🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150004900ADJUNTA20150218172711-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150004900ADJUNTA20150218172711-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500049 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Colisionantes: Fiscalía 33 Seccional – Unidad de Vida de Bogotá y el Juzgado 147 de

Instrucción Penal Militar de Bogotá.

Indiciado: P.T. Elber Albeiro Velásquez Tunjano.

Decisión: Asigna la competencia a la Justicia

Penal Ordinaria. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la Jurisdicción competente para conocer de la actuación penal adelantada contra el P.T. ELBER ALBEIRO VELÁSQUEZ TUNJANO, por el delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, por hechos ocurridos el 21 de marzo de 2014, en la ciudad de Bogotá, sobre la avenida Carrera Séptima, en donde falleció el señor MIGUEL ANGEL MARTÍN SOLARTE, al ser arrollado por el vehículo de la Institución que conducía, una vez finalizó el servicio de protección desempeñado durante ese fatídico día. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500049 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Ocurrieron el día 21 de marzo de 2014, y fueron puestos en conocimiento con el oficio No. 008749 del 22 de marzo de 20141, por el IT. GERSON ARMANDO JOVE ESTUPÍÑAN, jefe del servicio de protección extraordinaria del pastor Ricardo Rodríguez, relacionando los hechos así: “El día viernes 21 de marzo de 2014, a las 10:00 horas, me fue ordenado por parte de mi teniente Juan Camilo Galvis Granada, Jefe del Grupo de Protección Especial, el asumir el servicio de protección ordenado por la Subdirección de Protección al señor Pastor de la Iglesia Cristiana Avivamiento RICARDO RODRÍGUEZ, el cual inicie junto al señor Patrullero Velásquez a las 14:00 horas.

El servicio finalizó alrededor de las 22:45 horas, hora en la cual el pastor fue dejado en su residencia, ubicada en la Calle 93 con Carrera 9. De inmediato, iniciamos el desplazamiento hacia el parqueadero de Avivamiento, con el fin de dejar el vehículo estacionado en ese lugar, de acuerdo a lo ordenado. Avanzando con dirección a Avivamiento, desplazándonos por la Carrera 7, sentido Norte – Sur, a la altura de la Carrera 7 con calle 72, aproximadamente las 23:00 horas, intempestivamente salió una persona que transitaba en sentido oriente – occidente que impactó el vehículo uniformado en la parte delantera izquierda. De

inmediato detuvimos la marcha, acudimos a auxiliar al peatón, verificando los signos vitales pero la persona habia fallecido instantáneamente, la victima corresponde a persona de sexo masculino, aproximadamente de unos 35 años de edad y quien no portaba documentos de identificación alguna. Una vez verificada la condición de la persona atropellada, de inmediato se informó al personal policial del CAI Chile ubicado en la calle 72 con carrera 8 y se solicitó servicios de ambulancia a fin de que personal médico confirmara el estado de la salud o lesiones del peatón. Atendiendo el caso como primer respondiente el señor Subintendente FERNEY SÁNCHEZ ARANGO, integrante del cuadrante 27 y el Patrullero REVELO MOSQUERA JHON, cuadrande 25. Posteriormente siendo las 23:30 horas aproximadamente hizo presencia el grupo de criminalística DITRA – MEBOG con indicativo OMEGA 2 al mando del señor Intendente CASTRO CRISTANCHO OSCAR, practicando los procedimientos de rigor y levantamiento de cadáver. (…) Como consecuencia del impacto con el peatón, el vehículo uniformado involucrado en el accidente presenta daños en la parte frontal como abolladura en el capot, bomper y fisuras en las persiana y fue dejado a disposición de autoridad de transito MEBOG, Fiscalía 324 de Usaquén, siendo llevado posteriormente a los patios de Álamos, hasta el momento en que se realice el experticio técnico, para 1 Folios 113 - 114 c. o. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500049 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ser entregado posteriormente en cadena de custodia al Grupo Movilidad de la DIPRO.” (Subrayado y Negrilla fuera de texto original) Actuación procesal. En el curso de la instrucción, se recaudó el siguiente material probatorio: 1.- Fiscalía General de la Nación. Las diligencias fueron asignadas al Fiscal 33

