CSDJ - F11001010200020150006400ADJUNTA20150319183132-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150006400ADJUNTA20150319183132-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500064 00
Registro proyecto: 16 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 21 de 18 de marzo de 2015
REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicciones Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de COLISIONANTES: Armenia y Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia DECISIÓN: Asignar a la jurisdicción ordinaria
I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia, con ocasión de la demanda formalmente denominada de “reparación directa”, promovida por María Antonia Osorio Triana y otros, contra el Instituto Seccional de Salud del Quindío (establecimiento público departamental en liquidación) y la EPS Saludvida1. 1 Fl. 1-40 c.1
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- La demanda en comento fue presentada y repartida el 10 de agosto de 2012 al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Rad. 201200430). Con ella se pretende, en síntesis, lo siguiente: i) Que se declare al Instituto Seccional de Salud del Quindío y a la EPS
Saludvida, administrativa y solidariamente responsables del fallecimiento de la señora Ana Cecilia Triana Buenaventura, como consecuencia de las fallas en las que incurrieron las entidades demandadas “al no prestarle la atención médico-asistencia que requería para el tratamiento del cáncer de mama que padecía”. ii) Que como consecuencia se condene a las demandadas al pago de perjuicios morales a cada uno de los demandantes, así como al pago de los perjuicios consistentes en daño a la vida de relación (alteración de las condiciones de existencia), al pago por vía de transmisión a sus hijos de los perjuicios – morales y a la vida de relación – sufridos en vida por su desaparecida madre, más los respectivos intereses para cada uno de esos conceptos. 2.- Los principales fundamentos fácticos de la referida demanda son los siguientes: i) Desde el año 2004 la señora Ana Cecilia Triana Buenaventura padecía de cáncer de mama y venía siendo tratada con buenos resultados hasta agosto de 2009, cuando se le encontraron metástasis hepáticas, por lo que le iniciaron quimioterapia de tercera línea y le ordenaron una gamagrafía ósea. En aquel momento se llenó el formato de solicitud y justificación de prestaciones NO POS para el medicamento “gemcitabina”, sin el cual la enfermedad de la paciente se deterioraría, causando una menor calidad de vida y menor tiempo de sobrevida. ii) La EPS Saludvida no autorizó la gammagrafía ósea ni la quimioterapia, por lo que se interpuso acción de tutela. El 23 de septiembre de 2009 se dictó
medida provisional de tutela, donde se le ordenó a la EPS realizar el examen médico de diagnóstico antes señalado. Sin embargo, la orden cautelar del juez de tutela no fue atendida por la EPS, por lo que se promovió el respectivo incidente de desacato. Luego, el 6 de octubre de 2009 se profirió fallo de tutela del Juzgado 1º Administrativo de Armenia, por el cual se ordenó a Saludvida EPS prestar a la señora Triana Buenaventura la atención médica integral para los procedimientos y tratamientos que derivaran de su patología. iii) En el mencionado fallo de tutela se exoneró de responsabilidad al Instituto Seccional de Salud del Quindío respecto de los hechos generadores de afectación a derechos fundamentales, pero al mismo tiempo se le previno “para que en lo sucesivo y de ser el caso, brinde a la accionante la atención médica integral en cuanto a terapias, consultas, hospitalización y todos aquellos medicamentos y procedimientos que se deriven de la patología por ella padecida, en cuanto no estén contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S”. iv) Ante la falta de cumplimiento inmediato del fallo de tutela por la EPS, se promovió nuevamente incidente de desacato contra la misma y se expidió requerimiento judicial por última vez contra Saludvida el 7 de diciembre de 1999 por parte del Juzgado 1º Administrativo de Armenia. El 22 de enero el personal médico tratante ordenó la práctica del 4º ciclo de quimioterapia, mas dicho ciclo no fue autorizado por la EPS, por lo cual se procedió a adelantar
