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CSDJ - F11001010200020150006600ADJUNTA20150529112319-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150006600ADJUNTA20150529112319-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500066 00

Registro proyecto: 25 de mayo de 2015

Aprobado según Acta N°. 40 de 27 de mayo de 2015 Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal REFERENCIA: militar y penal ordinaria DESPACHOS Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar y Fiscalía

INVOLUCRADOS: 17 Seccional de Ituango, Antioquia PROCESADOS: Yomedis Yepes Acevedo Asigna la competencia a la jurisdicción penal DECISIÓN: ordinaria

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 17 Seccional de Ituango, Antioquia, respecto de la investigación penal que tramitan ambas jurisdicciones contra el soldado profesional Yomedis Yepes Acevedo, por la muerte del soldado campesino Yeison Jair Palacios Palacios, ocurrida el 15

de septiembre de 2011, cuando integrantes del Batallón de Artillería No 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez” se encontraban en la vereda El Hoyo, en jurisdicción del municipio de San Andrés de Cuerquia, departamento de Antioquia.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los hechos. El 15 de septiembre de 2011 el soldado profesional

Yomedis Yepes Acevedo, perteneciente al Batallón de Artillería No 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”1, disparó contra el soldado campesino Yeison Jair Palacios Palacios. Ambos soldados se encontraban en cumplimiento de la orden de operaciones Soberanía, misión táctica Semiloga, cuyo objetivo era realizar control territorial en el área general del municipio de San Andrés de Cuerquia, mediante el método de control militar de área2. Según el soldado Yomedis Yepes Acevedo y los militares que se encontraban presentes, los hechos ocurrieron cuando el soldado Yomedis Yepes Acevedo le pidió al soldado Yeison Jair Palacios Palacios que recibiera el turno de centinela. Inicialmente este no respondió pero luego empezó a insultar al soldado Yomedis Yepes Acevedo, quien se fue hacia su cambuche y tomó su fusil “para estar atento mientras esperaba a ver si Palacios se levantaba a recibir su turno”. El soldado Yeison Jair Palacios Palacios se levantó, tomó su fusil, se dirigió hacia el soldado Yomedis Yepes Acevedo insultándolo y apuntándole con el fusil. Este reaccionó en defensa propia y disparó primero3. 1 Folio 97, cuaderno del Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar, certificación de calidad de militar. 2 Folio 77, cuaderno del Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar (misión táctica Semiloga, orden de operaciones Soberanía). 3 Folio 1, cuaderno del Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar, informe del Comandante de la Batería

Deriva al Comandante del Batallón de Artillería No 4, “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”.

2. La justicia penal militar solicita a la justicia penal ordinaria el envío de la investigación, por competencia. El 19 de enero de 2012 el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar le solicitó a la Fiscalía Seccional de Antioquia enviarle la investigación que adelanta la justicia penal ordinaria contra Yomedis Yepes Acevedo por el delito de homicidio, “por considerar que fue en actos del servicio y por consiguiente es competencia de la justicia penal militar”4.

3. La justicia penal ordinaria condiciona la decisión sobre competencia al resultado de unas pruebas. El 3 de febrero de 2012, en respuesta a la anterior solicitud, la Fiscalía Seccional 17 de Ituango le informó al Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar que tan pronto se allegaran al expediente unos elementos materiales probatorios solicitados, “que descarten o no, vulneraciones a los derechos humanos, se tomará la decisión que en derecho corresponda”5.

4. La justicia penal militar solicita nuevamente a la justicia penal ordinaria el envío de la investigación, por competencia. El 13 de abril de 2012 el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar solicitó “por competencia funcional la investigación” que adelanta la Fiscalía 17 Seccional de Ituango, por los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2011, en los que perdió la vida el soldado Yeison Jair Palacios Palacios, “por considerar que ocurrió en actos del servicio y por consiguiente es competencia de la justicia penal militar”6.

El 11 de abril de 2013 el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar solicitó nuevamente a la Fiscalía 17 Seccional de Ituango la investigación por los 4 Folio 104, cuaderno del Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar. 5 Folio 116, cuaderno del Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar. 6 Folio 119, cuaderno del Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar. hechos en los que perdió la vida el soldado Yeison Jair Palacios Palacios, por un disparo efectuado por el soldado Yomedis Yepes Acevedo, cuando ambos se encontraban en ejercicio de sus funciones en el sector El Hoyo, municipio de San Andrés de Cuerquia. Afirmó el Juez que los hechos ocurrieron “durante el servicio y como consecuencia de este”, por cuanto el soldado Yomedis Yepes Acevedo se encontraba de “relevante del turno de centinela” y al hacerle al soldado Yeison Jair Palacios Palacios el reclamo por no prestar el turno, este reaccionó de manera violenta, cargó su fusil y lo apuntó contra el soldado Yepes, quien disparó, en reacción, y le causó la muerte al soldado Palacios Palacios7. En la misma fecha, el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia su intervención con el fin de lograr que la Fiscalía 17 Seccional de Ituango diera respuesta a los múltiples requerimientos que el Juzgado le había hecho para que le remitiera la investigación que adelanta la Fiscalía por la muerte de Yeison Jair Palacios

Palacios, por cuanto de las pruebas recaudadas se desprende que los hechos ocurrieron dentro del servicio y por lo tanto son competencia de la justicia penal militar8. El 9 de septiembre de 2013 el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar solicitó, “por décima vez, por competencia funcional, la investigación por los hechos ocurridos el día 15 de septiembre de 2011”. Reiteró que mediante declaraciones ese Juzgado ha podido establecer que los hechos ocurrieron “durante el servicio y como consecuencia de este”, por cuanto el soldado Yomedis Yepes Acevedo se encontraba de relevante del turno de centinela y al hacerle al soldado Yeison Jair Palacios Palacios el reclamo por no prestar 7 Folio 157, cuaderno del Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar. 8 Folio 158, cuaderno del Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar. el turno, este reaccionó de manera violenta, cargó su fusil contra el soldado Yepes, quien disparó, en reacción, y le causó la muerte al soldado Palacios9. Esta solicitud fue reiterada en idénticos términos el 4 de octubre de 201310.

5. La justicia penal militar solicita realizar audiencia de colisión de competencia. El 17 de junio de 2014 el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar le solicitó al centro de servicios judiciales de Medellín fijar fecha para la realización de una audiencia de colisión de competencia, con el fin de dirimir el conflicto de competencia positivo entre la justicia penal ordinaria, en cabeza de la Fiscalía 17 Seccional de Ituango, y la justicia penal militar, en

cabeza del Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar11.

6. La justicia penal militar le solicita al Consejo Superior de la Judicatura definir la competencia. El 1 de octubre de 2014 el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura determinar a qué jurisdicción corresponde la competencia, por cuanto no ha sido posible obtener respuesta de la Fiscalía 17 Seccional de Ituango, a quien el Juzgado de Instrucción Penal Militar le ha requerido en múltiples ocasiones que remita la investigación, por competencia12.

El Juzgado considera que tiene la competencia para continuar con la investigación y posterior juzgamiento de los hechos, por las siguientes razones: i) el soldado Yomedis Yepes Acevedo para la fecha de los hechos era un militar en servicio activo, orgánico del Batallón de Artillería No 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, ii) mediante la orden de operaciones fragmentaria No 158 se asignó al Batallón de Artillería No 4 la 9 Folio 161, cuaderno del Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar. 10 Folio 168, cuaderno del Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar. 11 Folios 178 y 179, cuaderno del Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar. 12 Folios 176 a 179, cuaderno del Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar. misión táctica de control territorial en el área general del municipio de San Andrés de Cuerquia, donde sucedieron los hechos, y en cumplimiento de esta misión se encontraba en ese municipio la unidad militar Batería Deriva,

a la cual pertenecían el sindicado y la víctima, iii) en el momento de los hechos, Yomedis Yepes Acevedo se encontraba nombrado como relevante, según orden del día, y Yeison Jair Palacios Palacios estaba nombrado en el turno de centinela, de las 2 a las 4 de la mañana. Los hechos ocurrieron en cumplimiento de esas órdenes. Con base en lo anterior, el Juzgado de Instrucción Penal Militar afirmó que los militares del grupo al que pertenecían el sindicado y la víctima se encontraban cumpliendo una orden legítima emitida por el comando del grupo, que consistía en adelantar operaciones ofensivas en el área general en que ocurrieron los hechos, en cumplimiento de la misión constitucional de garantizar la seguridad y la tranquilidad de los habitantes. Precisó el Juzgado que la función de relevante que cumplía el soldado Yomedis Yepes Acevedo implicaba que debía estar pendiente de que los centinelas cumplieran efectivamente su turno y se hiciera el relevo a la hora ordenada. En cumplimiento de sus funciones, el soldado Yomedis Yepes Acevedo llamó al soldado Palacios Palacios para que recibiera el puesto de centinela pero este lo insultó y “le montó el fusil”, ante lo cual el soldado Yepes, para evitar que Palacios lo matara, le disparó primero y le causó la muerte. El disparo lo hizo en el modo “ráfaga de fusil, razón por la cual se le fueron seis disparos”, pero no se sabe cuantos de ellos impactaron el cuerpo de Yeison Jair Palacios Palacios. Agregó el Juzgado que para establecer si los hechos investigados deben ser

conocidos por la justicia penal militar “se deben cumplir tres presunciones básicas de constitucionalidad establecidas así: presunción de legalidad de la actuación, presunción de conexidad con el servicio y presunción de inocencia del servidor publico”. El Juzgado indicó que en el presente caso no se ha desvirtuado ninguna de las presunciones, en primer lugar, porque el sindicado se encontraba en ejercicio de sus funciones, en segundo lugar, porque no se evidencia ninguna prueba que indique que los hechos del 15 de septiembre de 2011 hayan ocurrido de una manera distinta a la expresada por el sindicado y los testigos, es decir, que el sindicado actuó como relevante, en actos del servicio, y “el resultado se dio como consecuencia del mismo”. Y finalmente, porque hasta la actual etapa procesal la presunción de inocencia permanece incólume; si bien el soldado Yomedis Yepes Acevedo disparó contra el soldado Yeison Jair Palacios Palacios, lo hizo en legítima defensa. El Juzgado concluyó afirmando que “de las pruebas arrimadas a la investigación emerge con claridad que la jurisdicción aplicable a este caso es la jurisdicción penal militar, porque se dan los elementos objetivo y subjetivo de que habla la Carta Magna en su artículo 221”. En consecuencia, solicitó que se estudie la viabilidad de que la investigación continúe en la justicia penal militar.

7. La justicia penal ordinaria decide enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. El 15 de diciembre de 2014 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en

audiencia de conflicto de competencia, decidió trabar el conflicto positivo de competencia entre la Fiscalía 17 Seccional de Ituango y el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar y remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, para que aquí se dirima el conflicto positivo de competencia surgido13.

8. La justicia penal ordinaria envía el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. El 23 de diciembre de 2014 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín remitió efectivamente la investigación al Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir el conflicto positivo de competencia surgido entra la Fiscalía 17 Seccional de Ituango y el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar14.

9. La justicia penal ordinaria reclama la competencia. El 23 de febrero de 2015, en respuesta a la solicitud del magistrado ponente de esta decisión, la Fiscalía Seccional de Antioquia manifestó que la justicia penal ordinaria es la que debe investigar los hechos en los que perdió la vida el soldado Yeison Jair Palacios Palacios. La Fiscalía indica que según las declaraciones que obran en la investigación de la justicia penal militar, los hechos que dieron origen a la investigación penal que está tramitando por la muerte del soldado Yeison Jair Palacios Palacios fueron causados por disparos con arma de fuego realizados en forma accidental por el soldado Yomedis Yepes Acevedo, quien le disparó al soldado Palacios Palacios, que estaba alterado porque el soldado Yepes Acevedo lo había llamado para que recibiera el turno de centinela, y en reacción, cargó el fusil y lo apuntó contra este.

La Fiscalía manifestó que la competencia de este caso no puede ser asignada a la justicia penal militar porque las circunstancias en que ocurrieron los hechos no están claras, y existen dudas probatorias sobre la consistencia de la anterior versión. De esta manera, según la Fiscalía, no se 13 Folio 32, cuaderno del Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín. 14 Folio 1, cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura. observa la nitidez del vínculo entre el delito y el servicio, que es indispensable para asignar una investigación a la justicia penal militar. Explicó la Fiscalía que la falta de claridad se deriva, por una parte, de las contradicciones entre las declaraciones de los militares que presenciaron o se enteraron de los hechos y de las inconsistencias de una de las declaraciones “considerada en sí misma”. La Fiscalía indica que el soldado Juan Carlos Pérez Ochoa rindió dos declaraciones contradictorias entre sí; en una de ellas relata que el día de los hechos estaba dormido y que solo escuchó los disparos, mientras que en otra declaración “teje una historia acerca de la ocurrencia de los hechos que va en contravía del ordinario transcurrir de los acontecimientos cotidianos”. Por otra parte, para la Fiscalía, la falta de nitidez entre el delito y el servicio se deriva de la falta de correspondencia entre “los hallazgos de la necropsia con las condiciones físicas de agresor e interfecto”, lo que deja sin soporte el relato del soldado Yepes Acevedo y de los militares que rindieron declaraciones, y deja “la situación presentada por ellos como una coartada para salvar la responsabilidad del encartado”. La contradicción consiste en

