CSDJ - F11001010200020150006300ADJUNTA20150129101701-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150006300ADJUNTA20150129101701-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201500063 00 Aprobado según Acta N° 04 de la misma fecha. Ref. Conflicto negativo de competencia entre los Juzgados 6º y 7º de Familia y 16 laboral del Circuito de Cali. ASUNTO Sería el caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 6º de Familia de Descongestión, 7º de Familia de Oralidad y 16 Laboral del Circuito de Cali, con ocasión del proceso ejecutivo (por honorarios profesionales) promovido por el abogado MIGDONIO HURTADO CHÁVEZ contra ORLANDO MUÑOZ COLLAZOS, sin que pueda dirimirlo esta Superioridad por no ser la competente.
ANTECEDENTES RELEVANTES RAD. N° 110010102000201500063 00
M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
1. El 22 de mayo de 2014, el abogado MIGDONIO HURTADO CHÁVEZ, obrando en su propio nombre presentó ante el Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de Cali, demanda ejecutiva singular en contra del señor ORLANDO MUÑOZ COLLAZOS, presentando como título providencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali por cuyo medio se liquidaron
honorarios en su favor.
2. El Juzgado 6º de Familia de Descongestión de Cali, en providencia adiada el 20 de junio de 2014, rechazó por falta de competencia la demanda y dispuso se remitiera a los Juzgados Laborales del Circuito (reparto) de la misma ciudad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 6
del Código Procesal del Trabajo.
3. Por su parte, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, en auto proferido el 6 de agosto de 2014, rehusó igualmente el conocimiento de la demanda, apoyándose en lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó remitir el asunto al Juzgado 7º de Familia de la misma ciudad, “por ser el Juzgado que tuvo el conocimiento en primera instancia”.
4. El Juzgado 7º de Familia de Oralidad de Cali, mediante auto del 19 de septiembre de 2014, dispuso la remisión de la actuación al Juzgado 6º de Familia de Descongestión de la misma sede, al considerar que aún conserva la competencia para pronunciarse dado que los trámites del incidente de regulación de honorarios no se ha terminado.
5. Por su parte, el Juzgado 6º de Familia de Descongestión de Cali, en auto fechado el 28 de octubre de 2014, ordenó regresar el asunto al Juzgado 16
Laboral del Circuito teniendo en cuenta que en pronunciamiento del 20 de RAD. N° 110010102000201500063 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. junio de 2014 dicho despacho ya se había declarado sin competencia para
decidir.
6. Por último, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, el 31 de octubre de 2014 ordenó “estarse a lo dispuesto en el numeral primero del auto interlocutorio 1337 de 6 de agosto de 2014”, y en consecuencia, provocó el conflicto negativo de competencia, remitiendo la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, Corporación que lo envió a esta superioridad mediante auto del 28 de noviembre de 2014.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él1”.
1 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
RAD. N° 110010102000201500063 00
M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o
no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, establece: “…CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Negrilla fuera de texto).
RAD. N° 110010102000201500063 00
M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. La Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra esta disposición, dijo al respecto: “…Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al
ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo…”2. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, no es posible considerar la existencia de un conflicto entre distintas jurisdicciones –lo cual permitiría a esta Superioridad decidir conflicto de esta naturaleza, en los términos del Artículo 112-2, de la Ley 270 de 1996-, toda vez que los Juzgados que rehusan la competencia para conocer del proceso ejecutivo promovido en su propio nombre por el abogado MIGDONIO HURTADO CHÁVEZ contra ORLANDO MUÑOZ COLLAZOS, pertenecen a la misma jurisdicción, esto es, 2 Sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
RAD. N° 110010102000201500063 00
M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. a la Ordinaria, razón por la cual el competente para dirimirlo es su superior jerárquico, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala Mixta), Corporación a la cual se remitirá la actuación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE REMITIR la actuación por competencia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala Mixta), con el fin de que dirima el conflicto suscitado entre los Juzgados 6º de Familia de Descongestión, 7º de Familia de Oralidad y 16 Laboral del Circuito, todos de la ciudad de Cali, en atención a los argumentos dados a conocer en esta providencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada RAD. N° 110010102000201500063 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial RAD. N° 110010102000201500063 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.