otro incidente de desacato a lo ordenado en el fallo de tutela. v) El 1º de marzo de 2010 fue ordenado un 5º ciclo de quimioterapia, luego haberle practicado radioterapias a inicios de febrero de ese mismo año. Ante la demora en obtener respuesta de su EPS, la señora Triana Buenaventura promovió nuevamente incidente de desacato, mas las órdenes judiciales no habrían sido acatadas oportunamente porque la paciente así lo debió poner en conocimiento del juez de tutela los días 23 de marzo de 2010 y 20 de abril de 2010 en relación con otras prestaciones que se le habían prescrito por el personal médico tratante. El 20 de mayo de 2010 volvió a interponerse incidente de desacato y debió hacerse lo mismo el 1º de junio de 2010. vi) De acuerdo con la demanda, “debido a la demora por parte de Saludvida EPS en autorizar los tratamientos ordenados por sus médicos tratantes, la señora Ana Cecilia Triana Buenaventura debió soportar, no solo la carga de realizar múltiples trámites judiciales y administrativos, sino que su calidad de vida se deterioró y su tiempo de supervivencia disminuyó, falleciendo el día 12 de junio de 2010”. Se resalta finalmente que, respecto de la conducta del Instituto Seccional de Salud del Quindío, no se hace ninguna otra mención, ni en los hechos de la demanda, ni en los fundamentos de derecho de la misma. 3.- En un primer momento, mediante auto del 17 de agosto de 2012 (fl. 42 recto-verso, c.1), el Juez 1º Administrativo Oral de Armenia se declaró
impedido para conocer del asunto, porque en su despacho se tramitó y falló la tutela de primera instancia que se relata en la demanda. El asunto pasó entonces al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Armenia, despacho que admitió la demanda, pero luego dejó sin efectos dicha decisión tras declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez 1º Administrativo del Circuito de Armenia (fl. 45-51 c.1). El expediente fue entonces devuelto al Juzgado 1º Administrativo de Armenia, el cual, luego de inadmitir la demanda, resolvió posteriormente admitirla mediante auto del 7 de marzo de 2013 (fl. 60 recto-verso, c.1). A partir de ese momento, se notificó a las demandadas y demás sujetos procesales. Por su parte, tanto Saludvida EPS como el ahora liquidado Instituto Seccional de Salud del Quindío dieron contestación a la demanda. Por auto adoptado en la primera audiencia de trámite celebrada el 24 de abril de 2014 (fl. 239-243, incluye CD, c.2), el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Armenia declaró probada la excepción previa de falta de legitimidad en la causa por pasiva del Instituto Seccional de Salud del Quindío, y resolvió dar por terminado el proceso respecto de esa entidad pública y su llamada en garantía. Tal decisión fue apelada y posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío en providencia del 23 de septiembre de 2014 (fl. 263-267 c.2). 4.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Luego de
devuelto el expediente al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Armenia, se fijó fecha para continuación de la primera audiencia, la cual se llevó a cabo el 21 de octubre de 2014 (fl. 310-314 recto-verso, incluye CD, c.2). En esa diligencia el apoderado de la parte demandante solicitó la nulidad de lo actuado por falta de competencia a partir del momento en que se confirmó la falta de legitimidad por pasiva de la entidad pública inicialmente demandada, toda vez que la otra entidad demanda es de naturaleza privada. El Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Armenia declaró entonces la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al reparto de los juzgados civiles del circuito de Armenia, advirtiendo que propone conflicto de jurisdicciones en caso de que el respectivo juzgado civil no comparta la posición de la jurisdicción contencioso administrativa. El Juez 1º Administrativo de Armenia consideró que la demanda había sido admitida bajo el criterio del fuero de atracción, pero que ciertamente debía entenderse tal figura de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. En esa medida hizo referencia a la sentencia del 29 de agosto de 2007 (Sec.3ª, Exp. 15526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez), donde se señaló que esa figura aplica siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y del contenido de la demanda pueda inferirse que existe una probabilidad de que la entidad demandada pueda y deba ser vinculada y eventualmente condenada. Por lo tanto, como en el caso concreto la entidad pública demandada no