Seccional de Bogotá el 21 de abril de 2014, que recolectó las siguientes: 1.1.- Actuación del primer respondiente, Sub Intendente FREDY SÁNCHEZ ARANGO perteneciente a la Policía Nacional en la Estación de Policía de Chapinero2, en el que relató: “Siendo aproximadamente las 23:00 horas la central de radio de la Estación Chapinero, nos reporto un accidente en la carrera séptima con la calle 72, al llegar a la dirección indicada, nos entrevistamos con el PT. Velásquez Tunjano Elver Albeiro (…) y el señor IT. Jova Estupiñan Jerson Armando, pertenecientes al Grupo de Seguridad del señor Pastor de Avivamiento Ricardo Rodríguez, quienes manifestaron que venían de dejar de su lugar de residencia al señor pastor, y se dirigían hacia el lugar de residencia, cuando cruzaban la calle 72 con carrera séptima sentido norte – sur, se les atravesó un transeúnte de aproximadamente 30 años de edad, de contextura delgada, tenis blancos quien vestía pantalón jean

color claro, camisa color gris a rayas y buso color rojo manga larga, a quien atropellaron quedando sin vida sobre la vía (…).” (Sic a lo transcrito) 1.2.- Informe ejecutivo del 21 de marzo de 20143, elaborado por el agente de la Policía Nacional IT. OSCAR VICENTE CASTRO CRISTANCHO, en el cual se consigna: “El accidente ocurre mediante la modalidad de atropello sobre la avenida carrera séptima, la cual se trata de un área urbana, sector comercial, diseño intersección, tiempo normal para el momento de la inspección, recta, plana con aceras, utilización doble sentido, dos calzadas, involucrada la calzada occidental en sentido habitual de circulación de norte a sur, tres carriles, material asfalto, buen estado de conservación, condiciones secas para el momento de la inspección, con buena iluminación artificial, cuenta con semáforos vehiculares y peatonales funcionando para el momento. 2 Folios 18 – 19 c. o. 3 Folios 6 - 8 c. o. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500049 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En el lugar de los hechos se evidencia una cámara de vigilancia del CD, se solicita a la central de radio que se revise el monitor a lo cual manifiestan que se observa

la camioneta policial transitando sobre la Avenida Carrera séptima en sentido

norte a sur acompañada con el normal flujo vehicular de otros vehículos pero que no se observa el momento exacto del atropello ya que la cámara realiza un paneo y enfoca nuevamente cuando el vehículo se encuentra detenido y la victima tendida sobre la vía, esta información es aportada por la señora Patrullera Decna Gamboa placa policial 058742 quien es la encargada de operar el video CAD Policía Nacional. Siguiendo con las labores de vecindario también se evidencian cámaras de seguridad en el edificio GENERALY, ubicado en la Avenida Carrera 7 No. 72-13, se le pregunto al encargado de los monitores si es posible que estas cámaras hallan grabado el momento del accidente a lo que nos manifiesta que estas se encuentran enfocadas a la puerta de acceso del edificio y a la parte interna del mismo. (…)” (Sic a lo transcrito) 1.3.- Inspección técnica a cadáver del 21 de marzo de 20144, adelantada por el Laboratorio Criminalístico Omega 2 de Tránsito, a cargo de los servidores de la Policía Judicial SI. JOSÉ LUIS HIGUERA CAMPOS, PT. CORTEZ CABEZAS ADALBERTO, y coordinados por el IT. OSCAR VICENTE CASTRO CRISTANCHO, informando que, “(…) utilizando el método de búsqueda punto a punto se hallaron las siguientes evidencias físicas: como evidencia No. 1 Se registra sobre la superficie de rodado de la Carrera 7 calzada occidental tercer carril a la altura de la intersección con la calle 72, un cuerpo sin vida de género masculino en posición de cubito dorsal, con

