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CSDJ - F11001010200020150005900ADJUNTA20160202083330-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150005900ADJUNTA20160202083330-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Proyecto registrado: 26 de enero de 2016

Magistrada Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE RAD: 110010102000201500059 - 00

Aprobado Según Acta de Sala No. 005 ASUNTO Procede la Sala a resolver el mérito de la averiguación disciplinaria adelantada en relación con los Magistrados RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, adscritos a la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el último de ellos en descongestión. HECHOS Fueron puestas en marcha las presentes diligencias con ocasión de la queja que formulara el señor Luis Eduardo Balanta Guevara1, la cual finalmente recayó sobre los Magistrados RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, LUIS 1 Folios 1 y 2 c. o. ROLANDO MOLANO FRANCO y GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ2, que tuvieron a cargo el proceso disciplinario bajo radicado N° 201101353, promovido por el quejoso contra el abogado Mario Alejandro Huertas Molina. Se quejó el señor Balanta Guevara, de que habiéndose denunciado el mal actuar del abogado Huertas Molina --quien recibió poder para adelantar

algunas reclamaciones administrativas y demandar al Municipio de Cali, por el pago de las primas legales, escondiéndose después durante más de cuatro años sin informarle nada acerca del asunto-- el proceso disciplinario sin embargo se ha venido dilatando, sin resultado alguno desde el 9 de junio de 2011, cuando la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, avocó su conocimiento. De acuerdo con los datos complementarios suministrados por el quejoso, se sabe que seis servidores del Municipio de Cali, le confirieron poder al abogado, quien por su gestión les cobró $ 100.000.oo por cabeza, suma que recibió el 28 de junio de 20073. Aportó el quejoso las copias de algunas de las convocatorias --varias4-- que la Magistrada sustanciadora BONILLA VARGAS, dispuso infructuosamente para darle inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, fallida una por permiso concedido a la funcionaria5 y otras porque no concurrió el disciplinado ni su defensor. 2 Su calidad de sujetos disciplinables fue acreditada mediante los actos de nombramiento y posesión visibles en los folios 109 a 130 del c. o. 3 Folio 2 c. o. 4 Folios 1 a 5 c. o. Allí se relacionan las fechas fijadas para la celebración de la audiencia: 20 de marzo y 13 de abril de 2012; 9 de octubre de 2013 y 13 de marzo de 2014. 5 Folios 6 y 7 c. o. ACTUACION PROCESAL El 30 de enero de 20156, esta Corporación, conforme a lo dispuesto por el

artículo 150 del Código Disciplinario Único, ordenó la apertura de indagación preliminar, entre otras cosas, para establecer quiénes fueron los funcionarios que tuvieron bajo su control el proceso penal referido por el quejoso y también determinar en detalle el trámite que en esa sede se le impartió al proceso N° 201101353, adelantado contra el abogado Huertas Molina. Los resultados en términos probatorios, fueron los siguientes:

1. Informe de la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca7, mediante el cual se describe la secuencia seguida por el proceso disciplinario N° 201101353, cuya copia también fue suministrada8: (i) el 20 de junio de 2011, fue avocado por la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, quien el 29 de agosto subsiguiente abrió investigación; (ii) para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se fijó fecha en seis oportunidades: 20 de marzo de 2012, 13 de abril de 2012, 9 de octubre de 2013, 13 de marzo de 2014, 1° de julio de 2014 y 13 de marzo de 2015, datas en las cuales el evento no se realizó por causas atribuibles al disciplinado y a su defensor oficioso, salvo dos en que se frustró por permisos concedidos a los Magistrados BONILLA VARGAS y MOLANO FRANCO; (iii) durante el interregno comprendido entre la apertura de investigación y el señalamiento de la última fecha para audiencia, fue necesario relevar tres veces al defensor de oficio: 12 de mayo de 2012, 4 de diciembre

6 Folio 18 c. o. 7 Folio 30 c. o. 8 Folios 37 a 99 c. o. de 2012 y 22 de febrero de 2013. Solo el último designado tomó posesión en el mes de marzo de 2013; (iv) el 4 de octubre de 2014, el proceso entró a control del Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, quien aplazó la audiencia fijada para el 9 de octubre de 2013, en razón del permiso que se le otorgó. Fue él quien fijó el 13 de marzo de 2014, como nueva fecha para audiencia; (v) el 20 de febrero de 2014, el proceso pasó a descongestión según Acuerdo N° PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013, asumiéndolo el Magistrado GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ. Éste avocó el conocimiento en esa misma fecha y luego dejó constancia de que la audiencia programada para 13 de marzo de 2014, no había podido realizarse porque el disciplinado ni su defensor comparecieron; (vi) el Magistrado GÓMEZ RAMÍREZ, fijó como nueva fecha para audiencia el 1° de julio de 2014; (vii) mediante Acuerdo PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014, se suspendió la medida de descongestión. El proceso retornó al Magistrado MOLANO FRANCO, quien fijó como nueva fecha para audiencia el 13 de marzo de 2015.

2. La Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, por medio de escrito explicatorio del 18 de marzo de 20159, indicó básicamente

pero de manera muy precisa, que en el despacho que estuvo a cargo suyo, la fijación de las fechas para audiencias rigurosamente “obedece a la disponibilidad que para ello permita la agenda”. Para la época, tuvo bajo su responsabilidad 1400 procesos y se programaban once audiencias diarias.

3. Del auto de apertura de investigación disciplinaria fueron personalmente notificados los Magistrados BONILLA VARGAS y 9 Folio 107 c. o.

MOLANO FRANCO, mientras que a GÓMEZ RAMÍREZ, hubo necesidad de enteramiento por vía de emplazamiento10.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conocer los procesos disciplinarios contra los Conjueces de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3, 194 y 21611 de la Ley 734 de 2002.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 10 Folio 145 c. o. 11 “Art. 216.(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en única instancia, el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los Conjueces que actúan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Del caso concreto. Circunscribiéndose el reproche ciudadano contra los Magistrados, al hecho de haber afectado a la instrumentación disciplinaria

una manifiesta dilación en razón de la cual no ha sido posible ni siquiera iniciar la primera de las audiencias --la de pruebas y calificación provisional-- el primer paso de la Sala, quizá el fundamental, consiste en determinar si en el hecho de que tras algo más de 4 años no se haya comenzado la audiencia inicial, la causa eficiente de la dilación estriba en el comportamiento culposo de los implicados, esto es, que hubiese sido por desidia y quebrantamiento de sus deberes funcionales que se llegó a ese resultado. 12 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Revisado cuidadosamente el itinerario seguido por la actuación procedimental, más allá de los impasses e imponderables que, ajenos al control de los decisores, suelen afectar la gestión judicial como cruda realidad --con raíces incluso de tipo estructural-- no se ve, pese a la vehemencia del quejoso, que el atraso --el cual no puede conceptualmente calificarse como mora-- haya respondido a la inercia de los Magistrados en cuestión. Si, no digamos que la evolución del proceso, sino su parsimoniosa marcha ha correspondido a los ritmos o a los tiempos funcionales, que no tienen por qué coincidir con los tiempos lineales, no se puede hablar de mora y menos de un comportamiento impresentable o incurioso disciplinariamente relevante, cuando lo que se constata es que la fijación de las fechas para la realización de la audiencia, ha tenido que ajustarse a la dinámica de un despacho judicial que debe manejar 1400 procesos y programar casi una docena de audiencias por día. Partir sin embargo de estos datos como hechos empíricamente aceptables,

supone aplicarle a la Magistrada que los suministró, el principio de buena fe constitucional estatuido en el artículo 83 de la Carta, según el cual “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”, y encima de eso no puede dejar de reconocerse que --al menos en el seno del medio judicial disciplinario-- el congestionamiento es un hecho públicamente notorio respecto del cual inclusive vale la aplicación del inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso, dispositivo que mantiene --como lo hacía el Código de Procedimiento Civil-- la excepción de probar los hechos notorios, en la medida que la justicia no puede ignorar lo que todo el mundo conoce y los hechos indefinidos, afirmados o negados13. Que sobre el despacho judicial de los Magistrados sujetos a averiguación disciplinaria, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se hubiese visto impelida a implementar medidas de descongestión, es un hecho que en el lenguaje técnico probatorio constituye un potente elemento contraindiciario de responsabilidad, que --en el balance acerca de la veracidad y credibilidad-- irroga más razones para creer que para no creer la alegación exculpatoria de la Magistrada BONILLA VARGAS, cuyos efectos --por lógica elemental-- se transmiten, con todas sus implicaciones, a sus

colegas MOLANO FRANCO y GÓMEZ RAMÍREZ.

El juicio de aceptabilidad de los resultados de la prueba, valorada como se

valora a través de la metodología de la conjunción material plena, es positivo y deviene apto para formular un correcto juicio de ausencia de responsabilidad disciplinaria.

3. De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que hubiera podido pensarse para efectos de la imputación jurídica, incluye como elemento normativo el que la conducta sea injustificada, se debe considerar por consiguiente como parte de la tipicidad, en la medida que el derecho fundamental a un debido proceso público que la Constitución consagra es “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que para poder disciplinar (artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996), o criminalizar su incumplimiento (Código penal), la inobservancia debe haber obedecido a la negligencia o al dolo y no como la 13 CANOSA SUÁREZ, Ulises, Código general del proceso-Aspectos probatorios, aspectos probatorios, Jurisprudencia 2012, julio 31, Instituto de derecho Procesal. consecuencia colateral de las inconsistencias estructurales del sistema, a cuyo control escapa el ejercicio de los jueces.