intervino dentro del trámite administrativo de autorización de medidas paliativas y de tratamiento a la víctima, el fuero de atracción no resulta serio y procede en consecuencia la consiguiente declaratoria de falta de jurisdicción. 5.- Posición de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Luego de repartida nuevamente la demanda, esta vez al Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia (Rad. 2014-00539), ese despacho judicial se declaró igualmente sin jurisdicción para conocer del asunto, mediante auto del 27 de noviembre de 2014 (fl. 321-325 recto-verso, c.2), en el cual se ordenó también la remisión del expediente a esta Sala para lo de su competencia en el conflicto de jurisdicciones así suscitado. Para el titular de ese despacho civil del circuito, luego de invocar algunos autores de la doctrina procesal civil, el Juzgado 1º Administrativo de Armenia no podía perder competencia en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la situación de hecho existente al momento de admitirse la demanda determina la competencia para todo el curso del proceso, tal como quedó materializado en el artículo 21 del CPC: “La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque éstas dejaren de ser parte en el proceso, (…)”. Así las cosas, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia estimó que la exclusión del Instituto Seccional de Salud del Quindío del trámite de reparación directa no modificaba la competencia del juez administrativo de conocimiento. 6.- El 12 de diciembre de 2014 se recibió en esta Sala Jurisdiccional
Disciplinaria el expediente correspondiente a la presente colisión de jurisdicciones, proveniente del Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia (fl. 1, c. CSJ).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria civil, es la competente para conocer de una acción de responsabilidad extracontractual inicialmente dirigida contra una entidad de derecho público y otra privada; pero que, luego de prosperar la excepción previa de falta de legitimación por pasiva, condujo al juez administrativo a declarar la falta de jurisdicción para adelantar la actuación únicamente contra un particular.
Específicamente, la Sala deberá determinar el alcance de la figura del fuero de atracción de cara al principio de la perpetuatio jurisdictionis en el contexto particular del presente asunto. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala señalará el marco normativo general que debe aplicarse en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo en el caso concreto y dirimir el conflicto suscitado (3.2). 3.1El marco normativo aplicable En términos generales, el punto de partida para resolver los conflictos de
competencia que involucren a la jurisdicción ordinaria, en cualquiera de sus especialidades, es la cláusula general y residual de competencia que esa jurisdicción tiene a su favor, pues el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996 establece que ella “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Consecuencia de la mencionada cláusula general o residual de competencia es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos de responsabilidad extracontractual, deberá verificarse si existe o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Puesto que el caso objeto de estudio corresponde a un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria civil y de lo contencioso administrativo, la Sala procederá a la verificación del marco general procesal previsto en el CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y por el cual se rige el presente análisis de objeto de la jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 308. Al respecto, se encuentra que el inciso primero del artículo 104 del CPACA delimita positivamente y de manera general el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa, al señalar que “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las
controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Asimismo, el precitado artículo contiene en su numeral 1º una cláusula especial de competencia a favor de esa jurisdicción, para aquellos asuntos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”. En el mismo sentido, el último inciso del artículo 140 del CPACA, relativo a la reparación directa, reconoce implícitamente la posibilidad de que se demande conjuntamente a una entidad estatal y a un particular, al señalar que “en todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño” (subrayas fuera del texto). Es por tal razón que en el numeral 1º del artículo 165 del CPACA está previsto que “cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución” (subrayas fuera del texto). Bajo el anterior contexto normativo debe entonces entenderse que si una demanda de responsabilidad extracontractual no encuadra en los supuestos de jurisdicción y competencia de la justicia contencioso administrativa, debe
conocer de ella la justicia ordinaria por efecto directo de la cláusula general y residual de competencia que la caracteriza. 3.2El caso concreto De manera preliminar, la Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”2, de tal modo que corresponde al Consejo 2 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos interjurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda y de lo que puede resultar de ella, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan, así como
