CSDJ - F11001010200020150005300ADJUNTA20150211091138-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150005300ADJUNTA20150211091138-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Cuatro de febrero de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 03 de febrero de 2015 Rad. 110010102000201500053 - 00 Aprobado según Acta Nº. 07 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse frente al conflicto negativo de competencias surgido entre la Fiscalía Veintiuno Seccional de Bogotá y el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar de esta misma ciudad capital, con ocasión del conocimiento del proceso penal que se le sigue a los policiales JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO, DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ y JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO, por el delito de concusión. HECHOS Fueron resumidos en la providencia del 29 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción Penal Militar que propuso el conflicto de competencia en el siguiente contexto: “Cuentan las probanzas allegadas por la Fiscalía General de la nación, que el día 02 de enero de 2013, a las 18.00 horas, funcionarios de la Policía Judicial de la Estación de Policía de Facatativá Cundinamarca, capturaron en el sector centro carrera 2ª de dicho municipio, a la señora ELICENA ROBLES VELÁSQUEZ desmovilizada de las FARC, a quien se le halló en su poder sustancia alucinógena (cocaína), la cual se encontraba al interior de una bolsa con el logo de
Supermercado merca-centro, por lo que fue conducida a las instalaciones de la SIJIN donde fue judicializada. En la diligencia de interrogatorio rendida por la señora ELICENIA ROBLES VELASQUEZ, dentro del radicado 252696108004201380008 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se denuncia la presunta irregularidad cometida por los policías de la SIJIN, patrulleros JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO, DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ y JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO, quienes al parecer exigieron la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) a cambio de su libertad, misma aseveración que ofrece el esposo de la interrogada señor ALEXANDER VALDERRAMA GUTIERREZ, quien se comprometió a dar dicho dinero y adelantó una serie de actividades con el fin de conseguir dicha suma dineral y entregarla a los funcionarios”. Posición de los despachos en conflicto de competencia. Surtida una serie de diligencias, la Fiscalía 21 Seccional de Bogotá, en providencia del 13 de noviembre de 2014, estimó que de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política Colombiana, que señala que “…Los casos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo….las presentes diligencias deberán ser remitidas a la JUSTICIA PENAL MILITAR –POLICÍA NACIONAL, para que avoque el conocimiento de esta investigación, pues los hechos denunciados por los esposos
ELICENIA ROBLES VELASQUEZ Y ALEXANDER VALDERRAMA GUTIERREZ,
fueron cometidos presuntamente por los policiales PARDO GORDILLO JOSE PATROCINIO, PALACIOS GONZALEZ DIEGO MAURICIO Y ROJAS AGUDELO JESUS ANDRES, adscritos a la SIJIN de Facatativá – Cundinamarca, en servicio activo y con ocasión del servicio, pues el día de los hechos estaban prestando sus servicios en la ESTACIÓN POLICIAL DE LA SIJIN DE FACATATIVA y en desarrollo de la judicialización de la captura de la señora ELICENIA ROBLES VELASQUEZ, cometieron presuntamente el delito de CONCUSIÓN, conducta que se acomoda igualmente a lo señalado en el artículo 171 del CÓDIGO PENAL MILITAR Decreto 1407 de 2010”. Señaló entonces que en caso de no compartirse sus argumentos proponía de una vez, colisión de competencia negativa para que resuelva el Consejo Superior de la Judicatura. A su turno, al Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, en proveído del 29 de diciembre de 2014 estimó que la competencia no era de su jurisdicción, por cuanto “…si bien es cierto, los hechos ocurrieron cuando los policías PATROCINIO PARDO GORDILLO, DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ y JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO, se encontraban en servicio, los mismos acontecimientos investigados no tienen relación alguna con las actividades propias de la misionalidad confiada. Entonces, de ser cierto su actuar resulta este, indiscutiblemente opuesto al encomendado Constitucional; además, el origen
constitucional y normativo del delito de CONCUSIÓN (artículo 404 del Código Penal Colombiano), no correspondió al digesto castrense”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2561 de la Constitución Política y 2º del canon 1122 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, en este caso surgido entre la Fiscalía 21 Seccional de Bogotá y el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar de esta misma ciudad capital, con ocasión del conocimiento del proceso penal que se le sigue a los policiales JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO, DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ y JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO, por el delito de concusión . El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no
cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no 1 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 2 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas
que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”3. 3 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto,
sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, al llamado excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Ahora bien, en el asunto bajo examen ningún reparo merece el elemento subjetivo, el cual se encuentra determinado con base en el material cognoscitivo aportado, por cuanto los indiciados según folios 115 y siguientes, son miembros activos de la Policía Nacional y que en esa condición desplegaron el comportamiento delictuoso que se les atribuye. En lo que refiere al aspecto funcional, elementos materiales de prueba hay que, en términos generales y en principio, acreditan el ejercicio de funciones policiales, esto es, actividades de policía en la SIJIN de Cundinamarca conforme se aprecia a folios 223 y 224 del cuaderno original. No obstante, si la jurisprudencia que informa el tema de los actos propios del servicio como fuente para adscribir por excepción la competencia a una autoridad como la militar, exige que ello sólo se de en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de
su competencia, es claro para la Colegiatura Superior que, de haber procedido los policiales en la forma como se les atribuye, lo hicieron, si como miembros activos de la Policía pero no interactuando dentro del razonable marco de sus atribuciones competenciales, pues sencillamente ni la Policía Nacional, ni las normas generales ni específicas que gobiernan el desarrollo de su actividad en el caso concreto, lo mandan ni lo autorizan para hacer lo que al parecer hicieron, es decir, exigir dinero a una ciudadana que al parecer había incursionado en una conducta punible de tráfico y porte de estupefacientes a cambio de su libertad. Tal como están planteadas las cosas fáctica, probatoria y procedimentalmente, base suficiente, por su solidez, hay elementos que permitan realmente pregonar el fuero general de competencia para investigar delitos, porque aún cuando se ha acreditado tanto la condición de policiales de los señores JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO, DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ y JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO, por el delito de concusión, como que para el momento de los hechos estaban de servicio, así mismo no se ha demostrado que hubiesen desplegado el comportamiento, como ya se puntualizó, en el estricto marco y con sujeción a la indudable relación con el servicio, pues el hecho de ostentar la calidad de autoridad policial, no implica que per se estar habilitado, facultado o autorizado por razones del servicio, para incurrir en ilegalidades. En estas condiciones, pues, lo procedente es acudir a la regla general de
competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 Superior, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”, por cuanto no observa viable la Colegiatura, reconocer un fuero castrense como habilitado para investigar la conducta de los policías acá involucrados, cuando es sabido que la regla general para conocer de delitos es la Justicia Ordinaria y que sólo por excepción, presentes con absoluta nitidez los elementos identificadores del fuero, puede predicarse competencia al interior de la Justicia Penal Militar para conocer del comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE ASIGNAR el conocimiento del asunto penal seguido contra los señores del conocimiento del proceso penal que se le sigue a los policiales JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO, DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ y JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO, por el delito de concusión, a la Jurisdicción Ordinaria, en este caso representada por la Fiscalía 21 Seccional de Bogotá, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. Envíese copia de esta decisión al Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar de esta misma ciudad capital, para su información
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial