CSDJ - F11001010200020150005101ADJUNTA20150717075247-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150005101ADJUNTA20150717075247-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2015-00051-01 Aprobada según Acta de Sala No. 56 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por JOSÉ
HUMBERTO GUAYAPAZ MUESES Contra: Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado
Primero del Circuito de Ipiales. ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JOSÉ OVIDIOS CLAROS POLANCO, en sala 56 del dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), procede esta Colegiatura a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación presentada por el señor JOSÉ HUMBERTO GUAYAPAZ MUESES, en contra del fallo proferido el 11 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada. 1 Sala Dual integrada por los Magistrado ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA
(ponente) y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.
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HECHOS Y PRETENSIONES El señor JOSÉ HUMBERTO GUAYAPAZ MUESES, presentó acción de tutela contra las Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, adelantada en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con el fin de que el juez constitucional protegiera el derechos fundamental al debido proceso y a la autonomía jurisdiccional. La acción constitucional tiene origen en la inconformidad del accionante frente a la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 3 de septiembre de 2014 mediante la cual dirimió el conflicto de competencias suscitado por el accionante como Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, asignando el conocimiento del proceso penal adelantado en contra de SEGUNDO SALVADOR QUENGUAN CHÁVEZ por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS a la jurisdicción ordinaria penal. Aseguró el accionante que la decisión atacada vulnera el derecho al debido proceso y a la autonomía jurisdiccional, constituyéndose en una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, dado que se decidió sin practicar prueba
antropológica, etnológica y cartográfica que les hubiera guiado al momento de establecer la competencia; además se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en cuanto a la jurisdicción indígena, la autonomía de la comunidad indígena, su diversidad étnica, cultural, los derechos fundamentales a la igualdad y a ser juzgado por su juez natural.
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Enfatizó, que en la providencia reprochada se dieron por cierto hechos sin ningún respaldo probatorio como es: la influencia de la población mayoritaria, que implicaría la pérdida de conciencia étnica del indígena sub judice; la pertenencia del lugar de donde ocurrieron los hechos a la jurisdicción ordinaria; la falta de protección de los derechos de los niños en la comunidad indígena; insiste, en la falta de carga argumentativa para apartarse del precedente de la Corte Constitucional.
Peticionó: (i) se declare la existencia de vías de hecho en las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por haber vulnerado los derechos fundamentales a la autonomía jurisdiccional y el debido proceso de la comunidad indígena de Ipiales y del Integrante SEGUNDO SALVADOR QUENGUAN CHAVEZ, (ii) se dejé sin valor ni efecto las decisiones de fecha 1º de agosto y 3 de septiembre de 2014 proferidas por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Ipiales y el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, que negaron el cambio del expediente a la jurisdicción indígena, (iii) se ordene la remisión del asunto objeto de controversia a la autoridad competente, en este caso a la jurisdicción indígena, representada por el Cabildo Indígena de Ipiales. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, admitió la acción de tutela promovida por el Gobernador del cabildo Indígena de Ipiales JOSÉ HUMBERTO GUAYAPAZ MUESES y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que dentro del término de dos días se pronunciaran acerca de los
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-01-02-000-2015-00051-01 hechos materia de la tutela2.
Con fecha 30 de enero de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales se pronunció respecto de la acción incoada, lo propio hizo el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria con escrito fechado 03 de febrero del año en curso3. INTERVENCIONES Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales En escrito fechado 30 de enero de 20154, el Juez descorrió el traslado otorgado para pronunciarse respecto de la acción impetrada, indicando que no se pretendió desconocer el respeto por la pluralidad, la diversidad étnica y
cultural, por cuanto constituyen un elemento esencial del estado social y democrático de Derecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos jurisprudenciales que deben concurrir para que un asunto pueda ser de competencia de las autoridades indígenas, esto es, (i) que tanto el agente de la conducta como la víctima pertenezcan a la comunidad indígena, (ii) que los hechos hubieran ocurrido dentro de la jurisdicción de la comunidad y (iii) que dentro de esa comunidad existan organismos encargados del juzgamiento. Sin embargo, indicó que no basta los elementos relacionados en precedencia, por cuanto nos encontramos frente a un delito cuya víctima es una menor de 14 años accedida carnalmente de manera abusiva, lo que involucra un valor constitucional superior al principio de la diversidad étnica y 2 Folio 71 y 72 c.o. 3 Folio 90 a 95 c.o. 4 Folio 87 y 88 c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-01-02-000-2015-00051-01 cultural, como es el caso del derecho a la libertad, integridad y formación sexual de una niña, derechos prevalentes al amparo de nuestra norma superior y del bloque de constitucionalidad.