la cabeza orientada hacia el sur-occidente y los pies al nor-oriente, presenta escolarizaciones en dorso de la mano izquierda y derecha, región frontal, región nasal y cigomática bilateral, vestía buso de lana color rojo, camisa azul a cuadros, pantalón color beige con cinturón en cuero color negro, medias negras y junto al cuerpo un par de zapatos de color negro tipo mocasín en cuero, las prendas de vestir presentan signos de arrastre ; como evidencia No. 2 (…) una huella de frenado con un ancho de 20 cm, una longitud de 2.5 metros y que finaliza en la llanta posterior derecha del rodante involucrado en el evento; como evidencia No. 3.(…) un vehículo clase camioneta pick – up marca Chevrolet Luv D-max placas MOL 040 y siglas 47-396 con logos de la Policía Nacional de Colombia orientada hacia el sur, la cual presenta deformación en su zona frontal tercio medio izquierdo, con fractura de pintura y hundimiento del capot, abolladura del paragolpes y fractura de la parrilla frontal; como evidencia No. 5 (…) fragmentos de vidrio color verde oscuro esparcidos en un área de 2 por 4 metros.(…)” (Sic a lo transcrito). 4 Folios 10 - 12 c.o. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500049 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

1.4.- Informe pericial de clínica forense expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 22 de marzo de 20145, practicado por la profesional especializada forense SOFIA HELENA JARAMILLO SANDOVAL al señor ELBER ALBEIRO VELASQUEZ TUNJANO, donde se recolectó muestra de sangre para análisis de alcoholemia, cuyo resultado no obra en el plenario. 1.5.- Experticio técnico adelantado el 22 de marzo de 20146, al vehículo tipo camioneta marca Chevrolet D-MAX con placas MOL 040 de servicio oficial, tramitada por el perito PT. JORGE CAMPOS GARCÍA. 1.6.- Informe Pericial de Necropsia No. 2014010111001000976 del 22 de marzo de 20147, mediante el cual se constató por parte del médico forense JAIRO HERNANDO VIVAS DÍAZ, que los principales hallazgos fueron trauma craneoencefálico de tipo contundente, trauma requimedular torácico, trauma cerrado de tórax, trauma cerrado de abdomen y fractura de pelvis; permitiendo establecer lo anterior, que la causa de muerte fue politraumatismo en accidente de tránsito; y la manera de muerte fue calificada como homicidio.

2. Justicia Penal Militar. Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar.

Obra auto del 22 de julio de 20148, mediante el cual el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar remitió a la Fiscalía 33 Seccional Unidad de Vida de Bogotá la noticia criminal No. 110016000028201400860, pues consideró que dicha jurisdicción no era la competente para adelantar la investigación por el presunto delito de Homicidio Culposo

en accidente de tránsito que se endilga al Patrullero ELBER ALBEIRO VELASQUEZ TUNJANO, toda vez que para dicha autoridad castrense, los hechos no guardan 5 Folios 21 - 22 c.o. 6 Folios 43 – 44 c. o. 7 Folios 71 – 74 c. o. 8 Folios 104 – 109 c. o. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500049 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES relación directa con el servicio de policía, resultando evidente la necesidad del envío de las diligencias a la jurisdicción ordinaria, acorde a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, proponiendo además la colisión negativa de competencia; de tal manera, se allegó el siguiente material probatorio por parte de dicha jurisdicción castrense: 2.1. Oficio No. 008749 del 22 de marzo de 20149, mediante el cual se informó la novedad por el IT. GERSON ARMANDO JOVE ESTUPÍÑAN en su calidad de Jefe del Servicio de Protección Extraordinaria del pastor Ricardo Rodríguez, relacionando los hechos donde resultó comprometido el Patrullero ELBER ALBEIRO VELÁSQUEZ TUNJANO, al ocasionar la muerte por atropellamiento a una persona de sexo masculino. 2.2.- Libro de anotaciones del grupo de servicios de protección, en el que consta que la