que según la necropsia, los disparos tienen una trayectoria de arriba hacia abajo, lo cual hace dudar de la versión del soldado Yepes y de los militares, según la cual ambos soldados estaban de pie cuando este realizó los disparos mortales. Explicó la Fiscalía que esta versión no es creíble si se tiene en cuenta que el soldado Yomedis Yepes Acevedo mide 1.56 y el soldado Palacios Palacios medía 1.70. De acuerdo con lo que indica la necropsia, Palacios Palacios debía encontrarse en un plano inferior al de su atacante, por lo que la Fiscalía no descarta que el disparo lo haya recibido mientras estaba acostado, lo que sería consistente con la trayectoria de arriba hacia abajo que indica la necropsia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

B. Análisis del caso La Sala procede a referirse a los hechos materia de la investigación penal por la muerte de Yeison Jair Palacios Palacios. Según el criterio manifestado por el Juez 23 de Instrucción Penal Militar y los relatos del soldado Yomedis Yepes Acevedo y de los militares que han declarado en la investigación que tramita la justicia penal militar, la muerte del soldado Yeison Jair Palacios Palacios habría sido causada por los disparos realizados en forma accidental por el soldado Yomedis Yepes Acevedo, en defensa de su integridad,

amenazada cuando el soldado Yeison Jair Palacios Palacios, alterado por el reclamo que le había hecho el primero sobre el turno de centinela, carga el fusil y lo apunta contra el soldado Yomedis Yepes Acevedo. La Fiscalía pone en duda la anterior versión de los hechos y afirma que en la investigación penal existen dudas sobre la manera en que ocurrieron los hechos que resultaron en la muerte de Yeison Jair Palacios Palacios. Con base en la prueba técnica (la necropsia practicada al cadáver del soldado Palacios Palacios) y en las contradicciones en las declaraciones de los militares, en particular la del soldado Juan Carlos Pérez Ochoa (quien manifestó inicialmente que el día de los hechos estaba dormido pero luego afirmó haber visto al soldado Yeison Jair Palacios Palacios salir del cambuche apuntándole al soldado Yomedis Yepes Acevedo y a este responderle con el fusil), la Fiscalía sostiene que la versión del soldado Yomedis Yepes Acevedo es una coartada para salvar su responsabilidad e insinúa que este le disparó al soldado Yeison Jair Palacios Palacios cuando se encontraba en su cambuche, acostado, en un plano inferior respecto del soldado Yomedis Yepes Acevedo. La anterior hipótesis de la Fiscalía se funda en que, según la necropsia, la trayectoria de los disparos encontrados en el cuerpo del soldado Yeison Jair Palacios Palacios es de arriba hacia abajo, lo que hace poco creíble que el soldado Yomedis Yepes Acevedo, que mide 1.56, le haya disparado al soldado Yeison Jair Palacios Palacios, que medía 1.70, cuando ambos

