CSDJ - F11001010200020150005500ADJUNTA20150204085108-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150005500ADJUNTA20150204085108-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201500055 00 / 2431 C Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Bogotá -Sección Tercera, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa, de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. -EPS SANITAS y la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., representada mediante apoderada, contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica.
En escrito presentado el día 6 de junio de 2014, ante el Juzgado Veintidós Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Bogotá -Sección Tercera, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. -EPS SANITAS y la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., por intermedio de apoderada, radicó demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección
Social o quien haga sus veces, “con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de los 401 solicitudes de recobro por concepto del suministro o provisión de Programas de Educación NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y, por consiguiente, NO costeados por las Unidades de Pago por Capitación, UPC, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y las cuales fueron efectivamente suministrados y cubiertos en su momento por EPS República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500055 00 / 2431 C Conflicto de Jurisdicciones Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos y cuyos respectivos recobros fueron glosados.” Se anexó a la demanda: i) certificación de existencia y representación legal de las entidades demandantes; ii) bases de datos de identificación y clasificación de los recobros presentados para pago por programas de educación especial y las comunicaciones con las cuales se les dio respuesta por parte del consorcio administrador en donde les glosaron y les niegan el pago; iii) copia de los contratos de cesión de derechos de crédito de EPS Sanitas a Colsanitas S.A. y sus anexos; iv) constancia del 3 de abril de 2014, sobre el no acuerdo conciliatorio, expedido por la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos; entre otras, (la demanda a fls. 1 a 40 del cuaderno 1, los anexos a
fls. 42 a 300 del cuaderno 1 y 20 cuadernos más, junto con 5 discos compactos). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO MIXTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA Con auto del 27 de agosto de 2014, luego de realizar transcripciones de lo señalado en el tema por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 30 de octubre de 2013, dentro del expediente radicado No. 110010102000201302472 00, con ponencia de la honorable magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en donde se determinó en un caso similar que la competencia le asistía la jurisdicción ordinaria, para el conocimiento de estos asuntos, asimismo como la posición en idéntico sentido establecida en los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, conforme auto del 12 de junio de 2014, dentro de los radicados Nos. 25000232600020140037000 y 25000232600020140057300, con ponencia del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, por lo cual procedió a señalar que carecía de jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto lo pretendido era el recobro de facturas glosadas por pagos de servicios no incluidos dentro del POS, disponiendo en consecuencia su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para su reparto (fls. 6124 a 6125 vto., cuaderno 21). República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500055 00 / 2431 C
Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Por reparto correspondió a este despacho el conocimiento el asunto quien en auto del 13 de enero de 2015, consideró que si bien lo pretendido son los recobros por facturas glosadas de servicios que no se encuentran cubiertos por el POS, observo que la entidad pública demandada, no es afiliado, ni beneficiario, ni empleador, como tampoco administrador del sistema, en consecuencia la competencia radicaba en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para los efectos señal que el Consejo Superior de la Judicatura en ese sentido se había pronunciado en providencia del 5 de marzo de 2014, dentro del radicado No. 110010102000201400146 00, con ponencia del honorable magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Conforme lo expuesto provocó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de la demanda ante esta Corporación, (fls 6130 a 6132, c.o. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido
funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
2. La solución al conflicto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá y el República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500055 00 / 2431 C Conflicto de Jurisdicciones Juzgado Veintidós Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, con ocasión de la demanda de reparación directa, instaurada por la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. -EPS SANITAS y la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., representada mediante apoderada, contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, a fin de efectuar el recobro de facturas glosadas por la prestación de los servicios no cubiertos por el POS. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les
corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite.
3. Del caso en concreto.
Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500055 00 / 2431 C Conflicto de Jurisdicciones Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala,
con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre los Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Bogotá -Sección Tercera, por el conocimiento de la demanda incoada por la apoderada judicial de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. -EPS SANITAS y la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de $648.574.951,00 por concepto de suministro de servicios prestados y no pagados que no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y los gastos administrativos, con ocasión a Programas de Educación Especial, así como el pago de los intereses moratorios a la máxima tasa legal desde el incumplimiento de la obligación, hasta que se haga efectivo el pago de la misma. En conclusión, una vez efectuada la prestación del servicio, se elaboró el cobro correspondiente y se presentó con los respectivos soportes ante el consorcio que tiene el FOSYGA, con el objeto de que los mismos le fueran canceladas de la Subcuenta de Compensación creada para ello, pero no se realizó el pago debido, motivo el cual la conllevó a interponer la referida demanda.
