CSDJ - F11001010200020150004500ADJUNTA20150604120255-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150004500ADJUNTA20150604120255-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500045 00
Registro proyecto: 01 de junio de 2015
Aprobado según Acta N°. 42 de 03 de junio de 2015
REFERENCIA: Única instancia INVESTIGADOS: Tribunal Superior de Santiago de Cali y otros
QUEJOSO: Leomar Arboleda Orosbio
DECISIÓN: Inhibitorio
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar el escrito presentado por Leomar Arboleda Orosbio, donde al parecer solicita se apliquen las sanciones correspondientes a las entidades que no acatan lo decidido en una acción de tutela a su favor.1
II. HECHOS 1 Folio 1 Cuaderno Original (C. O.)
1. Mediante escrito de 27 de noviembre de 2014, recibido en la oficina de correspondencia de esta Sala el 15 de diciembre de 2014, la ciudadana Leomar Arboleda Orosbio manifestó al Conejo Superior de la Judicatura que respecto de la acción de tutela 76-001-31-05-008-20131140-00 proferida según su dicho a su favor mediante proyecto y sentencia 498, se “hagan efectivo las sanciones pertinente a mi caso ya que la entidad demandada no solo me está vulnerando mi derecho sino que está desafiando a la justicia
ignorando el llamado de un juez y yo me estoy perjudicando pido de aplique la ley por desacato.” (sic)
2. Mediante acta de reparto de 16 de enero de 2015, la anterior queja fue asignada al despacho del magistrado Néstor Iván Osuna Patiño2.
III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, conforme los artículos 256.3 de la Constitución Política y 2° y 3° de la ley 734 de 2002; y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales Superiores del país, entre otros funcionarios, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. 2.- Evaluación de la queja.
2 Folio 19 C. O. De conformidad con el artículo 66 de la ley 734 de 2002 (CDU), el proceso jurisdiccional disciplinario se rige por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del CDU. De lo manifestado por la quejosa Arboleda Orosbio, se intuye que lo que pretende es que se adelante el incidente de desacato por el incumplimiento de una acción de tutela presentada por ella contra las entidades Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas y el Fondo Nacional de
Vivienda – FONVIVIENDA, según su dicho por no dar contestación a la misma; sin embargo en el fallo allegado por la peticionaria se encuentran las partes donde el Juzgado 8° Laboral del Circuito del Valle del Cauca, relaciona las respuestas dadas por las entidades accionadas, pero no se encuentra el aparte relativo al resuelve de las pretensiones de la demanda. Conforme lo anterior, para la Sala se evidencia además de una solicitud desorganizada y de difícil entendimiento, una petición que contempla hechos irrelevantes desde el punto de vista disciplinario, por lo que se procederá a proferir decisión inhibitoria en cuanto a iniciar alguna actuación disciplinaria, tal como lo establece el parágrafo del artículo 15 de la ley 734 de 2002 (CDU): “Ley 734 de 2002, Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. “…” Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” (Subrayado de la Sala) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria por los hechos puestos en conocimiento de esta Sala por la señora Leomar Arboleda Orosbio, conforme a las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala
para lo de ley.