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CSDJ - F11001010200020150007200ADJUNTA20150206111305-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150007200ADJUNTA20150206111305-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 00072 00 Aprobado según Acta de Sala No. 07 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA

ENTRE LAS JURISDICCIONES PENAL

MILITAR y ORDINARIA PENAL.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la FISCALÍA 13 LOCAL DE MANIZALES (CALDAS), y el JUZGADO 160 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, con sede en la misma ciudad, con ocasión de los hechos ocurridos el 4 de junio de 2013 en el Barrio La Carola de Manizales, en los que miembros de la Policía Nacional al parecer causaron lesiones personales a un menor que se encontraba consumiendo narcóticos.

ARGUMENTOS DE LOS DESPACHOS EN COLISIÓN

1. FISCALÍA 13 LOCAL DE MANIZALES.

Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00072 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estándose adelantando la investigación por los hechos antes mencionados, a través de resolución de fecha 12 de noviembre de 2014 el funcionario a cargo de la citada Fiscalía decidió no continuar con el caso, y dispuso

remitirlo a la Jurisdicción Penal Militar, afirmando que como uno de los presuntos agresores fue el uniformado César Julio Soto Bedoya, y que éste se encontraba en ejercicio de sus funciones constitucionales de preservar el orden público, pues los “hechos se desencadenaron ante la solicitud de un registro por parte del uniformado al acá denunciante, quien según la manifestación en su denuncia, se encontraba consumiendo “marihuana”, estaban dados “los tres aspectos que abarca el concepto genérico del elemento ‘relación con el servicio’ como lo son: la causa del servicio, la ocasión del servicio y el ejercicio de funciones”, ello independientemente de que aún faltara por identificar a los demás agresores, lo cual era de resorte del juez del caso1.

2. JUZGADO 160 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, CON SEDE EN

MANIZALES.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, el Juez de Instrucción Penal Militar no aceptó conocer del asunto, por cuanto no existía en el plenario prueba alguna que permitiera concluir que la agresión sufrida por el denunciante “sea consecuencia directa del ejercicio de las funciones constitucionales, legales, asignadas a los miembros de la FUERZA PÚBLICA (NO IDENTIFICADOS HASTA EL MOMENTO ACTUAL), máxime cuando el propio quejoso refiere que en dicho proceder participaron inicialmente dos uniformados y luego otros indeterminados, siendo llevado inicialmente a un CAI y luego a la Permanencia en San José.” 1 Fls. 61 y 62, cuaderno principal. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00072 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Observó además el Juez de Instrucción Penal Militar, “ a) Que la motocicleta en la que se desplazaban los uniformados, presuntos agresores, no pertenece a la Institución Policía Nacional, b) Que según se infiere de lo actuado, para la fecha y hora de los hechos en comento el presunto sindicado Patrullero RESTREPO TABORDA SERGIO LEONARDO se encontraba disfrutando de vacaciones, c) No existen anotaciones del motivo que dio lugar a la conducción del quejoso, y d) De las pocas probanzas recaudas se colige, que los Policiales presuntos agresores (aún no identificados ni individualizados) obraron a Motu Proprio, es decir no en cumplimiento de actos propios del servicio, pues no contaban con una orden de captura, de conducción, de trabajo o similar que involucrara a JHONATAN GAITÁN y prueba de ello es que lo dejaron en libertad por su cuenta y riesgo, sin registrarlo en los libros que al efecto se llevan en las unidades policiales…” 2.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: 2 Fls. 65 a 67, cuad. princ. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00072 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 las funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Así las cosas, en virtud de la Constitución y la ley, esta Colegiatura como máximo Tribunal de Conflictos que se presenten entre diferentes jurisdicciones, procede a decidir respecto del presente conflicto suscitado entra la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria Penal. La Competencia de la Justicia Penal Militar. El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política3, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional4, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y 3 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.

4 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00072 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuente competencia por parte de la justicia castrense, éstos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar.