hombres se encontraban de pie, como lo sostienen los militares que rindieron declaración en el mismo sentido de la versión del soldado Yomedis Yepes Acevedo. Para la Fiscalía, la trayectoria de arriba hacia abajo sugiere, mas bien, que el soldado Yeison Jair Palacios Palacios estaba acostado, en un plano inferior, cuando el soldado Yomedis Yepes Acevedo le disparó. La Sala observa que el análisis realizado por la Fiscalía tiene respaldo en el material probatorio, del que en realidad surgen contradicciones y dudas, como las indicadas, sobre la manera en que ocurrieron los hechos, que impiden tener claridad sobre un aspecto esencial para determinar la relación de la conducta investigada con el servicio: si el soldado Yomedis Yepes Acevedo disparó su arma de fuego en defensa de su integridad personal y ante el temor que le produjo que el soldado Yeison Jair Palacios Palacios le apuntara con el fusil cargado o si, por el contrario, el disparo se produjo en ausencia de esta circunstancia, cuando el soldado Yeison Jair Palacios Palacios se encontraba en estado de indefensión. Bajo la primera hipótesis, la muerte del soldado Yeison Jair Palacios Palacios estaría relacionada con el servicio mientras que bajo la segunda, su muerte no tendría ninguna relación con el servicio por ausencia de vínculo funcional entre el servicio y el ilícito. En el estado actual de la investigación penal, esta duda no ha sido aclarada probatoriamente. La Sala observa, a partir de lo anterior, que en el presente caso la relación del delito con el servicio no surge de manera nítida ni clara. No puede hablarse de claridad ni de nitidez de la relación del delito investigado con el

servicio asignado a la Fuerza Pública cuando existe una duda como la expresada por la Fiscalía, con base en la prueba técnica analizada en conjunto con la testimonial, sobre la manera en que ocurrieron los hechos que condujeron a la muerte del soldado Yeison Jair Palacios Palacios. Esta duda a su vez hace dudar sobre la explicación de esta muerte como consecuencia de la reacción defensiva del soldado Yomedis Yepes Acevedo. Dado que la duda existente aún no ha sido aclarada probatoriamente, ello, a su vez, hace surgir la duda sobre la relación del delito con el servicio y, en consecuencia, sobre la configuración de la excepción a la regla general de que la jurisdicción ordinaria es el juez natural para la investigación y sanción de los delitos. Esta Sala considera que el análisis y las conclusiones de la Fiscalía –en el sentido que no es claro que la muerte del soldado Yeison Jair Palacios Palacios se pueda explicar como consecuencia de la reacción del soldado Yomedis Yepes Acevedo en defensa de su integridad personal, supuestamente amenazada por el primero al apuntarle con un arma de fuego– tienen la capacidad suficiente para generar una duda razonable sobre las circunstancias precisas en que ocurrieron los hechos en los que perdió la vida el soldado Yeison Jair Palacios Palacios. Y en consecuencia, sobre la relación entre el servicio constitucionalmente asignado al Ejército Nacional y la conducta delictiva (homicidio) atribuida al soldado Yomedis Yepes Acevedo. Lo anterior es suficiente para dirimir el conflicto de jurisdicción surgido entre

la Fiscalía 17 Seccional de Ituango y el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar y asignar la competencia a la justicia penal ordinaria. Sin embargo, la Sala hará una consideración adicional relacionada con lo sostenido por el Juez 23 de Instrucción Penal Militar, en el sentido que para establecer si los hechos investigados deben ser conocidos por la justicia penal militar “se deben cumplir tres presunciones básicas de constitucionalidad”: presunción de legalidad de la actuación, presunción de conexidad de la actuación con el servicio y presunción de inocencia del servidor público que ejecuta la operación militar. Al respecto, la Sala considera, en cuanto a la presunción de legalidad de la actuación de los militares, que esta no puede derivarse automáticamente de la existencia de una orden de operaciones emitida de conformidad con la Constitución Política y la ley. La Sala recuerda que la legalidad de la actuación de los militares no puede presumirse sino que debe verificarse en cada caso concreto mediante el análisis de las pruebas que obran en el proceso para determinar si de ellas surge claramente el vínculo entre el hecho que dio origen al proceso penal y el servicio asignado por la Constitución Política. Este análisis puede conducir, como en este caso, a concluir que dicho vínculo no surge de manera clara debido a la presencia de dudas que no han sido resueltas probatoriamente, por lo cual la competencia debe asignarse a la justicia penal ordinaria, o por el contrario, a establecer que de las pruebas surge con claridad la existencia del vínculo, evento en el cual el caso debe ser asignado a la justicia penal militar. En cuanto a la presunción de conexidad de la actuación de los militares con

