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CSDJ - F11001010200020150004400ADJUNTA20150917105153-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150004400ADJUNTA20150917105153-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia SENTENCIA DE TUTELA / cumplimiento de órdenes TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta no es reprochable disciplinariamente Se ordenó terminación a favor de los magistrados indagados, luego de comprobar que el cumplimiento de las órdenes adoptadas en la sentencia de tutela de segunda instancia, le corresponde vigilarlo al juez que conoció el proceso en la primera instancia, en este caso, al Juez Décimo Penal del Circuito de Cali.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500044 00 (10205-22) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida en contra de los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, originada en la queja presentada por la señora ANA SOIDETH RAMÍREZ PEREA. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- En escrito radicado el 15 de diciembre de 2014 la señora ANA SOIDETH RAMÍREZ PEREA presentó denuncia contra los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI que tuvieron bajo su conocimiento la acción de tutela No. “10-2014-0071-01”, en la cual ella actuó como

parte demandante (fl. 1 c.o.). De acuerdo con su escrito, si bien los citados funcionarios profirieron sentencia de tutela de segunda instancia a su favor, la entidad administrativa demandada no ha querido cumplir con lo ordenado y persiste en la violación de sus derechos fundamentales. Por estos motivos, solicita que se “hagan efectiv[as] las sanciones pertinentes”, de manera que el fallo dictado a su favor se materialice. Adjunto a su escrito aportó copia de la sentencia emitida el 6 de agosto de 2014 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI (M.P.: Orlando Echeverry Salazar), mediante la cual revocó la decisión adoptada por el juez de primera instancia el 12 de junio de 2014, protegió los derechos de la ahora quejosa y le ordenó a la “Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación de Víctimas – UARIVque en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas […] informe una fecha cierta en la cual se hará efectiva la entrega del subsidio de atención humanitaria al cual tiene derecho la señora Ana Soideth Ramírez Perea, misma que le fue concedida en el año en curso por parte del ente accionado […]” (sic) (fls. 3 a 19 c.o.). 2.- El 27 de abril de 2015 la Magistrada Ponente decretó la apertura de indagación preliminar en contra de los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que pudieron incurrir en irregularidades dentro del expediente de tutela No. 2014-0071 01, en el cual obró como demandada la Unidad

Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fls. 30 a 32 c.o.). 3.- El 7 de mayo de 2015 el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó de la anterior providencia (fl. 35 c.o.). 4.- El 13 de mayo de 2015 el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que dicha Colegiatura desató el recurso de impugnación promovido en la acción de tutela con el número de radicado “010-2014-00071-00”, en donde fungió como parte demandante la señora ANA SOIDETH RAMÍREZ PEREA, el día 6 de agosto de 2014, en Sala compuesta por los Magistrados ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, SOCORRO MORA INSUASTY y LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR (fl. 36 c.o.). De igual forma, aportó copia de la citada providencia (fls. 37 a 53 c.o.). 5.- El 23 de junio de 2015 la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copias de las actas de nombramiento y posesión de los Magistrados ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, SOCORRO MORA INSUASTY y LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, adscritos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (fls. 60 a 72 c.o.). 6.- El 24 de junio de 2015 la Secretaría Judicial de esta Colegiatura recibió oficio suscrito por el Magistrado ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, en el cual reconoció que tuvo a su cargo al trámite de la

