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CSDJ - F11001010200020150005600ADJUNTA20150813174452-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150005600ADJUNTA20150813174452-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 067 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500056 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciados: Fausto Rubén Díaz Rodríguez,

Alcibíades Vargas Bautista y Joel Darío Trejos Londoño. Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Meta.

Informante: Jairo José Medina Méndez.

Decisión: Terminación y Archivo.

ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra los doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Meta, con ocasión de queja que instaurara el señor Jairo José Medina Méndez, quien considera que los funcionarios incurrieron en irregularidades en un fallo contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio – radicado número 014-0044100, decisión según la queja proferida el día 3 de octubre de 2014. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito del 19 de marzo de 2014, el señor Jairo José Medina Méndez, presentó queja en contra de los doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500056 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA RODRÍGUEZ, ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Meta, al considerar que incurrieron en irregularidades en el fallo de tutela proferido contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, dentro del radicado número 50001-22-04-000-2014-00441-00, en donde fungió como accionante el mismo quejoso en las presentes diligencias, y accionados la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de la Fiscalía Decima Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, en el que se resolvió en primera Instancia en Sala 156 del día 03 de octubre de 2014, “No tutelar los derechos fundamentales invocados…”; fallo que fue objeto de impugnación por parte del accionante y resuelto en segunda Instancia por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación

PenalSala de Decisión de Tutelas No. 1, dentro del radicado ATP7856 - 2014 rad. 77076 acta número 439 del 16 de diciembre de 2014, que resolvió “Declarar la nulidad

de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 22 de septiembre de 2014, y en consecuencia, rechazar la acción de tutela por falta de legitimidad por activa” Afirmó el quejoso que presentó denuncia penal en contra del Alcalde Municipal del Barranca de Upía, aportó pruebas que no fueron tenidas en cuenta por la Fiscalía 10ª Seccional de Villavicencio, y ante la negativa de una investigación integral, el ente investigador solicitó preclusión de la investigación, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, autoridad que decreto y ordenó que le compulsaran copias al él por falsa denuncia, por lo que recurrió en apelación por intermedio de apoderado, siendo negado porque no era víctima dentro de las diligencias; por este motivo instauró acción de tutela, para que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, la que fue negada, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y confirmada en segunda instancia por la Corte Suprema Sala de Casación Penal. Por lo anterior instaura una nueva tutela, que fue negada por no tener legitimidad, por el Magistrado del Tribunal

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de Distrito Judicial de Villavicencio Joel Trejos, providencia de fecha 3 de octubre de 2014 que recurrió ante la Corte Suprema de Justicia, el día 9 de octubre de 2014, pero

el Distrito Judicial de Villavicencio entró en paro y no permitió el acceso a ninguna persona, a pesar de ello el Magistrado Trejos siguió corriendo los términos, sin darle oportunidad de sustentar su impugnación. Agregó el quejoso que en septiembre 27 de 2014, el Alcalde de Barranca de Upìa, organizó una tarde deportiva con los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, evento que fue organizado por la “cuota” del Magistrado Joel Trejos, señora Amparo Ramírez, Juez Promiscuo Municipal de Barranca de Upìa, en donde asistieron Jueces y empleados de la Rama Judicial de Villavicencio; dice al final que esta información fue suministrada por “fuente no formal” Por reparto del día 19 de enero de 2015, le correspondió a este Despacho conocer las diligencias (fl. 05 c.o.). Indagación Preliminar. Mediante auto del 21 de enero de 2015, se avocó conocimiento y se dispuso la indagación preliminar en contra de los doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Meta, quienes tuvieron a cargo el trámite del proceso penal No. 140752, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada (fls. 0811 c.o 1). En esta fase se recaudó el siguiente material probatorio:

1. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia allegó a las

preliminares, el nombramiento de los disciplinables y actas de posesión de

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA los mismos, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. (fls. 19 a 29 c.o)

2. A folios 37 al 39 obran notificaciones de fechas 30 de abril, 4 y 5 de mayo de 2015, a los disciplinados doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ,

