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CSDJ - F11001010200020150007100ADJUNTA20150507075548-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150007100ADJUNTA20150507075548-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril veintinueve de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201500071 00 Aprobado Según Acta No. 032 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por la señora Oniris Ortíz López contra

COLFONDOS S.A, DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y el MUNICIPIO DE

LOS CÓRDOBAS.

HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria laboral presentada el 30 de mayo de 20131 por la señora Oniris Ortíz López contra COLFONDOS, DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y el MUNICIPIO DE LOS CÓRDOBAS, a fin de que se le reconozca junto a sus hijos menores, una pensión de sobrevivientes como beneficiarios del causante Vladimiro Alfonso Angulo González. En consecuencia, se ordene a las entidades públicas demandadas pagar a COLFONDOS S.A el mayor valor que se establezca por concepto de bono pensional, cuotas partes pensionales y movimientos de capital por traslado entre regímenes, entre otras. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 10 de septiembre de 20142, el Juzgado Segundo

Laboral del Circuito de Montería señaló, que atendiendo a la calidad de empleado público del causante Vladimiro Alfonso Angulo González como docente al servicio de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba se trata de un conflicto cuya competencia es de la jurisdicción contencioso administrativa, pues además, se encuentra en la litis una entidad pública como es el Departamento de Córdoba. En consecuencia, ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de Montería. Arribado el expediente, en auto del 24 de noviembre de 20143, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería consideró, que en materia de seguridad social esa jurisdicción sólo conoce 1 Folio 10. 2 Folios 241-243. 3 Folios 245-247. de las controversias de los servidores públicos vinculados mediante relación legal y reglamentaria, cuando su régimen esté administrado por una entidad pública. En el caso en estudio, la demandante reclama una pensión de sobrevivientes en un conflicto de seguridad social específicamente con COLFONDOS SA, con la que el causante suscribió formulario de afiliación en el año 2002 en calidad de trabajador dependiente. En consecuencia, se declaró la falta de jurisdicción y promovió el conflicto de competencias remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar la autoridad competente. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de

Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior6, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras 6 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional7. Caso Concreto La controversia objeto de estudio surge alrededor de demanda ordinaria

laboral interpuesta por la señora Oniris Ortíz López contra COLFONDOS, DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y el MUNICIPIO DE LOS CÓRDOBAS, a fin de que se le reconozca junto a sus hijos menores, una pensión de sobrevivientes como beneficiarios del causante Vladimiro Alfonso Angulo González. En consecuencia, se ordene a las entidades públicas demandadas pagar a COLFONDOS S.A el mayor valor que se establezca por concepto de bono pensional, cuotas partes pensionales y movimientos de capital por traslado entre regímenes, entre otras pretensiones. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20118, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, 7 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” 8 30 de mayo de 2013 - folio 10 - Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho

administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Esta norma contiene 2 hipótesis: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos a la seguridad social de servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. La primera hipótesis, sin duda hace referencia, únicamente a los conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. No obstante, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. De ahí, que no pueda considerarse que el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social de los empleados

públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De hecho, esta interpretación guarda estricta coherencia con el criterio orgánico o subjetivo prevalente en la ley 1437 de 2011. Corolario de todo lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo9 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso si se encuentra en régimen de transición según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aún cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia10. Sin embargo, si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 11 , basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación ( persona de derecho público) y el carácter de servidor público (trabajador oficial o empleado público) de la parte accionante, 9 Decreto 01 de 1984.

10 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 11 A partir del 2 de julio de 2012. para que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa. La controversia objeto de estudio surge alrededor de demanda interpuesta por la señora Oniris Ortíz López contra COLFONDOS, DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y el MUNICIPIO DE LOS CÓRDOBAS, a fin de que se le reconozca junto a sus hijos menores, una pensión de sobrevivientes como beneficiarios del causante Vladimiro Alfonso Angulo González. En la demanda se observa, que la accionante vinculó a COLFONDOS SA, entidad de carácter privado y administradora del régimen de ahorro individual, como la única obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes en favor suyo y de sus hijos menores, en calidad de beneficiarios del señor Vladimiro Alfonso Angulo González quien se desempeñó hasta el día de su muerte (7 de febrero de 2004), al servicio del Departamento de CórdobaSecretaría de Educación Departamental, en el cargo de docente nacionalizado, nombrado según Decreto Departamental No. 056 del 1 de febrero de 1995, como maestro de la Escuela Rural Mixta Minuto de Dios del municipio Los Córdobas12. De otro lado, la demandante pretende que el Departamento de Córdoba y el Municipio de Los Córdobas, le paguen a COLFONDOS S.A el mayor valor que se establezca por concepto de bono pensional, cuotas partes pensionales y movimientos de capital por traslado entre regímenes, entre

otras pretensiones subsidiarias. Así las cosas, es claro que se trata de un litigio promovido bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 sobre una prestación social causada por un ex servidor 12 Folio 48. público (empleado público), pero, administrada por una persona de derecho privado, lo cual se escapa de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por no ajustarse a lo previsto en el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 precitado y en principio, asignaría la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social. Sin embargo, encontrándose vinculadas 2 entidades públicas, estas son, el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y el MUNICIPIO LOS CÓRDOBAS, de las que la actora pretende el pago de un mayor valor por concepto de bono pensional, cuotas partes pensionales y movimientos de capital por traslado entre regímenes, la competencia se desplaza a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, de conformidad con el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 “en todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. De esta manera, encontrándose involucrada una entidad pública, cuya responsabilidad es objeto de estudio de dicha jurisdicción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la misma ley, el llamado al ente oficial por