el servicio, de lo cual se derivaría que solo si se desvirtúa el vínculo que se da por cierto entre la conducta y el servicio puede radicarse la competencia en la jurisdicción penal ordinaria, la Sala considera, en primer lugar, que en el presente caso, como se ha indicado, existe duda sobre la exitencia de nexo funcional entre el servicio y la conducta investigada penalmente, lo que según la jurisprudencia constitucional indica que la competencia corresponde a la justicia penal ordinaria, por ser esta la aplicable en caso de duda. En segundo lugar, que de la jurisprudencia constitucional, a diferencia de lo que sostiene el Juez 23 de Instrucción Penal Militar, no se deriva una presunción de existencia de conexidad, que deba desvirtuarse para asignar la competencia a la justicia penal ordinaria. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los alcances de la jurisdicción penal militar deben ser fijados por el intérprete de forma estricta y restrictiva, con el fin de no convertir la excepción en regla, que sería justamente lo que ocurriría si se admitiera la existencia de una presunción de conexidad entre la conducta investigada y el servicio. En efecto, de existir una presunción de conexidad entre la conducta ilícita y el servicio, la regla general sería la competencia de la justicia penal militar y la excepción, la justicia penal ordinaria, que solo podría aplicarse en caso de que se desvirtuara la alegada presunción de conexidad. Sostener la existencia de una presunción de conexidad entre la conducta y el servicio reñiría abiertamente con el carácter excepcional de la

justicia penal militar. En cuanto a la presunción de inocencia de los servidores públicos involucrados, la Sala estima que dicha presunción no se afecta en absoluto al asignar la competencia a la justicia penal ordinaria ni puede ser un criterio a tener en cuenta al momento de analizar si en un determinado caso la conducta investigada tiene o no relación con el servicio. Esta Sala, al dirimir un conflicto entre jurisdicciones penales, no puede pronunciarse sobre la responsabilidad penal de los acusados ni sobre el valor de las pruebas en relación con su idoneidad o aptitud para establecer responsabilidades individuales de los investigados. El análisis que le corresponde a esta Sala se concreta en verificar si de las pruebas surge o no con claridad la relación directa y próxima entre la conducta del investigado y el servicio asignado. Del argumento del Juez 23 de Instrucción Penal Militar se deriva que si se asigna la competencia a la justicia penal militar se vulnera la presunción de inocencia, de manera que al asignar a la justicia penal militar un caso que viene tramitando la justicia penal ordinaria se vulneraría también, en esa lógica, la presunción de inocencia de los procesados por la justicia penal ordinaria. Ello equivaldría a eliminar, en la práctica, el trámite de resolución de conflictos de jurisdicción para no violar la presunción de inocencia. La asignación de la competencia a la justicia penal militar o a la justicia penal ordinaria no puede entenderse de ninguna manera como una vulneración de la presunción de inocencia. Sostener lo contrario implicaría desnaturalizar por completo el sentido y objetivo de la definición de competencia por parte de esta Sala, que, por demás, no comporta en absoluto valoraciones sobre

la responsabilidad penal individual y en esa medida no tiene la capacidad ni la posibilidad de afectar la presunción de inocencia. Teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio no surge con claridad ni nitidez la relación del delito con el servicio, en la medida en que de las pruebas surgen dudas sobre la explicación de la muerte del soldado Yeison Jair Palacios Palacios como consecuencia de un disparo accidental realizado por el soldado Yomedis Yepes Acevedo, la Sala, en aplicación del carácter restrictivo de la jurisdicción penal militar y de los criterios fijados jurisprudencialmente para resolver los conflictos entre jurisdicciones penales, asignará la competencia a la justicia penal ordinaria, en cabeza de la Fiscalía 17 Seccional de Ituango, Antioquia, para que siga conociendo la investigación por la muerte del soldado Yeison Jair Palacios Palacios, ocurrida el 15 de septiembre de 2011, cuando integrantes del Batallón de Artillería No 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez” se encontraban en la vereda El Hoyo, en jurisdicción del municipio de San Andrés de Cuerquia, departamento de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- ASIGNAR a la justicia penal ordinaria, representada por la Fiscalía 17 Seccional de Ituango, Antioquia, la competencia para continuar la investigación penal por la muerte del soldado Yeison Jair Palacios Palacios, en hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2011, cuando integrantes del

Batallón de Artillería No 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez” se encontraban en la vereda El Hoyo, en jurisdicción del municipio de San Andrés de Cuerquia, departamento de Antioquia. SEGUNDO.- ENVIAR a la Fiscalía 17 Seccional de Ituango, Antioquia, el expediente que fue enviado a esta Sala por el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión al Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar. CUARTO.- ENVIAR esta decisión a la secretaría judicial de esta Sala, para las notificaciones y comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA

PATIÑO BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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