Del caso concretoplanteamiento del tema: Se trata en esta oportunidad de establecer a qué autoridad judicial corresponde la competencia para conocer de la investigación adelantada con ocasión de los hechos ocurridos el 4 de junio de 2013 en el barrio La Carola de Manizales, en los cuales en un presunto abuso de autoridad por acto arbitrario, al parecer miembros de la Policía Nacional agredieron al menor JHONATAN GAITÁN, quien según él mismo lo informa al formular la denuncia, se encontraba consumiendo “marihuana”. Solución del problema planteado. Pues bien, en el caso que ahora ocupa nuestra atención, lo primero que se establece es que aunque aún no se han individualizado a todos los miembros de la Policía Nacional que intervinieron en la presunta agresión al menor JHONATAN GAITÁN, de todas maneras en las diligencias no se ha refutado que los supuestos agresores no sean miembros de tal Institución, por el contrario, por lo menos están identificados dos policiales, por lo que en principio, opera en su favor el fuero militar, en otras palabras, sus actos al

margen de la ley deben ser juzgados por la Jurisdicción Penal Militar. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00072 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y para determinar si los hechos investigados están relacionados con el servicio, debe tenerse en cuenta que según lo observa el Juez de Instrucción Penal Militar, no existe prueba que indique que los policiales estuvieran en cumplimiento de alguna orden legal, en un operativo o procedimiento, por el contrario, todo parece indicar que actuaron a motu proprio, en tanto, según lo certificó la propia Policía Nacional, “revisados los archivos de la oficina de Talento Humano de esta unidad para la fecha solicitada el PT SERGIO ALEJANDRO RESTREPO CARDONA se encontraba en vacaciones del 2705 al 07-07-2013” 5, siendo éste uno de las policiales que al parecer intervino en los hechos.

De otra parte, la investigadora de campo de la Fiscalía, Dra. Ángela Hernández Sánchez, en su informe del 11 de noviembre de 2014, precisó que “en la fecha del 22 de octubre de 2014… solicité a la Oficina de Transportes de la Metropolitana de Manizales, para que informaran la motocicleta de placas 74CBQS, a qué CAI se encuentra adscrita para la fecha 4 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 17:00 horas. Recibiendo respuesta por parte de Julián Andrés Marín Llanos, responsable Grupo de Movilidad MEMAZ, donde informa que dicha motocicleta no

pertenece a los inventarios del parque automotor de la Policía Metropolitana de Manizales y que dicho número no corresponde a los que asignan para las placas únicas nacionales.”6 En consecuencia, de las pruebas que hasta ahora obran en el dossier, no se encuentra una relación directa de las funciones asignadas a la autoridad policial con los hechos denunciados, por el contrario, existen serios indicios de que la actuación de los policiales fue al margen de la ley, al punto que uno 5 Fl. 55, cuad. princ. 6 Fl. 52, cuad. princ.. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00072 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de ellos se encontraba de vacaciones, y la motocicleta en la que se movilizaban no estaba adscrita a la Institución.

Por todo lo anterior, no podrá otorgarse la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, para conocer de la investigación, pues ésta solo actúa por excepción. En efecto, al respecto, la Corte Constitución en la sentencia C-358 de 1997, reiteró7: “La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política ... “Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las

situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer a favor de la justicia ordinaria, en razón de que no se puso demostrar plenamente que se configuraba la excepción”. (Subrayado y Negrilla fuera de texto) Por todo lo anterior, la investigación debe continuar adelantándola la Jurisdicción Ordinaria Penal, y por ende las diligencias se remitirán a la Fiscalía 13 Local de Manizales. 7 Esta posición ha sido efectivamente reiterada en multitud de pronunciamiento por la Corte Constitucional, entre otros en el auto 012 de 1994, en las sentencias C-399 de 1995, C-17 de 1996, C-358 de 1997 y T-298 de 2000. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00072 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento de la Fiscalía 13

Local de Manizales, y copia de esta providencia al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar, con sede en la misma ciudad.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Vicepresidente Magistrado Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00072 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00072 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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