ello, se dará aplicación a lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de

plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria con base en la queja presentada por el señor FLORENTINO CELORIO MOSQUERA, contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este auto. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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