las demás vicisitudes del proceso que permitan determinar el objeto y alcance del litigio. Descendiendo ahora al caso concreto, la Sala encuentra que le asiste razón al Juzgado 1º Administrativo de Armenia al declarar su falta de jurisdicción, puesto que del análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada por los familiares de la fallecida señora Ana Cecilia Triana Buenaventura se desprende con claridad que el objeto de la litis se circunscribe en realidad al juicio de responsabilidad de la EPS Saludvida y, de ninguna manera se podía entender que la imputación de responsabilidad al Instituto Seccional de Salud del Quindío estaba en juego con base en dicha demanda. En efecto, como surge del recuento de los fundamentos fácticos de la demanda, la única referencia a ese establecimiento público departamental fue la advertencia hipotética proferida en un fallo de tutela respecto de la eventual necesidad de garantizar a la entonces paciente, cuando sea el caso, la prestación de servicios médicos no incluidos en el POS-S (NO POSS) que están financieramente a cargo del departamento. En otras palabras, más allá de exponer lo que dijo un fallo de tutela, en la demanda no se relata conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. ni describe, ni siquiera se insinúa, conducta alguna (de acción u omisión) imputable fáctica y jurídicamente al Instituto Seccional de Salud del Quindío, pues de conformidad con el contenido de la demanda la totalidad de presuntos hechos generadores de los daños y perjuicios a reparar
provendrían únicamente de la conducta de la EPS Saludvida. Asimismo se observa que en el acápite de fundamentos de derecho de la demanda en comento, no se aborda de ninguna manera lo relativo al título de imputación jurídica de la entidad pública que había sido formalmente demandada; por lo que debe entenderse que el Instituto Seccional de Salud del Quindío no tenía vocación alguna para ser considerado parte demandada atendiendo las circunstancias fácticas del caso y la ausencia de vínculo jurídico sustancial con la litis. Así lo entendió en su momento, no sólo el Juzgado 1º Administrativo de Armenia, sino también el Tribunal Administrativo del Quindío al confirmar la prosperidad de la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva del ente público departamental inicialmente demandado. Ahora bien, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia no compartió las razones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues consideró que en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, debía darse plena e ininterrumpida aplicación al fuero de atracción como factor de competencia de los jueces administrativos. Ahora bien, como el mismo despacho civil del circuito lo señaló en su momento, la perpetuatio jurisdictionis o inmutabilidad, inalterabilidad o invariabilidad de la asunción de competencia por parte de una autoridad judicial, obedece al adecuado entendimiento de las circunstancias de hecho y de derecho existentes al momento de presentarse la demanda. Esa forma de entender dicha figura, proveniente de la doctrina procesalista clásica, quiere decir que “la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para
todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle”, toda vez que el actor debe atenerse “a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda”, y porque en definitiva nadie está “en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, (…)”3. Por lo tanto, si en la misma demanda a pesar de vincularse formalmente a una entidad pública, las circunstancias de hecho y de derecho allí mismo expresadas no permiten razonablemente vincular fáctica y jurídicamente a esa entidad pública demandada, no resulta posible darle plena aplicación a la perpetuatio jurisdictionis en esos casos. Justamente, cuando el juez no advierte la imposibilidad fáctica y jurídica de vincular a una entidad pública en sede de reparación directa al momento de admitir la demanda, por haber hecho un simple cotejo de forma, la excepción previa (y no de mérito) de falta de legitimación en la causa por pasiva se vuelve un instrumento adecuado para garantizar el debido proceso y el derecho al juez natural, toda vez que la decisión de dicha excepción permite 3 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1997, p. 144. V. Igualmente, LUISO, Francesco. Diritto processuale civile. Tomo I. Giuffré, Milán, 1997, p. 66; VESCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso, 2ª ed., Temis, Bogotá, 1999, p. 145.
