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CSDJ - F11001010200020150005700ADJUNTA20150707124713-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150005700ADJUNTA20150707124713-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 1

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-00057-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2015-00057-00 Discutido y aprobado en sala No. 13 de la misma fecha.

Ref.: ÚNICA INSTANCIA INHIBITORIO

ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN

Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse de la remisión de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 26 de noviembre de 2014, para que se investigara la conducta del doctor ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. HECHOS En providencia de 26 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se dispuso expedir copias cuestionando la conducta del doctor ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,

quien “decidió el recurso de alzada un año después, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción ordinaria, (…)”, pese a que mediante memorial radicado el 18 de octubre de 2006, el abogado de la parte civil

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-00057-00 dentro del proceso No 47729, seguido contra Jaime Piñuela, por el delito de Homicidio Culposo advirtió del inminente riesgo de que la acción prescribiera.

A folios 3 a 15, obra la providencia de 28 de septiembre de 2007, por medio de la cual el doctor MARTÍNEZ IGUARÁN, dispuso la mencionada preclusión de la investigación por extinción de la acción penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Así mismo el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, consagra las conductas genéricas que constituyen falta disciplinaria y que conlleva a la imposición de sanción: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los

deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2003. “

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 3

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-00057-00

En el caso Sub Júdice, sin esfuerzo se colige que de la ocurrencia de los hechos materia de expedición de copias a la fecha han transcurrido más de cinco años, conllevando a la extinción de la acción disciplinaria que impide continuar la actuación. Lo anterior, como quiera que la providencia visible a folios 3 a 15, por medio de la cual el doctor ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, decidió un recurso de alzada precluyendo la investigación por extinción de la acción penal, la cual data del 28 de septiembre de 2007, de manera que de la fecha de la actuación, se colige que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, lo cual se materializó el 27 de septiembre de 2012. En el sub lite, esta Colegiatura observa que se debe dar aplicación al artículo 29 de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario, norma que expresa:

“Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” Lo anterior, en ejercicio del principio de favorabilidad, toda vez que no es posible en el caso concreto aplicar el término prescriptivo previsto en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por el cual fue modificado el artículo 30 del CDU, como quiera que para esa data ni siquiera se había puesto en

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 4

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-00057-00 conocimiento de esta Jurisdicción los hechos materia de queja, de todas maneras encontrándose más que desbordado el término prescriptivo.

Así las cosas, se colige sin esfuerzo que esta Superioridad ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual procederá a declarar su extinción, puesto que se itera, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. En consecuencia, como quiera que no puede iniciarse actuación alguna, se procederá a archivar las diligencias, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, norma que expresa: “Art. 73.- En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la

cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Negrilla fuera de texto). Finalmente destaca esta Colegiatura, que los hechos fueron puestos en conocimiento de esta Jurisdicción Disciplinaria hasta en enero de 2015, tal como se desprende del acta individual de reparto, fecha para la cual se encontraba más que desbordado el término prescriptivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 5

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-00057-00

RIMERO: ARCHIVAR las diligencias en contra del doctor ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, respectivamente, conforme con las razones y consideraciones expresadas en esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de Ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previa las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrado

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 6

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-00057-00

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, toda vez que debió darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que consagra: “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Lo anterior en consideración a que a las presentes diligencias, no existe actuación y por ende, no era dado aplicar el artículo 73 que consagra la terminación de la actuación; razón por la cual, ante el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, los hechos denunciados se tornan irrelevantes para la Jurisdicción, y por ende se debió emitir auto inhibitorio.

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 7

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-00057-00

De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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