En consecuencia, al tenor de las exigencias de tal norma, es importante tomar en consideración que para sancionar al funcionario o empleado judicial que incumpla el deber cuya transgresión se le adjudica, no solo resulta necesario establecer si hubo dilación desde el punto de vista meramente objetivo, esto es, retardo lineal o cronológico en despachar el asunto en cuestión o prestar el servicio, sino que también debe discernirse con apoyo en elementos materiales de prueba, si su actuar fue injustificado, sin perder de vista desde luego que parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, es el “derecho

fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”14, pues “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”15. De cualquier manera, la Sala entiende --como ya desde hace mucho tiempo lo tiene entendido la Corte Constitucional-- que “la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial”, y por esa potísima circunstancia “la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del 14 Corte Constitucional. Sentencia N° T-006/92, citada. 15 Corte Constitucional, Sala de Revisión N° 7, Sentencia T-450 del 12 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero. cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado” 16. Por eso, no cree la Colegiatura Superior que incurra en un despropósito si para mostrar que su planteo se inspira en la lógica de lo razonable, cita el pronunciamiento que alguno de los Tribunales de nuestro País, produjo en 1982 dentro de un proceso penal por prevaricato que cursaba contra una juez, remitiéndose a la Corte Suprema de Justicia cuando casi una década todavía restaba para el constituyente de 1991, adoptara la fórmula político

organizacional del Estado Social, Constitucional y Democrático de Derecho: “(…) Como lo sostuvo la H. Corte Suprema de Justicia (auto de junio 9 de 1978), ‘los términos no son para contarlos con cronómetro, en primer lugar, y luego que tales términos no es posible que se refieran a TODOS los asuntos que llegan al despacho del Juez o Magistrado, porque de aceptarse esa teoría, todos los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, sin excepción alguna, estarían en mora de producir los fallos dentro de estos rigurosos términos” ’17. A partir del panorama probatorio que se obtiene por la vía de los elementos antes reseñados, es claro que, efectivamente, entre la asignación del asunto penal a los Magistrados RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, y la fecha en que se formuló la queja transcurrieron linealmente --esto es, tiempo cronológico, sin computar días inhábiles-- tres (3) años, seis (6) meses, veinticinco (25) días, que es la realidad que desde lo externo percibe el 16 Sentencia C-037 de 1996. 17 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Magistrado Andrés Cerón Valencia, julio 1° de 1982, Revista Judicial N° 12, 191-1982, p. 324. observador desprevenido, y que igual vale la pena reseñar en cuanto esa es la percepción hiperbolizada de la que suelen valerse los quejosos para movilizar al aparato disciplinario. De acuerdo con los criterios delineados por la jurisprudencia18 para ponderar el

elemento normativo del tipo que dimana del artículo 154.4 de la Ley 270 de 199619 y cuyo desarrollo obedece a las directrices superiores trazadas por los artículos 29 y 228 de la Carta Política --que supralegalmente imponen un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas” y la observancia de los términos procesales so pena de sanción-- debe tomarse en consideración, en el caso concreto, aparte del cúmulo de asuntos para despachar, la congestión de la agenda y los ritmos o tiempos que se fueron aplicando para ir programando gradualmente las fechas de las audiencias. Auscultado dicho aspecto, la Sala ve que los intervalos que hubo entre la fijación de una fecha y otra, se acompasa a un despacho que mueve una masa flotante de 1400 procesos, lo cual no se sale del marco de aquella regla de la lógica “del común actuar del ser humano dentro del marco de determinadas circunstancias específicas”, direccionándose por tanto el asunto hacia la concurrencia de una circunstancia de fuerza mayor, o de como dice la Ley “cualquier otra circunstancia objetiva y razonable”. Como bien se ve, la jurisprudencia ha tenido el buen cuidado de advertir que la formulación de cualquier juicio de valor positivo o negativo en relación con el 18 Sentencia C-037 de 1996 y la línea jurisprudencial contenida en los múltiples pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 19 “ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el

caso, les está prohibido: (…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados (…)”. fenómeno de la mora, debe nutrirse del principio de razonabilidad, exordio éste que en términos del profesor Augusto Morello, “es el de mayor jerarquía, el más caro y orientador, el talón de Aquiles del edificio del derecho, el punto determinante de las proporciones, el que establece los límites, el punto crucial para llegar ‘hasta ahí’ en las circunstancias del caso o del problema de que se trate”20.