De otro lado, señaló que está de por medio el derecho que tienen las víctimas a la verdad, justicia y reparación que se encuentran muy bien salvaguardados en la jurisdicción ordinaria. Finalmente puntualizó que al encontrarse en trámite el mecanismo constitucional que nos ocupa fue necesario suspender la continuidad del
proceso penal por las consecuencias que conllevaría un eventual fallo que acoja las pretensiones del accionante. Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante oficio fechado 3 de febrero del año que avanza el Doctor NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATINO, en su calidad de presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por carecer de fundamento. Aseguró que a pesar de reunirse los elementos orgánico y humano para que sea de competencia de la jurisdicción indígena no se acreditó que el lugar donde ocurrieron los hechos fuera parte del cabildo indígena, estando en juego derechos de menores que prevalecen en el ámbito constitucional la competencia debía ser asignada a la jurisdicción ordinaria, como en efecto se hizo. Indicó no evidenciarse vulneración al debido proceso, por el contrario la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-01-02-000-2015-00051-01 providencia objeto de controversia fue proferida acorde a derecho y con base En la autonomía funcional.
Al referirse al precedente constitucional en relación a la vulneración del debido proceso, asegura no se observa que se haya configurado alguno de los defectos que permiten la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual no se puede pretender debatir, estudiar o analizar de fondo a través del mecanismo constitucional la decisión de la cual se duele el accionante.
Finalmente, se refirió a la improcedencia de la acción tutela al no aparecer la vulneración al derecho que alude el accionante5. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 11 de febrero de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, declaró improcedente la acción de tutela respecto de los derechos constitucionales alegados, por cuanto no se configuró ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción constitucional, en consecuencia el Juez de tutela no puede intervenir, de hacerlo sería socavar los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. El Juez de instancia aclaró que la tutela por su naturaleza subsidiaria no puede ser utilizada como un instancia adicional para controvertir hechos o situaciones que no fueron presentadas a tiempo dentro de un trámite judicial, ya que se trata de un mecanismo extraordinario, cuya función no es revivir 5 Folio 90 a 95 c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-01-02-000-2015-00051-01 instancias u oportunidades que fueron predeterminadas por las partes.
La Sala a quo trajo a colación la posición de nuestro Tribunal Constitucional de Cierre, en la sentencia de unificación S – 712 de 2013, Magistrado Ponente JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en la que indicó que la acción de tutela posee un carácter preferente y sumario, diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados
por acción u omisión de las autoridades públicas. La subsidiaridad de la tutela lo que pretende es evitar que se desconozcan los mecanismos ordinarios para la resolución de conflictos jurídicos, que no se convierte en un mecanismo supletorio cuando no se han utilizado oportunamente los medios judiciales, no puede verse como una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Por ello aseguró, si las autoridades indígenas omitieron presentar las pruebas documentales, no pueden alegar vulneración de derechos fundamentales, ya que la posible vulneración de garantías devendría de su propia incuria, impidiendo así que se proteja una situación que ha sido creada por el accionante. Resaltó que aun cuando el factor territorial se tuvo en cuenta para asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, este no fue el único elemento ni el más esencial, ya que en la providencia atacada se indicó: ¨Empero, aceptando en gracia de discusión que los hechos tuvieron ocurrencia en territorio indígena, ha de decirse que inicialmente quien denunció el hecho delictual fue la misma víctima (menor) D.C.Q.M, quien acusó a su padre del abuso sexual al que fue sometida desde los 7 años, de suerte que el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-01-02-000-2015-00051-01 indígena implicado, al momento de la comisión de la conducta punible por la que se le formularon cargos – Acceso Carnal Abusivo en menor de 14 años, comprendió la ilicitud de su comportamiento conforme el ordenamiento nacional (…) ¨
Visto lo anterior, se puede afirmar que las consideraciones expuesta por la entidad tutelada van más allá de los factores establecidos por la Corte Constitucional como determinantes al momento de resolver los conflicto de jurisdicciones. Continua argumentado, para decir que a la hora del fallo no existe una perturbación, vulneración o amenaza de los derechos considerados afectados, por cuanto la controversia se centró en la naturaleza del tipo penal que debía ser investigado y sancionado, la condición de la víctima de ser menor de edad, que al tratarse de un delito contra la integridad sexual de un infante, la jurisdicción indígena y su autonomía tienen que ceder por encontrarse en juego la salvaguarda de los derechos de un ciudadano que tiene especial protección y prevalencia frente a los demás integrantes de la comunidad. Frente a la manifestación del accionante que la providencia objeto de reproche se aparta del precedente jurisprudencial, el juez constitucional trajo a colación decisión de la Corte Constitucional para indicar que a pesar de que la Magistratura accionada se aparta de la posición del Tribunal de Cierre Constitucional, cumplió con la carga argumentativa, se tuvo en cuenta elemento de la Constitución como la prevalencia que tiene los derechos de los niños, hizo uso de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para analizar los elementos que determinan la competencia de la jurisdicción
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-01-02-000-2015-00051-01 indígena y los límites que rodean la autonomía de estas comunidades.