parte de la accionante convoca a su juez natural que es el administrativo, quien con base en las pretensiones podrá determinar el medio de control y establecer si hay lugar a condenar tanto a las personas de derecho público como a aquellas de derecho privado. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado, “el legislador expidió la ley 1107 de 2006, por medio de la cual modificó el artículo 82 del CCA., definiéndose, de manera concreta, el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la cual estableció con absoluta claridad, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las entidades públicas. Con este nuevo enfoque, el criterio que define quién es sujeto de control, por parte de esta jurisdicción, es el “orgánico”, no el “material”, es decir, que ya no importará determinar si una entidad ejerce o no función administrativa, sino si es estatal o no.(…)”13 En todo caso, tratándose de la vinculación de particulares y, al tiempo de entidades públicas en una controversia, por fuero de atracción basado en lo que la jurisprudencia ha llamado factor de conexión, conoce el juez contencioso administrativo:14 “La multicitada figura de la competencia se fija en el factor de conexión para el conocimiento de ciertas controversias administrativas denominadas conexas, entre las cuales, como lo indica el nombre y ya se ha dicho, existe un elemento de sustancial ligazón que determina o hace indispensable el ejercicio de la respectiva acción dentro de un solo proceso, como pudiera eventualmente acontecer por la existencia de responsabilidad conjunta entre un ente de derecho público y un sujeto de derecho privado

(Estado y contratista; Estado y funcionario o exfuncionario público). 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativa Sección Tercera Subsección A, sentencia del 27 de noviembre de 2013, exp. 41001-23-31-000-1996-08870-01(29227), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativa Sección Tercera Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2012, exp. 76001-23-31-000-1998-05498-01(23928), CP: Mauricio Fajardo Gómez. (…) El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, implica que cuando se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo Contencioso Administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos (…)”. Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Oniris Ortíz López contra COLFONDOS, DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y el MUNICIPIO DE LOS CÓRDOBAS, es la Contencioso Administrativa representada en este caso por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería al cual se le enviará el expediente.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por la señora Oniris Ortíz López contra COLFONDOS, DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y el MUNICIPIO DE LOS CÓRDOBAS, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E) Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Colisionantes: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de la misma ciudad.

Decisión: Asigno el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

Sala: 32 del 29 de abril de 2015

Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruíz Orejuela Radicado: 110010102000201500071 00

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistentes en que no se debió asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería. Argumentó el ponente que se asignaba la competencia de la demanda Ordinaria Laboral interpuesta por la señora Oniris Ortiz López contra COLFONDOS, Departamento de Córdoba y el Municipio de los Córdobas, la cual tenía como pretensión principal que se le reconociera junto a sus hijos menores una pensión de sobrevivientes como beneficiarios del causante Vladimiro Alfonso Angulo Gonzales, quien se desempeñó como docente de la Escuela Rural Mixta Minuto de Dios del Municipio de Córdobas, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque a pesar de que se trataba de un litigio promovido sobre una prestación causada por un ex servidor público, administrada por una persona de derecho privado, se encontraban vinculadas 2 entidades públicasel Departamento de Córdoba y el Municipio de los Córdobasde las que la actora pretendía el pago de un mayor valor por concepto de bono pensional, cuotas partes pensionales y movimientos de capital por traslado entre regímenes. No estando de acuerdo el suscrito con lo anterior, al considerar este Despacho

que se debió asignar el sub examine a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, toda vez que no es aplicable el fuero de atracción, pues se observa de la exposición de los hechos, que COLFONDOS S.A, entidad de carácter privado y administradora del régimen de ahorro individual es la única obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y sus menores hijos, en calidad de beneficiarios del señor Vladimiro Alfonso Angulo Gonzales quien se desempeñó hasta el día de su muerte, como docente al servicio del Departamento de CórdobaSecretaria de Educación Departamental, por ende no evidenciándose que las entidades demandadas tengan responsabilidad alguna respecto de lo pretendido por la parte actora del litigio. Frente al fuero de atracción la Jurisprudencia se ha encargado de establecer: “(…) la Sala estima oportuno destacar que su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción por fuero de atracción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción

de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito, atendidos los otros cuatro factores atributivos de competencia recién referidos”15.

Así mismo se ha determinado: “Ahora bien, comoquiera que junto con las entidades públicas antes relacionadas se demandó también a una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta

(CHEC), resulta irrelevante detenerse a determinar la composición accionaria y/o el 15 de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-00670-01(15526) porcentaje de participación estatal en dicha entidad, puesto que desde un principio le resulta aplicable el llamado fuero de atracción16. En efecto, en virtud de dicha figura, al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de todas las entidades demandadas17. Por lo tanto, se concluye que esta Corporación es competente para pronunciarse respecto de la responsabilidad que le pudiere ser atribuida a cualquiera de las entidades demandadas que fueron demandadas en el presente asunto”.18 En conclusión para que opere el fuero de atracción es necesario que pueda inferirse mínimamente la responsabilidad de la entidad pública demandada, lo que de contera no se evidencia en el presente caso, pues como se expuso en

precedencia de los supuestos facticos esbozados por la demandante, se observa que quien está obligada a reconocerle y pagarla la aludida pensión de sobrevivientes es COLFONDOS S.A, entidad privada, en la cual el causante realizó sus últimas cotizaciones desde el 25 de enero de 2002 hasta la fecha de su muerte-7 de febrero de 2004. 16 “El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, consiste, según se ha visto, en que si se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares, en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados está atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos”. En Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto del 2007, Expediente: 15.526. 17 Al respecto consultar, por ejemplo, sentencias del 4 de febrero de 1.993, exp. 7.506; 25 de marzo de 1993, exp. 7.476; 12 de septiembre 1997, exp. 11.224; 30 de abril 1997, exp.12.967. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Sentencia del 24 de marzo de 2011, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067).

Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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