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO,

Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

3. En oficio número 2257 de abril 29 de 2015 ( fls. 40 al 63 c.o.), emitido por el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal, se informó sobre el trámite surtido ante la Sala Penal en relación a la acción de tutela número 2014-00441-00, que fue interpuesta por Jairo José Medina Méndez, contra la Fiscalía 10ª Seccional y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, por la presunta violación al derecho de defensa, entre otros, se anuncia que el radicado en mención fue repartido al Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, el día 18 de septiembre

de 2014 y el 22 del mismo mes y año ingresó al Despacho, calenda en la que se avocó el conocimiento, y se ordenó correr traslado a las entidades accionadas; el 3 de octubre de 2014, en sentencia de primera instancia el Magistrado Ponente decidió tutelar los derechos fundamentales y ordenó notificar la providencia de conformidad al Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. El accionante interpuso en término el recurso de impugnación la cual fue concedido por auto de fecha 6 de noviembre de 2014; el 16 de diciembre del mismo año la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decretó la nulidad de todo lo actuado y rechazó la acción de tutela por falta de legitimidad por activa.

4. A folios 65 a 67 c .o. obran estadísticas según reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, acompañado de CD, de los aquí investigados.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

5. A folios 68 a 70 obran certificados de antecedentes números 73080847, 73081552 y 73082037 de fecha 23 de junio de 2015, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, de los doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ

RODRÍGUEZ, ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO

TREJOS LONDOÑO, en donde consta que no registran Sanciones o Inhabilidades vigentes.

6. A folios 71 a 73 obran certificados de antecedentes números 230662, 230672 y 230682 de fecha 23 de junio de 2015, expedidos por la Secretaria Judicial de este Colegiatura, de los doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, cédula de ciudadanía número 11372943 y T.P 15967, ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, cédula de ciudadanía número 17667670 y T.P 47343 y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, cédula de ciudadanía número 10240937 y T.P. 33848, en donde consta que no registran Sanciones como abogados.

7. A folios 74 a 76 obran certificados de antecedentes Disciplinarios de Funcionarios, números 230691, 230839 y 230849 de fecha 23 de junio de 2015, expedidos por la Secretaria Judicial de este Colegiatura, de los doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, cédula de ciudadanía número 11372943 y T.P 15967, ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, cédula de ciudadanía número 17667670 y T.P 47343 y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, cédula de ciudadanía número 10240937 y T.P. 33848, en donde que los anteriores en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicencioSala Penal, durante los últimos 5 años, no presentan sanción alguna.

8. A folio 77 obra constancia número SJ-LCP31276 de fecha 21 de enero de 2015, que contra los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de

Villavicencio - Sala Penal FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ,

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO,

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA no obra otra investigación disciplinaria los hechos objeto de las presentes diligencias.

9. El representante del Ministerio Publico se notificó el día 28 de abril del presente, guardando silencio. (Folio 13 c.o.) CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, Magistrados del Tribunal de Distrito Judicial de Villavicencio, con ocasión de la queja instaurada por el ciudadano Jairo José Medina Méndez.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”. En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los funcionarios indagados. quienes tuvieron a cargo la acción Constitucional de tutela radicado con el No. 50001-22-04-000-2014-00441-00, incoada por el señor Jairo José Medina Mendoza en contra de la Fiscalía 10ª Seccional y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, en donde se solicitaba dentro del proceso Penal radicado número 50001-60-08-7932012-00068-00 seguido en disfavor del señor Ramiro Villalobos Colmenares en su condición de Alcalde del Municipio de Barranca de Upìa, se dejara sin valor ni efecto la preclusión distada dentro de la radicado penal en mención y se ordenara continuar con la investigación. Caso concreto. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, de los funcionarios judiciales doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, Magistrados del Tribunal de Distrito Judicial de Villavicencio, incurrieron en irregularidades aludidas por el ciudadano Jairo José Medina Suarez, en el trámite de la acción de tutela radicado 50001-22-04-000-2014-00441-00, en donde resolvieron: “No tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción por el señor JAIRO JOSÉ MEDINA MÉNDEZ…….” Se verifica en la parte motiva del fallo en comento lo siguiente:

“Verificados los hechos contenidos en la demanda que origina este trámite y comparados con los expresados en la acción interpuesta con anterioridad fallada por esta Sala de Decisión Penal bajo el radicado 50001-22-04-000-2014-0028200, cuya decisión fue proferida el 03 de julio de 2014, con ponencia del Dr. Fausto Rubén Díaz Rodríguez y confirmada en segunda instancia por la Corte

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Suprema de Justicia, se puede concluir lo siguiente: respecto a las entidades accionadas hay total coherencia, pues obsérvese que en la anterior la tutela se dirigió contra el Juzgado y la Fiscalía accionados.