Finalmente, estimó la Sala de instancia que no se reunieron los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, razón por la cual no existió otro camino que la declaratoria de improcedencia. IMPUGNACIÓN El gobernador y representante legal del Cabildo Indígena de Ipiales, en su calidad de accionante, impugnó el fallo de tutela centrando su motivo de inconformidad en tres aspectos, (i) La decisión fue proferida suposiciones e inferencias, no cuenta con sustento probatorio, pretendiendo hacer ver que los derechos de los menores contemplado en el artículo 44 Constitucional no son debidamente protegidos y garantizados al interior de la comunidad, hasta el punto de sugerir que los usos y costumbres atentan contra los derechos de los menores, (ii) falta de motivación de la decisión proferida por el Juez Constitucional de primera instancia, desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto para ello se requiere de unos requisitos específicos que han sido definidos por la misma Corte Constitucional y en este caso fueron desconocidos en el fallo impugnado. En cuanto al primer motivo de inconformidad, indica que no existen pruebas materiales de que la conducta que se le reprocha al procesado no sea sancionada al interior de la comunidad indígena, afirmando que la competencia penal tanto en el derecho ordinario como en la jurisdicción especial indígena, no es de libre disposición por los denunciantes, sino que se encuentra constitucional y legalmente reglamentado.
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RAD. 11001-01-02-000-2015-00051-01 Respecto de la segunda razón de inconformidad, asegura que el fallo impugnado desconoció el precedente constitucional, no se tuvieron en cuenta los parámetros jurisprudenciales generales para resolver tensiones entre los principios de supremacía constitucional y autonomía indígena en casos concretos que fueron definidos en la sentencia T-523 de 2012 que son de obligatorio cumplimiento para todos los operadores judiciales. Finalmente solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y en su lugar, se haga acceda a las pretensiones de la acción constitucional, tal como se solicitaron en el escrito de tutela6.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver. En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer si es procedente el amparo constitucional del debido proceso y la autonomía jurisdiccional, revocando el fallo proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual asignó el conocimiento 6 Folio 173 a 178 c.o.
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de la investigación penal adelantada en contra de SEGUNDO SALVADOR QUENGUAN CHÁVEZ a la jurisdicción ordinaria y en su lugar radicar la competencia en la jurisdicción especial indígena, o si por el contrario debe confirmarse la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción incoada. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. Tutela – Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales El amparo constitucional es un mecanismo excepcional al que no se puede acudir para dirimir controversias connaturales de los medios de defensa judiciales ordinarios, tal como lo ha sosteniendo la abundante jurisprudencia constitucional, máxime que es necesario cumplir con los presupuestos de procedibilidad, entre estos, el agotamiento de los mecanismos previstos por el
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RAD. 11001-01-02-000-2015-00051-01 legislador de que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales. Es prolija la Jurisprudencia emanada de la Guardiana de la Constitución Política relativa a la improcedencia de la acción de tutela cuando a través del mecanismo excepcional se pretende sustituir mecanismos ordinarios de defensa. En concreto, el amparo constitucional no puede suplir los instrumentos y recursos ordinarios que las normas y procedimientos han establecido para dirimir una controversia judicial, en el caso sub judice, relativo a la fijación de jurisdicción para conocer de un asunto especifico. La reiterada Jurisprudencia Constitucional ha definido requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que obliga a la observancia de los mismos, iniciando porque el actor previamente haya agotado los mecanismos de defensa previstos en el respectivo proceso, bien sea de índole judicial o bien de carácter administrativo, pues admitir lo contario implicaría tanto como avalar la indebida intromisión del juez constitucional, máxime que los ciudadanos deben observar “diligencia en la gestión de sus asuntos,” salvo que por circunstancias excepcionales “no imputables a la persona,” no hubiere podido utilizar los medios de defensa dentro del respectivo proceso, en el sub judice, de índole penal. Huelga citar sobre esta temática decisión de la Honorable Corte Constitucional, en la que se expuso: “Por su parte, la Sala Novena de Revisión en sentencia T-598 de 2003 reiteró la improcedencia de la acción de tutela cuando el
accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de los sus derechos, así:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-01-02-000-2015-00051-01 “En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación
del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisiona7l” (Subraya y negrilla por fuera del texto original). Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es relevante poner de presente que el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acción procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, que haya violado, viole o amenace violar derechos constitucionales fundamentales. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela, en principio, no procede contra providencias judiciales, 7 Sentencia T-1069 del 7 de diciembre de 2006. Corte Constitucional, M.P. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-01-02-000-2015-00051-01 atendiendo a que tales decisiones: “constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen
democrático”. Sin embargo, tal como se reseñó anteriormente de forma excepcional, la acción de tutela procederá contra providencias judiciales en aquellos casos en que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales que deben seguir, pero previo el cumplimiento de unos presupuestos generales de procedencia, en virtud de los cuales se habilitaría al juez constitucional para revisar las decisiones judiciales. Dichos presupuestos fueron consagrados en la sentencia C-590 de 2005, y son los siguientes: a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-01-02-000-2015-00051-01 los derechos fundamentales de la parte actora. e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f.
Que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores se tienen como presupuestos generales, en tanto que, verificados éstos, deberá establecerse alguna de las siguientes causales específicas: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. Derecho constitucional fundamental al debido proceso. De acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el debido proceso es un derecho reconocido a toda persona a ser oída públicamente y de manera justa por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de los derechos y obligaciones a su cargo, o para el examen de las acusaciones que le son formuladas. Vemos como el derecho fundamental del debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
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Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el
juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Se desprende de ese canon constitucional, que el ejercicio de las competencias públicas es un asunto reglado por la ley que busca la realización de los cometidos estatales, la efectividad del derecho material y la protección de las garantías de quienes intervienen en los distintos procedimientos, para cuyos efectos se dota al administrado involucrado en la actuación de una serie de instrumentos de defensa en aras de la protección de sus derechos y garantías fundamentales. En ese contexto, el debido proceso es el conjunto de reglas que los órganos correspondientes deben seguir para la elaboración del acto legislativo, administrativo y jurisdiccional, de las cuales dependen su legalidad y validez, como aspectos objetivos del debido proceso; al mismo tiempo, constituyen un medio de conservación del orden público y de la seguridad jurídica, como derechos inalienables del administrativo en el Estado liberal, en lo que
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-01-02-000-2015-00051-01 constituye el aspecto sustancial del debido proceso .
Así lo ha entendido el máximo tribunal de lo constitucional, al definir el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las
actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que, se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en la ley. Por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades públicas estricta y debida observancia de los procedimientos legalmente preestablecidos, ajenos a su libre albedrío y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley, entre las que se encuentran las siguientes, a términos del artículo 29 constitucional: i) El derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas; vi) a ser juzgado según la legislación preexistente a los hechos, y por supuesto, vii) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
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De acuerdo con la definición del artículo 29 constitucional, el debido proceso comprende los elementos que se señalan a continuación, en relación con las condiciones de sometimiento de una persona a juicio y sanción, o medida restrictiva: i) Ejecución material, por el acusado, de un acto típico; ii) Ley que
fije su tipicidad, expedida temporalmente antes de la conducta del acusado; iii) Juez competente que juzgue la conducta; y iv) Observancia plena de las formalidades propias de cada juicio. Argumenta el accionante que la Sala de Decisión le trasgredió sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, y autonomía de jurisdicción, por cuanto, a su juicio, existió una indebida valoración probatoria por parte de esta Corporación y ausencia de argumentos valederos para apartarse del precedente jurisprudencial, al dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial indígena. Al revisar la decisión objeto de reproche, vale la pena hacer algunas precisiones, en primer término es del caso reiterar que la acción de tutela no puede ejercerse con el propósito de procurar una instancia judicial adicional para que sean revisadas las decisiones adoptadas, con plena competencia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, referentes a dirimir los conflictos de competencia suscitados entre diferentes jurisdicciones, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
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