CSDJ - F11001010200020150005000ADJUNTA20160328150618-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150005000ADJUNTA20160328150618-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo dieciséis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctora MARÍA ROCIÓ CORTES VARGAS Radicación No. 110010102000201500050 00 Aprobado Según Acta No. 026 de la fecha.
Referencia: Funcionario de Única
Denunciados: Luis Rolando Molano Franco y Liliana
Rosales España –Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca Denunciante: Clara Elena Torres Única Instancia: Terminación de la investigación
ASUNTO Negados los impedimentos a los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, se decide si se abre o no investigación disciplinaria respecto de los doctores LILIANA ROSALES ESPAÑA y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS El 15 de diciembre de 2014 la señora Clara Elena Torres, presentó un escrito de manera difusa e incomprensible, en el cual señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle)2 falló una acción de tutela, radicada con el No. 76 001 11 02 000 2014 00354-00, en su favor3, así como el incidente de desacato.
En el mismo libelo mencionó que se acercó en repetidas ocasiones al Tribunal Superior y al Juzgado con el fin de averiguar sobre el resultado de la tutela, pero nunca le dieron respuesta, en consecuencia y dadas las circunstancias anteriores se pregunta “donde está la investidura de un juez para que me manifieste que la entidad no quiere responder”4, por lo tanto, requiere que hagan efectivas las sanciones pertinentes, ya que la entidad demandada no solo le vulnera sus derechos sino que “está desafiando a la justicia ignorando el llamado de un juez”5. ANTECEDENTES 1 En Sala 24 del 10 de marzo de 2016 –Conjueces2 Cuando realmente quienes emitieron la decisión fueron los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 3 La acción de tutela fue negada en primera instancia e improcedente en segunda. 4 Fl. 1 5 Fl. 1 Recibidas la queja en esta Corporación, a la que se adjuntó copias de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, de las cuales se desprendió que fue la jurisdicción disciplinaria la encargada de su trámite, mediante auto del 11 de mayo de 20156 se avocó conocimiento y se ordenó la indagación preliminar, para su perfeccionamiento se dispuso: - Por Secretaría de la Sala se acreditara la calidad de funcionarios como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y LILIANA ROSALES ESPAÑA7, quienes suscribieron la acción de tutela No. 76 001 11 02 000 2014
00354-00. - Escuchar en testimonio a la señora Clara Elena Torres, a fin de concretar su queja, toda vez que se hacía indispensable aclarar los hechos materia de denuncia. - Notificar la decisión a los Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, de la providencia que dio inicio a la indagación preliminar, misma que se llevó a cabo el día 27 de mayo del año en curso8. Como resultado de lo anterior, se acreditó la calidad de funcionarios de los denunciados como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con la resolución No. 054 del 12 de julio de 2013, por medio de la cual se trasladó al Dr. LUIS 6 Folios 42-43. 7 Folios 66-72. 8 Folios 55-56. ROLANDO MOLANO FRANCO para la citada Seccional9 y el acta de posesión del 12 de agosto de 2013; y respecto de la Dra. LILIANA ROSALES ESPAÑA con el Acuerdo 001 del 16 de enero de 2013 y el acta de posesión del 9 de abril del mismo año10. El 4 de junio de 201511, se comisionó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal, donde se escuchó en testimonio a la señora Clara Elena Torres, en desarrollo de la misma se le indagó del porqué entendió que la tutela le fue fallada a su favor, a lo cual explicó que: “así lo entendí, pero en algunas hojas vuelvo y leo y me dicen que no, que tengo que ir a buscar a otras partes”.
Señaló que presentó la queja contra los Magistrados del Tribunal Superior porque cuando iba a la “UAO” (sic), le decían que tenía que ir a la Alcaldía y de allí la mandaban a otro lugar, poniéndola a dar vueltas, sin explicarle donde debería dirigirse12. Finalmente, dijo que en el año 2009, el Gobierno le dio $ 12.800.000.oo, dinero utilizado para comprar su casa, pero como no le volvieron a dar ayudas, llamó a Bogotá y le comunicaron que había perdido todos sus derechos por el tiempo que lleva como desplazada y la verdad es que ella está muy necesitada. CONSIDERACIONES 9 Fl. 73 10 Fls. 69 a 71 11 Folios 57-59. 12 Fl. 58 Competencia. De acuerdo con los artículos 256-313 de la C. P. y 112-314 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para 13 “Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. 14 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta
Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la falta disciplinaria. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado15, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido16, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública17 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones18. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público19. 15 Art. 1 Ley 734 de 2002. 16 Art. 6 Constitución Política. 17 Art. 209 Constitución Política. 18 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 19 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:
“Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Sin embargo, también debe tenerse en cuenta, que la misma ley consagra normas que permiten al operador judicial en cualquier momento de la actuación, terminar el procedimiento cuando se advierte que el hecho atribuido no existió, que la conducta no aparece tipificada como falta, que el investigado no la cometió o que concurre causal de exclusión de responsabilidad según el artículo 73 del Código Disciplinario Único e incluso, se autoriza el auto inhibitorio ante las quejas irrelevantes para el derecho disciplinario, de imposible ocurrencia, o aquellas presentadas de manera difusa o inconcreta, entre otros, como lo prevé el primer parágrafo del artículo 150 de esa codificación. Caso concreto. La presente indagación tiene como fundamento la queja presentada de manera difusa e incoherente por la señora Clara Elena Torres contra los doctores LILIANA ROSALES ESPAÑA y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, señalados por la quejosa como “Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Valle”, quienes suscribieron el fallo de tutela No. 76 001 11 02 000 2014 00354-00 promovido contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Revisada la documentación arrimada al expediente, tanto la queja, como las copias allegadas por la misma quejosa, se puede extraer que existen serias incongruencias entre lo señalado en el escrito de queja y la realidad procesal, lo cual se evidencia de la lectura del fallo de tutela de primera y segunda instancia, toda vez que, la decisión proferida por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, fue adversa a las pretensiones de la señora Clara Elena Torres, contrario a lo manifestado por la misma. En ese sentido, la evaluación de la indagación preliminar conduce indefectiblemente a la terminación de la actuación disciplinaria iniciada contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, porque (i) el fallo de tutela, contrario a lo expuesto por la quejosa, fue desfavorable a la misma, por lo tanto, no existe la obligación de los funcionarios de iniciar incidente de desacato alguno. En efecto, revisado el fallo proferido el 17 de marzo de 2014 por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se advierte que el amparo solicitado fue negado, porque la dama no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para su proyecto productivo ante la Dirección Regional del Departamento de la Prosperidad Social –DPS-: “(ii) En tales condiciones, el amparo deprecado no está llamado a prosperar,