De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se tiene que según lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificada por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la jurisdicción ordinaria conoce, entre otros, de los siguientes asuntos: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500055 00 / 2431 C Conflicto de Jurisdicciones Por tanto, de lo ya aludido se evidencia que el asunto objeto de la demanda ordinaria laboral refiere al pago de una suma de dinero correspondiente a la prestación de servicios de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud por parte de la COLSANITAS S.A., lo cual, contrario a lo considerado por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, conforme lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en virtud del factor objetivo
por razón de materia, aunado al hecho de que la controversia suscitada hace referencia a una relación inherente al sistema de seguridad social en salud. Así las cosas, en el presente caso, como ya se ha anotado, al corresponder la pretensión de la demanda al pago de unas sumas de dinero por concepto de prestación de servicios de salud consistente en el suministro del servicios de Programas de Educación que se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma. Si bien es cierto, como se advierte de los fallos con los cuales tanto el juzgado administrativo como el laboral, basaron sus decisiones para proponer la colisión de competencias, provinieron de esta Corporación, también lo es que en la actualidad la postura de la Sala quedó condensada en providencia del 11 de junio de 20141, donde se establecieron los siguientes parámetros: 1.- Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del Sistema General de Seguridad Social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de
1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500055 00 / 2431 C Conflicto de Jurisdicciones atribución a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social. 2.- El único litigio que dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud se debe adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. 3.- La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la Jurisdicción Ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la Laboral y de Seguridad Social. 4.- La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula
general o residual prevista en el artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la Justicia Ordinaria Laboral y de Seguridad Social. 5.- Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de recobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los Jueces Laborales y de Seguridad Social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, la segunda instancia de las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se debe surtir ante la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500055 00 / 2431 C Conflicto de Jurisdicciones En concordancia con lo anterior, el artículo 105.2 del CPACA prohíbe a la Justicia
Contenciosa Administrativa controlar judicialmente las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. 6.- Los artículos 111 y 122 del Decreto-Ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, mas de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, es clara la remisión que debe de hacerse del caso a la última de las mencionadas, en cabeza del Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE
ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO VEINTIDÓS
ADMINISTRATIVO MIXTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. -EPS SANITAS Y LA
COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., CONTRA LA NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL O QUIEN HAGA SUS VECES, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA, DE CONFORMIDAD CON LOS
RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
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SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO TREINTA Y CUATRO
LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ PARA QUE CONOZCA
DEL PROCESO Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO VEINTIDÓS
ADMINISTRATIVO MIXTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
-SECCIÓN TERCERA PARA SU INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado República de Colombia 10 Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., Marzo 16 de 2015
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 22
ADMINISTRATIVO MIXTO DE DESCONGESTIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO 34
LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE LA
MISMA CIUDAD.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 04 DE 28 DE
ENERO DE 2015.
Radicación No. 110010102000201500055 00 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 28 de enero de 2015, en la que resolvió: “PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado
Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Bogotá- Sección Tercera, con ocasión del conocimiento de la demanda de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. – EPS Sanitas y la Compañía de Medicina Propagada Colsanitas S.A., contra la Nación.- Ministerio de Salud y Protección social o quien haga sus veces, en el sentido de asignar a la Jurisdicción ordinaria Laboral, el conocimiento de la misma, de conformidad con los razonamientos o expuesto en este proveído.” República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500055 00 / 2431 C Conflicto de Jurisdicciones Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuesta a través del apoderado judicial por ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S SANITAS S.A. y la Compañía Medicina Propagada COLSANITAS S.A., contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con ocasión la falta de reconocimiento y pago de los 401 solicitudes de recobro por concepto del suministro o provisión de Programas de Educación NO incluidos en el POS, y por consiguiente NO costeados por las Unidades de Pago por Capitación, UPC, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, y las
cuales fueron suministrados y cubiertos en su momento por la EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos y cuyos respectivos recobros fueron glosados. Las razones jurídicas son las siguientes: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500055 00 / 2431 C Conflicto de Jurisdicciones Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro éstos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la
Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber:
1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.2
2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación.
Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: 2 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas. República de Colombia 14 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500055 00 / 2431 C Conflicto de Jurisdicciones El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La
Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social, conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los alcances de los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral en los siguientes términos: “El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,3 le asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º4). 3Según la nueva denominación dada por la Ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. 4 Declarado exequible en Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el
artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que República de Colombia 15 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500055 00 / 2431 C Conflicto de Jurisdicciones Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” (art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás (art.12). De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán los mismos jueces laborales del circuito en primera instancia (Art.13)5. A su vez, las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocerán, entre otros asuntos, de los recursos de apelación contra los autos susceptibles de dicho recurso y contra las sentencias proferidas en
primera instancia (art.15).” Es claro entonces que el máximo Tribunal Constitucional definió que las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993, son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código. Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. 5En cuanto a la competencia por razón del territorio el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “ART. 11.—Modificado. L. 712/2001, art. 8º. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”. República de Colombia 16
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