Así las cosas, si la Sala parte de la lógica de lo razonable defendida por Luis Recasens Siches 21 --que dicho sea de paso, no debería ser confundida con la lógica de lo racional, siempre fría, seca, formalista, cuadriculada y obsoleta como lo es el logicismo tradicional-- a lo que hoy se apunta es al hallazgo de los valores humanos en el derecho, y desde ese punto de vista metodológico y epistemológico, en un verdadero contrasentido sí se incurriría al convenir en que, tratándose el investigado de un funcionario cuya diligencia no ha sido desvirtuada, atravesado además por las ya enraizadas problemáticas estructurales del sistema judicial, debe sin embargo ser objeto de reacción disciplinaria adversa. Quiere decir, por consiguiente, que no porque al menos desde el punto de vista cronológico, temporal, histórico, se registre un retraso en el proceso disciplinario promovido por el señor Luis Eduardo Balanta Guevara, concreto,

la decisión deba ser la que sugiere la lógica de lo racional, cuando lo razonable es entender que es en factores externos ajenos al control de los funcionarios, que reside la causa eficiente del resultado del cual se queja el denunciante, cuya lesividad o ilicitud sustancial incluso estaría por verse. 20 MORELLO, Augusto M., El proceso civil moderno, Platense, La Plata, 2001. 21 RECASENS SICHES, Luis, Panorama del pensamiento jurídico en el siglo XX, primer tomo, Editorial Porrúa, México, 1963, p. 491. En esas condiciones --lo reitera la Sala-- aplicarle a los inculpados una respuesta sancionatoria, no dejaría de incluso de constituir el inficionamiento de una responsabilidad objetiva, suerte de compromiso coercitivo tal que, como todo el mundo sabe, está proscrito en forma contundente por nuestro sistema disciplinario y nuestra propia Constitución Política. Con razones muy fuertes, y no solo como posición prima facie, sino como posición definitiva, también ha puntualizado la doctrina, que la mora per se no se traduce en violación de derechos fundamentales, pues lo que el artículo 29 de la Carta proscribe es el entorpecimiento de la tutela judicial efectiva y del esperado acceso de las personas a la justicia en razón de dilaciones injustificadas, y eso lo que implica es aplicar una lógica ponderacional que permita sopesar en concreto los motivos reales del retardo22. Por otro lado, de alguna útil referencia debería servirnos a la Sala y a la comunidad jurídica en general, el hecho de que el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, también haya insistido reiteradamente en que el

derecho al plazo no es una exigencia absoluta, pues antes que justicia rápida, juicio recto23, es decir, no siempre los términos son fatales y eventualidades hay en que su vencimiento resulta sensatamente explicable como quiera que desde la perspectiva de la razón práctica, los asuntos no están libres de las contingencias, de los accidentes y de los imponderables que no necesariamente obedecen a la desidia de los funcionarios. Desintegrado de esta manera el tipo disciplinario al faltar el elemento normativo “injustificadamente”, otra alternativa razonable no hay --como ya lo anticipó la Sala-- que la de abstenerse de mantener sub judice a los 22 NAVAS DE RICO, Jeannethe, Código Disciplinario Único, Librería Ediciones del Profesional LTDA, 2ª edición 2004, Universidad del Rosario, Bogotá, p.36. 23 Ignacio Diez-Picaso, Poder Judicial y Responsabilidad, Editorial La Ley, Madrid 1990, p. 111.

Magistrados RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, LUIS ROLANDO

MOLANO FRANCO y GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ.

Y en una razón de más, iusfundamental, se apuntalan decisiones de este tipo, pues en nuestra época y, particularmente de cara a la racionalidad propia de un modelo de Estado que se supone democrático, en el que despuntan la dogmática humanista, el constitucionalismo humanista y el humanismo deontológico como unas de las más trascendentes conquistas político-jurídicas y filosóficas de la civilización actual, no estaría nada bien -- desde ningún punto de vista-- que para enviarles mensajes

“ejemplarizantes” y escarnecedores a los demás operadores jurisdiccionales y a los disciplinables potenciales mismos, llevándose por delante la dignidad humana, se les cosificara, se les instrumentalizara, se les utilizara como vehículo propiciatorio o como polea de transmisión para mostrar lo que puede pasar cuando el sistema sancionatorio, ante a la vehemencia de un quejoso, cede y de cualquier modo festina una sanción por la demora en el despacho de un asunto. En este orden de ideas, debe disponerse archivo definitivo de la instrumentación adelantada en el presente caso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento disciplinario adelantado contra los Magistrados RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, adscritos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme se motivó en esta providencia, ordenando en consecuencia su archivo definitivo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Ponente Dra. RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Radicación No. 110010102000201500059-00 Aprobado en Sala No. 5 del 26 de enero de 2016 . Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuridicidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber

jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuridicidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 161161 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Up Supra

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