pues la pretensión de la accionante, muy a pesar de su condición de desplazada y de la justeza del reclamo, no puede ser viabilizada en este momento a través de la vía excepcional de la tutela. Conclusión a la que se arriba, pues pretender que se le otorgue el monto estimado por ella para el proyecto productivo, sin que previamente haya acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos para el acceso a los mismos por parte de la población desplazada, comportaría un trato desigual en su favor”20. En ese orden de ideas, se reitera, si no existió decisión favorable respecto del amparo deprecado por la señora Clara Elena Torres tampoco existía la obligación de tramitar incidentes tendentes a forzar el cumplimiento de la entidad accionada y, por lo mismo, no puede afirmarse incumplimiento a los deberes por parte de los Magistrados denunciados. (ii) De otro lado, debe repararse que el fallo del 17 de marzo de 2014, suscrito por los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y LILIANA ROSALES ESPAÑA, no presenta dificultades en su estructura y fue debidamente motivado, pues no sólo se tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso, sino la prueba arrimada a la investigación, elaborando un análisis íntegro y ponderado de ellas que los condujo a la negativa del amparo. En ese orden de ideas, como no se presenta irregularidad alguna frente a la citada providencia, no puede la Jurisdicción Disciplinaria emitir reproche a los disciplinables, quienes gozan de total autonomía funcional para proveer, y en
esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. Decisión que si bien fue revocada por esta Corporación, según fallo21 del 23 de abril de 2014, lo fue para declarar IMPROCEDENTE el amparo, dado que 20 Fl. 10 21 Suscrito por los Magistrados María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, Néstor Iván Javier Osuna Patiño y Wilson Ruiz Orejuela. en el presente caso “el Departamento para la Prosperidad Social, aún no conoce el proyecto, se itera, porque la señora CLARA ELENA TORRES, no lo ha radicado proyecto (sic) productivo alguno en dicha entidad, a la cual , se insiste, le corresponde decidir sobre la validez o no del mencionado proyecto relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y las cuales descansan sobre la presunción de legalidad, pues este es el mecanismo adecuado para plantear las objeciones esbozadas”22. Y aún en el evento de que en segunda instancia se hubiere concedido el amparo, tampoco sería procedente el reproche, puesto que una decisión razonable y debidamente motivada no puede ser objeto de censura, por encontrarse amparada por el principio de autonomía funcional, como de vieja data lo ha señalado la Corte Constitucional: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y Conjuecess no puede abarcar el campo funcional, esto es el que
atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”23. 22 Fl. 34 23 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional. En conclusión, al no existir incumplimiento a los deberes funcionales por parte de los denunciados, lo procedente es terminar la actuación, conforme lo prescribe el artículo 7324 de la Ley 734 de 2002, en armonía con los cánones 16425 y 21026 ibídem, pues el hecho denunciado como posible falta no existió. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR la actuación en favor de los doctores LILIANA ROSALES ESPAÑA y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y ordenar el ARCHIVO definitivo de la actuación, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.
24 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. 25 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 26 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada Continúan Firmas…….
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., 17 de marzo de 2016
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Disciplinables: LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO Y
LILIANA ROSALES ESPAÑA –
MAGISTRADOS DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL VALLE DEL
CAUCA.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicado: 110010102000201500050 00
Aprobado según Acta de Sala N° 024 del 10 de marzo de 2016 De manera comedida me permito manifestar que SALVÉ MI VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala, en sesión del 10 de marzo de 2016, consistente en negar la manifestación de impedimento puesta de presente por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer de la queja disciplinaria interpuesta contra los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y LILIANA ROSALES ESPAÑA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Lo anterior por cuanto la queja disciplinaria interpuesta por la señora Clara Elena Torres, está dirigida contra una sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2014, por los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y LILIANA ROSALES ESPAÑA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro del radicado 760011102000201400354 00, contra la cual se presentó impugnación, siendo
conocida en segunda instancia por esta Corporación en Sala Nº 28 del 23 de abril de 2014, resolviendo revocar la sentencia de primer grado que negó la solicitud de amparo, para en su lugar declararlo improcedente, decisión en la que participaron los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, por lo cual estimo que en ellos concurre la causal de impedimento invocada, establecida en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, pues en efecto, en esa oportunidad hubo una manifestación de su opinión sobre el asunto que ahora es objeto de queja disciplinaria, razón suficiente para aceptarles la solicitud de separación del conocimiento del proceso de la referencia. Bajo tales parámetros manifiesto mi salvamento de voto. De los Honorables Magistrados de Sala,
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Magistrado
Elaboró: Marytza
Revisó: Andrés Felipe Arenas