novedad fue informada por el IT. JOVE ESTUPIÑAN GERSON ARMANDO a las 23:30 horas10. 2.3.- El 13 de mayo de 201411, se practicó la diligencia de entrevista en las instalaciones de la Estación Metropolitana de Tránsito de Bogotá a la señoras MARÍA ROSA SOLARTE PÉREZ y OLGA LUCIA GÓMEZ VILLALOBOS, madre y esposa de la víctima, respectivamente. 2.5.- Oficio No. 014827 del 27 de mayo de 201412, a través de la cual el Subteniente JUAN CAMILO GALVIS GRANADA, Jefe de Grupo de Servicios de Protección Especial, informó que para el 21 de marzo de 2014 el Patrullero ELBER ALBEIRO VELASQUEZ TUNJANO se desempeñaba en el cargo de hombre de protección, y su función era la de conducir la camioneta uniformada de marca Chevrolet D - Max de 9 Folios 113 - 114 c. o. 10 Folios 120 – 127 c. o. 11 Folio 147 c. o. 12 Folio 158 c. o. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500049 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES siglas 47 – 396, para el servicio extraordinario de protección prestado al pastor de Avivamiento RICARDO RODRÍGUEZ en toda la jurisdicción de la ciudad de Bogotá,

cumpliendo con un horario de inicio de servicio desde las 14:00 horas hasta que se dejara al protegido en su residencia. Se informó de igual manera que el pastor RICARDO RODRÍGUEZ, residía en el conjunto residencial La Reserva ubicado en la Carrera 9 No. 93 – 5 y de acuerdo a lo informado por el señor intendente JOVE ESTUPIÑÁN GERSON ARMANDO, jefe del servicio y el Patrullero en mención, fue dejado aproximadamente a las 22:50 horas. 2.6.- El 5 de junio de 201413, se practicó la diligencia de interrogatorio del indiciado con la asistencia de abogado de confianza en la Estación Metropolitana de Tránsito de Bogotá al Patrullero ELBER ALBEIRO VELÁSQUEZ TUNJANO, quien relató: “(…) por parte de la Dirección de Protección fui designado para conformar el esquema del pastor de Avivamiento RICARDO RODRÍGUEZ, nos citaron a las 14:00 horas en la carrera 9 con calle 93, fui designado con el Intendente JOVE ESTUPIÑAN GERSON, nos asignaron una camioneta Chevrolet Dimax uniformada de siglas 47396, armamento y Avantel, de ahí nos dirigimos a la residencia del señor pastor él salió más o menos a las cuatro de la tarde de la residencia realizamos desplazamiento hacia la iglesia de la Avenida 68 con Calle 17, y estuvimos hasta las 21:40 horas aproximadamente, de ahí hicimos el desplazamiento hasta el lugar de residencia del señor Pastor donde llegamos a eso de las 22:45 horas aproximadamente y hay termino el

servicio, entonces nos dirigimos para guardar el vehículo en el parqueadero autorizado el cual se encuentra ubicado en la calle 17 con carrera 63, tome la calle 93 hacia el oriente y tome la carrera séptima hacia el sur tome el carril izquierdo el cual va contra el separador y me dirigí a una velocidad de 50 kilómetros por hora como ya habíamos terminado íbamos a una velocidad prudente, a la altura de la calle 76 el semáforo estaba en rojo entonces yo procedí a parar, cambio y normalmente arranque a la altura de la calle 72 el semáforo estaba en verde y yo mantuve mi velocidad cuando de forma imprevista apareció un peatón el cual transitada de oriente a occidente, no me dio tiempo de nada ni de echar pito cuando yo lo vi fue ya encima de la camioneta, yo frene y al tiempo de yo frenar lo que hizo la camioneta fue expulsarlo hacia al frente, y sonó como cuando se explota una botella, yo me baje y procedí a desabrochar el cinturón del pantalón al peatón y simultáneamente llego un señor a realizarle examen cardiaco, el señor estaba inconsciente de inmediato pedí ayuda por el Avantel a la central DIPRO ara 13 Folios 170 - 171 c. o. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500049 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