segunda instancia en el proceso de tutela en el cual obró la quejosa como parte accionante (fls. 73 y 74 c.o.). En su defensa señaló que la queja instaurada en su contra denota el descontento de la señora RAMÍREZ PEREA con la falta de cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas a su favor. Particularmente, la denunciante se muestra inconforme con la ausencia de sanciones en contra de la entidad accionada, a pesar de su persistente omisión en cumplir con el fallo del 6 de agosto de 2014. Ahora bien, el Doctor ECHEVERRY SALAZAR aclaró que el eventual desacato a una sentencia de tutela es un asunto ajeno a su competencia, que por Ley le corresponde tramitar al juez que “emitió la sentencia de primera instancia” y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (fl. 74 c.o.). Por consiguiente, se limitó a aportar copias de la sentencia de la cual presentó ponencia ante sus compañeros de la Sala Penal, junto con la respectiva acta No. 165 donde consta su aprobación (fls. 75 a 94 c.o.). 7.- El 9 de julio de 2015 la Secretaria General de la Corte Constitucional indicó que el expediente de tutela en el cual obró como demandante la señora ANA SOIDETH RAMÍREZ PEREA y demandada la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se devolvió al Juez de origen, en este caso, al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali el día 10 de abril de 2015 (fl. 96 c.o.). 8.- El 17 de julio de 2015 la Coordinadora del Área de Recursos

Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, allegó las constancias de salarios devengados desde el año 2014 por los magistrados ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, SOCORRO MORA INSUASTY y LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR (fls. 99 a 102 c.o.). 9.- El 3 de agosto de 2015 la Secretaria del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, remitió copias integrales del expediente de tutela No. 010-2014-00071, así como del incidente de desacato seguido al interior del mismo (fl. 103 c.o. y cuadernos anexos 1 y 2). 10.- A folios 104 a 109, la Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación de que los Magistrados indagados no registran antecedentes disciplinarios como Funcionarios Públicos ni como Abogados. 11.- El 10 de agosto de 2015 la Procuraduría General de la Nación certificó que los Magistrados ECHEVERRY SALAZAR, MORA INSUASTY y MUÑOZ ALVEAR carecen de sanciones o inhabilidades vigentes de índole disciplinaria (fls. 110 a 112 c.o.). 12.- El 10 de agosto de 2015 la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió constancia en el sentido de que por los mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación en contra de los Magistrados indagados (fl. 113 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución

Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los indagados. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, en particular, las actas de nombramiento y posesión (fls. 60 a 72 c.o.) y la constancia de salarios devengados desde el año 2014 (fls. 99 a 102

c.o.) esta Superioridad estableció que los doctores ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, SOCORRO MORA INSUASTY y LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR fungen como MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. Igualmente, de acuerdo con la constancia secretarial obrante a folio 36 del cuaderno original, se pudo constatar que los mismos suscribieron la sentencia de tutela del 6 de agosto de 2014, en la cual figuró como parte accionante la señora ANA SOIDETH RAMÍREZ PEREA, quien reviste ahora la calidad de quejosa. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 del mismo estatuto que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La señora ANA SOIDETH RAMÍREZ PEREA elevó queja disciplinaria en contra de los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por cuanto considera

irregular que a pesar de dictar sentencia de tutela de segunda instancia a su favor el 6 de agosto de 2014, no sancionaron ni amonestaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por incumplir con las órdenes que le fueron impuestas en aquella decisión. Ahora bien, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 y el reiterado precedente constitucional, la vigilancia del cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas en sede de tutela le corresponde a la autoridad que conoció y falló el asunto en primera instancia. De tal manera lo recordó la Corte Constitucional en el Auto 017 del 2012, cuando señaló lo siguiente: “[P]or regla general, la autoridad judicial competente para vigilar el cumplimiento de los fallos de tutela es el juez de primera instancia. Al respecto, en la sentencia T-458 de 2003 se indicó que, “(…) Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad” (negrilla de la Sala). En idéntico sentido se pronunció el Máximo Tribunal en materia de Tutela en el Auto 158 de 2013: “Acorde con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de la acción de tutela, es el juez de primera instancia el funcionario competente para verificar el cumplimiento del fallo, conocer de los incidentes de desacato y adoptará las medidas a las que haya lugar, sin

