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CSDJ - F11001010200020150005800ADJUNTA20150430155926-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150005800ADJUNTA20150430155926-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

INHIBITORIO DE PLANO – FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA Se debe ordenar un inhibitorio de plano cuando el escrito que origina la actuación no contiene información que permita establecer de manera concreta la conducta a investigar, tanto más cuanto que se trata de un anónimo, lo cual no permite citar al denunciante a ampliar su querella.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2015 00058 00 (10208-22) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la compulsa realizada por los doctores EFRAÍN MORA CASTILLO y VICTOR MANUEL ZULUAGA HOYOS, Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Acción de Tutela No. 2014-05498, en el que se solicitó investigar disciplinariamente a algunos funcionarios de la Rama Judicial, por presuntas irregularidades cometidas al decidir suspender sus funciones. ANTECEDENTES 1.- El ciudadano Bernardo Espinosa Rodríguez interpuso acción de tutela contra ASONAL judicial y otros argumentando que debido al paro judicial se le estaba vulnerando su derecho al trabajo contemplado en la Constitución, “así como el debido proceso que debió adelantarse en favor de sus

representados, en la medida que en su condición de litigante se le negó el acceso a las instalaciones donde se llevaría a cabo unas diligencias judiciales”. Los doctores EFRAÍN MORA CASTILLO y VICTOR MANUEL ZULUAGA HOYOS, Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 15 de diciembre de 2014 resolvió “aceptar por razonable y conducente, la acción de tutela instaurada por Bernardo Espinosa Rodríguez contra ASONAL JUDICIAL y solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que “proceda de acuerdo con su criterio y normas pertinentes, a señalar la improcedencia de la inactividad propiciada por algunos funcionarios de la Rama Judicial”, según señala la sentencia. Los Conjueces luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial, entre ellos la sentencia donde se indica que de acuerdo al código sustantivo del trabajo, se prevé la prohibición de la huelga en los servicios públicos. También se remite a la sentencia C-110 de 1994 donde la Corte advierte que “se garantizará el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador”, decidieron compulsar copias contra los funcionarios que suspendieron sus funciones. Finalmente señalaron los Conjueces de la sentencia de tutela: “Como lo dispone las disposiciones en comento, el sólo hecho de vulnerar el principio de celeridad amerita una investigación penal y disciplinaria, con mayor énfasis habrá de sostenerse que se incurre en mala conducta cuando se paraliza la rama más importante de la función pública, como lo es la

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” (Folio 3 a 9 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y Consejos Seccionales del país. 2.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones de las cuales un simple examen permite concluir la ausencia de un fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como

lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De la simple lectura del fallo de tutela donde se compulsaron copias para “… de acuerdo con su criterio y normas pertinentes, a señalar la improcedencia de la inactividad propiciada por algunos funcionarios de la Rama Judicial”, como se puede observar es una orden demasiado ambigua, no se sabe exactamente a qué personas o funcionarios se debería investigar, pues habla de “algunos “y en la Rama Judicial laboran miles de personas, lo que la convierte en una compulsa genérica la cual difícilmente se puede individualizar, como se puede analizar, la mencionada de la mencionada compulsa no se establece contra que funcionarios va dirigido el reprocha, convirtiéndose en hechos inconcretos y abstractos. Respecto a la compulsa, esta Colegiatura considera que la misma resulta abstracta, pues además en el cuerpo de la sentencia de tutela, también se trata de forma general el derecho a la huelga, al trabajo, a la celeridad que debe tener la justicia, pero no se individualiza a los funcionarios judiciales que considera pueden estar incursos en alguna falta disciplinaria en atención al paro judicial y los derechos vulnerados al actor dentro del derecho de

amparo, convirtiéndose así en irrelevante la compulsa ordenada en la mencionada providencia. En consecuencia, el documento enviado remitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se ordena investigar a “algunos funcionarios de la Rama Judicial” carece de criterios fácticos y demostrativos, y por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, en un asunto en el cual no puede concluirse un cuestionamiento definido acerca de la conducta disciplinaria, en nuestro caso, no se tiene conocimiento ni siquiera de los funcionarios a investigar, toda vez que en la compulsa no es posible establecer con certeza las actuaciones objeto de reproche disciplinario. Por lo anterior, atendiendo que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico que pueda ser atribuida a funcionarios de la Rama Judicial, procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Por lo anterior, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en relación con los funcionarios en averiguación, al referirse a hechos disciplinariamente inconcretos y abstractos, al no determinarse los hechos fácticos ni las personas contra las cuales va dirigida En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIEMRO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer la compulsa realizada por los doctores EFRAÍN MORA CASTILLO y VICTOR MANUEL ZULUAGA HOYOS, Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Acción de Tutela No. 2014-05498, en el que se solicitó investigar disciplinariamente a algunos funcionarios de la Rama Judicial, por presuntas irregularidades cometidas en sus funciones, en consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Aprobado en Sala N° 32 del 29 de abril de 2015

RAD: 110010102000201500058 00

M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez No porque uno de los principios que gobiernan la acción de tutela es el de la informalidad, significa motivar de manera deficiente las decisiones que dentro de su trámite se adoptan, en especial las sentencias por medio de las cuales se dirime el conflicto de intereses

o de derechos fundamentales. De cualquier modo, exponer adecuadamente en una sentencia las razones de la decisión --razones que deben ser explicativas y justificativas-- es un imperativo consustancial a formas político organizacionales como la del Estado constitucional, social y democrático de derecho, tanto más en casos --como el que nos ocupa-- en que de manera muy excepcional y por cuestiones de emergencia, debe romperse el régimen competencial, como ocurre en torno a las acciones de tutela cuya competencia primaria radica en una autoridad distinta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero que en virtud de un “paro judicial” alguien debe tramitar y decidir. Ahora bien, si lo que strictu sensu dispusieron los Conjueces en la sentencia de tutela fue “señalar la improcedencia de la inactividad propiciada por algunos funcionarios de la Rama Judicial” y no “investigar disciplinariamente a algunos funcionarios de la Rama judicial”, como se afirma en la decisión aprobada por la H. Sala, el contenido y el direccionamiento motivacional del fallo obviamente era en un sentido bastante diferente al se contempla en su tenor literal. De todos modos, la decisión de compulsar copias para efectos de determinar si una conducta es disciplinariamente relevante, requiere la formulación de unos determinados juicios de valor con base en unos claros elementos de juicio y con el apoyo de las piezas probatorias necesarias en función del momento en que la decisión debe producirse. Paseándose, en consecuencia, a lo largo y ancho del pronunciamiento el fantasma de la falta de motivación, evidentemente campea un defecto respecto del cual no faltaría alguien que ejercitase

alguna acción, y en virtud de dicha circunstancia no considera prudente la suscrita avalarlo con su voto.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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