que me colaborara con una ambulancia y mi Intendente JOVE se dirigió hacia el CAI chile a pedir colaboración, llegaron ambulancias unidades de vigilancia y de transito e igualmente se informó a la oficial de inspección DIPRO y al jefe del grupo de nosotros de la novedad ocurrida, cuando llegaron los de la ambulancia manifestaron que él ya habia muerto, después me trasladaron a la URI de Puente Aranda para hacerme prueba de alcoholemia de ahí me hicieron pruebas de sangre y nuevamente las unidades de transito me trajeron acá a la Dirección de Transito me tomaron unos datos y eso fue todo.(…) La avenida carrera séptima se compone de dos calzadas con tres carriles cada una es de doble sentido de norte sur y viceversa, yo transitaba de norte a sur, en ese tramo es pavimentada en material asfalto buen estado, en cuanto a señalización estaba el semáforo el cual estaba funcionando y se encontraba en color verde en el momento que yo cruzaba, había cebra, líneas de borde, líneas de carril, el tiempo al momento del accidente era normal, y había regular visibilidad porque en el separador había árboles y una reja para que los peatones no se crucen por lo que se me dificultaba observar respecto a lo que me saliera por el lado izquierdo, la iluminación era buena ya que los bombillos de los postes de alumbrado público estaban funcionando, la vía estaba secada, no estaba lloviendo. (…) Había muy pocos vehículos estaba libre se andaba entre 50 a 55 kilómetros por hora aproximadamente, la velocidad que yo llevaba al momento del accidente era entre 50 a 55 kilómetros por hora. (…) PREGUNTADO: a usted le fue practicado

examen de embriaguez CONTESTADO: si arrojo resultado negativo. (…) ” (Sic a lo transcrito) 2.7.- Mediante auto del 4 de diciembre de 201414, el Fiscal 33 Seccional Unidad de Vida de Bogotá, consideró que la continuación del conocimiento del accidente de tránsito objeto de investigación, le correspondía continuar a la justicia penal militar, toda vez que dicha autoridad, de acuerdo al acervo probatorio recolectado, devino de la existencia de una estrecha relación con el servicio del Patrullero ELBER ALBEIRO VELÁSQUEZ TUNJANO, pues era miembro del esquema de seguridad del pastor de Avivamiento, ocurriendo el hecho generador de la diligencia penal de marras en un vehículo destinado para la protección de dicho personaje, en ejercicio de sus funciones. Por lo anterior, y con el fin de establecer si existe nexo causal entre el homicidio y la conducta desplegada por el indiciado, da paso para que esta Superioridad dirima la colisión la cual fuera propuesta inicialmente por la autoridad castrense. 14 Folios 1 – 3 c. o. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500049 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2 del artículo 112 de la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala procederá a abordar la definición de Competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes, ante la manifestación expresa tanto de la Fiscalía 33 Seccional Unidad de Vida, como también de parte del Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar, ambos de la ciudad de Bogotá. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de

2004. Es necesario recordar cómo antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa

entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500049 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho.

El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado N° 200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el

“conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 200415, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el 15 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.

11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500049 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […].(…)”.

(Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado N° 2009-01433-00, a través de auto aprobado en Sala N° 071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado N° 2009-02089-00, a través de auto aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta N° 92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención

de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. (Sic). Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “…la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500049 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES remita por escrito las razones al representante de la otra jurisdicción, cuya

contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. (Sic). Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros y quien funge como ponente en esta causa, al estimar que en oportunidad anterior – en el radicado 200902080 - Acta N° 83, del 10 de agosto de 2009-, con ponencia del suscrito, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, al considerarse: “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto). Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado N° 2009-02385-00, aprobado en la Sala N° 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del suscrito y el radicado N° 2010-02164-00, del 11 de agosto de 2010. M. P José Ovidio

Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero” u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la apoderada de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, decisión aprobada mediante el Acta N° 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado N° 2011-02875-00 M. P. José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dio alcance a los principios de economía y 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500049 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas. En tal sentido, definió la misma, sin el pronunciamiento de los representantes de la Juri

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...