establecer que la demanda debía desde un primer momento dirigirse únicamente contra un particular. No hay en últimas, en el presente asunto, ninguna variación o cambio de las circunstancias de hecho y de derecho previas al momento de presentar la demanda; por lo que al declararse la falta de jurisdicción no se estaría burlando el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Aunado a lo anterior, la Sala reitera que siempre que la orden dada por el juez de conocimiento en el sentido de vincular a una entidad pública haya sido razonable para el momento en que la profirió, y siempre que dicha entidad haya quedado efectivamente vinculada al trámite, debe considerarse que la competencia del juez administrativo no se perderá (perpetuatio jurisdictionis) si llegado el momento de fallar debe absolver a la entidad pública vinculada en litisconsorcio por pasiva con unos particulares. Es entonces en esos eventos cuando la figura del fuero de atracción subsiste y permite al juez administrativo emitir órdenes exclusivamente dirigidas a los particulares vinculados al proceso, cuando sea del caso. A esta conclusión se llega aplicando mutatis mutandis lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la institución procesal del fuero de atracción. Al respecto, la Sala recuerda que el supremo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado lo siguiente: “(…) la Sala estima oportuno destacar que su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis
resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción por fuero de atracción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito, atendidos los otros cuatro factores atributivos de competencia recién referidos”4 (negrillas fuera del texto). Puesto que en el presente caso no se vislumbraba desde el inicio ninguna posibilidad razonable de vincular y mucho menos podía avizorarse una eventual condena relacionada con la conducta del Instituto Seccional de Salud del Quindío (hoy liquidado), no puede insistirse en la aplicación del factor de competencia denominado fuero de atracción, corolario por cierto del precitado principio de la perpetuatio jurisdictionis. Por consiguiente, dando aplicación al marco normativo inicialmente expuesto, el presente conflicto de jurisdicciones deberá dirimirse asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, pues el caso no se subsume en ninguno de los supuestos de atribución de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La demanda presentada por María Antonia Osorio Triana y otros deberá entenderse únicamente dirigida contra Saludvida E.P.S. y ser tramitada por el Juzgado 3º
Civil del Circuito de Armenia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-00670-01(15526) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia, reasignando el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria, representada por el segundo de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia para que asuma competencia y tramite hasta el final el proceso con radicación No. 2014-00539. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE y envíese copia de esta providencia al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Armenia, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÌA OLARTE AVÌLA
SECRETARIA JUDICIAL SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente caso se debió asignar el conocimiento de la demanda de reparación directa a la Jurisdicción Administrativa y no a la Ordinaria como se hizo. Resulta evidente pues que en la demanda instaurada el 10 de agosto de 2012, se solicitó la declaratoria del Instituto Seccional de Salud del Quindío y a la EPS Salud Vida administrativa y solidariamente responsables del fallecimiento de la señor Ana Cecilia Triana Buenaventura. En este orden de ideas, se evidencia sin lugar a dudas que se involucró una entidad pública, y por lo tanto de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 20115, la competente para conocer de dicho proceso es la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así mismo, el Consejo de Estado se ha referido sobre el principio de fuero de atracción de la siguiente manera: En efecto, en virtud de dicha figura, al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de todas las entidades demandadas. Por lo tanto, se concluye que esta Corporación es competente para pronunciarse
respecto de la responsabilidad que le pudiere ser atribuida a cualquiera de las entidades demandadas que fueron demandadas en el presente asunto. (Sic a lo transcrito)6 De tal manera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con las consideraciones precedentes, es la encargada de adelantar la respectiva acción de reparación directa, pues tiene la posibilidad de pronunciarse respecto a la responsabilidad que le asiste la entidad p{pública vinculada en el proceso. 5 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa 6 Sentencia con Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067), del 24 de marzo de 2011, SECCIÓN TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: MAURICIO
FAJARDO GOMEZ
De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente Doctor: NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000 2015 00064 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Aprobado Según Acta No. 21 del 18 de marzo de 2015. Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito magistrado no comparte la decisión de asignar a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competencia para conocer la demanda promovida por la señora María Antonia Osorio Triana contra
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