importar si se trata de una sentencia de primera, segunda instancia, o de una sentencia que haya sido revisada por la Corte Constitucional. 2.2 Igualmente, los artículos 271 y 362 del Decreto 2591 de 1991 establecen que el juez de primera instancia es el encargado de vigilar el cumplimiento de las sentencias, adicionalmente, cuando se trate de un fallo revisado por la Corte Constitucional tiene la obligación de notificarlo” (Destaca la Sala). 1 ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 2 ARTICULO 36. EFECTOS DE LA REVISION. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la

sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la señora ANA SOIDETH RAMÍREZ PEREA les reprocha a los Magistrados ECHEVERRY SALAZAR, MORA INSUASTY y MUÑOZ ALVEAR, adscritos a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, su abstención u omisión en tomar medidas de coerción para que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en su condición de entidad accionada) cumpliera con la orden proferida a su favor en la sentencia del 6 de septiembre de 2014. No obstante, como se acaba de estudiar, la obligación de velar por la materialización de las órdenes proferidas en el curso de un trámite de tutela recae exclusivamente en el juez que sustanció el proceso durante la primera instancia, es decir, en este caso, en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali. Por consiguiente, resulta jurídicamente incorrecto exigirle a los Magistrados ECHEVERRY SALAZAR, MORA INSUASTY y MUÑOZ ALVEAR que en su calidad de jueces de tutela de segunda instancia avocaran conocimiento de las quejas formuladas por la señora RAMÍREZ PEREA con respecto a la falta de satisfacción de las órdenes adoptadas en la sentencia del 6 de agosto de 2014. Dicho de otro modo, la conducta imputada por la denunciante RAMÍREZ PEREA a los Magistrados indagados no es susceptible de reproche disciplinario, por cuanto se refiere a la realización de

gestiones ajenas al marco de competencias de aquellos (tales como, en el caso concreto, la eventual falta de impulso de un incidente de desacato instaurado en contra de la entidad pública condenada). Con todo, la Sala desea resaltar que de acuerdo con el material probatorio recaudado, el incidente de desacato promovido por la quejosa fue efectivamente tramitado por el Juez Décimo Penal del Circuito de Cali, autoridad que avocó conocimiento del asunto mediante auto del 19 de septiembre de 2014 (fl. 24 cuaderno anexo No. 2); inició el respectivo incidente de desacato el 31 de octubre siguiente (fl. 49 ídem.) y resolvió el 14 de julio de 2015 que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (entidad condenada) “dio cumplimiento con la orden tutela impartida en el fallo de tutela de Segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali […] de fecha 6 de agosto de 2014” (fl. 84 c.o.). En suma, esta Sala pudo constatar que el interés de la quejosa, consistente en lograr la materialización de la sentencia adoptada a su favor, fue satisfecho por la autoridad competente. Por tales motivos, y sin necesidad de llevar a cabo mayores elucubraciones, a juicio de esta Sala la conducta desplegada por los funcionarios sometidos a indagación en el presente asunto con ocasión del proceso de tutela No. 010-2014-00071-00 carece de mérito para llevar a cabo algún juicio disciplinario y, por consiguiente, deviene

imposible proseguir con las actuales diligencias. Así las cosas, revisados los hechos y las pruebas allegadas al expediente, la Sala concluye que los Magistrados ORLANDO

ECHEVERRY SALAZAR, SOCORRO MORA INSUASTY y LEOXMAR

BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, adscritos a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, no incurrieron en ninguna conducta disciplinable con ocasión de su participación en el trámite de segunda instancia del proceso de tutela No. 010-2014-00071-00. Lo anterior, pues se limitaron a actuar a la luz de sus obligaciones legales y constitucionales en la materia. En consecuencia, la Sala considera imperativo terminar el proceso de marras, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en

el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los doctores ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, SOCORRO MORA INSUASTY y LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, en su calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por los hechos relacionados con el trámite de la acción de tutela No. 010-2014-00071-00; y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial procédase a comunicar al Magistrados prenombrados la anterior decisión, efectuado lo anterior procédase a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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