Así, mismo los hechos guardan similitud pero al verificar la pretensión que suscita este amparo, encontramos que son totalmente diferentes, ya que en otrora oportunidad el actor solicitó que se ordenara dar trámite a los recursos de reposición y apelación…….., caso que no ocurre aquí donde pretende que se deje sin valor ni efecto la decisión del 27 de mayo de 2014, mediante la cual se decretó la preclusión……… En este orden, al estarse frente a acciones de tutela diferentes, procede la Sala a estudiar la aquí convocada, para lo cual, avizora desde de ya que no hay lugar a conceder el amparo como quiera que el señor

MEDINA MÉNDEZ no tiene legitimidad por activa para atacar una decisión donde no le fue reconocida siquiera legitimidad para imponer recursos dentro del proceso penal,…” Por su parte la Corte Suprema de Justicia en segunda Instancia declaró la nulidad de lo actuado y como consecuencia rechazó la acción de tutela por falta de legitimidad por activa. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con el artículo 150, de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, la Indagación preliminar, tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.”

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma codificación enseña: “Artículo 210 Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por

infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los servidores públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados.

Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios1, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la

función pública que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta igualmente que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. 1 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Autonomía funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal

en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto). (…) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”2. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el

sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”3. 2 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando pasó a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente.

No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y, por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche alguno. Corolario de la anterior, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias. Ahora, armonizando lo expuesto en precedencia, con la realidad fáctica que se aprecia en el asunto, observa la Sala el afán del quejoso de acudir a esta Superioridad para continuar debatiendo los derechos y teorías que considera que le asisten, pretendiendo que ésta funja como un ente de tercera instancia, olvidando que legal y

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA constitucionalmente, no le corresponde a esta Corporación adentrarse en las situaciones jurídicas, probatorias, ni mucho menos cuestionar las decisiones de fondo adoptadas por los funcionarios judiciales, cuando éstas se encuentren motivadas y legalmente adoptadas dentro de cada asunto.

No encuentra esta Sala elementos de prueba que permitan inferir algún acto de negligencia, “soborno”, “fraude”, por parte de los funcionarios investigados, máxime cuando el quejoso simplemente enuncia tales afirmaciones, sin indicar medios de prueba o situaciones de tiempo modo y lugar de las que pueda deducirse que así hubiere ocurrido. De la lectura del fallo de tutela de primera instancia se colige sin dubitación alguna que los funcionarios actuaron acorde e derecho y en ejercicio de su autonomía funcional. Ahora en cuanto a la fiesta que anuncia el quejoso de verdad que no hay prueba alguna que evidencie lo dicho por éste, más aun cuando su fuente como lo anota el mismo, es “no formal”, por sustracción no existe medio probatorio para demostrar lo dicho por este en su queja, no observando irregularidad alguna en el proceder der los funcionarios. Por ende, no puede el Juez disciplinario deducir nada diferente a que la conducta de los funcionarios indagados estuvo ajustada a su deber funcional, circunstancia que lo aparta de un eventual juicio disciplinario; así como no puede predicarse aislamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública,

independientemente del campo en que se cumpla, cuando se trata de funcionario judicial que está sometido al imperio de la Constitución y la Ley en la aplicación del derecho. Es más, les asiste la autonomía funcional como derecho y por lo tanto, por sus decisiones no es sujeto disciplinable, en cuanto todas ellas son debatibles a través de

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA las instancias pertinentes, máxime cuando en las mismas no se advierte una interpretación grosera de las normas aplicables; o una abierta y protuberante arbitrariedad o yerro por parte de los funcionarios investigados en la valoración del material probatorio, pues sus razonamientos obedecen al ejercicio como se dijo, de su autonomía en la interpretación de la Ley.

No por el fracaso de determinados intereses en el litigio, puede afirmarse que se está siempre frente a situaciones subjetivas creadas por los administradores de justicia, como sucede en autos donde el funcionario cuestionado responde a las expectativas planteadas. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dicha providencia, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en

tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante el deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto sólo puede refutarse a través de las instancias. Suficiente lo anterior para afirmar que los funcionarios tuvieron un comportamiento ajustado a derecho

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