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CSDJ - F11001010200020150007401ADJUNTA20150812191820-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150007401ADJUNTA20150812191820-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110011102000201500074 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1 Radicación No. 110010102000201500074 01 Aprobado según Acta No. 63 de la misma fecha.

ASUNTO

Aceptado el impedimento a los HS. Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 13 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, de JOSÉ FERNANDO ÁLVAREZ CATILLO, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 En Sala 61 del 22 de julio de 2015 2 Sala conformada por los Conjueces Danilo Uriel Martínez Sarmiento (Ponente) y Manuel Benjamín Clavijo Medina

2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES El actor señala que, ante queja del señor Leónidas Sepúlveda Rivera, quien lo acusó de maniobras engañosas, para cederle derechos litigiosos de dos procesos y no de uno, como se acordó, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander lo sancionó mediante decisión del 27 de enero de 2014, con sanción de suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión por la falta del artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, providencia que fue confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 16 de julio de 2014, siendo notificado el 20 de septiembre de 2014. Señala que en el debate probatorio quedó demostrado con los contratos de cesión que el cedente vendió el total de los derechos litigiosos y de crédito en dos procesos ejecutivos, pero la Magistrada al sancionarlo no tuvo en cuenta las pruebas documentales recaudadas, ni los testimonios recibidos, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico. PRETENSIONES Solicita el actor que se ampare los derechos fundamentales al debido

proceso y acceso a la administración de justicia, anulando los fallos de 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110011102000201500074 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia primera y segunda instancia proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria adelantado en proceso 680011120002011012600, al no valorarse en debida forma las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso con las que se prueba que no hubo ninguna irregularidad en su actuar.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Por auto del 3 de marzo de 2014, luego de nombrar conjueces y resolver impedimentos se asumió conocimiento de la acción de la referencia, disponiéndose, en consecuencia, su notificación a la parte accionada (fls. 238-240 c.o.) RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS. - Mediante escrito del 11 de marzo de 2015, el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de Ponente de la providencia atacada en sede Constitucional, solicitando que se deniegue la acción por cuanto lo que pretende el accionante es cuestionar una providencia judicial mediante la cual se confirmó la sanción de dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable como autor a título de dolo de la falta prevista en el artículo 33, numeral 9 de la ley 1123 de 2007. Afirma que la

acción de tutela no está llamada a prosperar porque la acción de tutela es un 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia mecanismo excepcional, sin que se pueda dar amparo constitucional a los medios de defensa judicial ordinarios ya agotados por el accionante en proceso disciplinario terminado con la sanción motivo de inconformidad., sin que ésta sea el medio alternativo para invalidad o controvertir providencias judiciales, posición adoptada por la jurisprudencia constitucional, sin que existan defectos fácticos por omitir la valoración de pruebas, puesto que se analizaron cada una de las situaciones expuestas, haciendo valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica, situación que hace improcedente la presente acción de tutela, puesto que no se constituye el escenario propio para imponer un criterio particular de valoración de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia, para lo cual hace transcripción de jurisprudencia que comenta para finalmente reiterar que se declare improcedente puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario que no se puede prestar para reabrir un debate procesal que ya fue finiquitado. (fls. 124 a 127 c.o). - Por su parte la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en escrito del 12 de marzo de 2015, solicita se declare la improcedencia de la acción deprecada, al

no existir elementos constitutivos de vías de hechos, por cuanto si existió plena valoración de las pruebas allegadas al proceso, para proferir decisión sancionatoria, la cual fue confirmada por el superior. Señala que el actor pretende crear una tercera instancia, de índole constitucional, contra sentencias cobijadas por la presunción de acierto 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia y legalidad, donde no se advierte que el actor no demostró el error in porcedendi o in judicandi en que se incurrió, según sus tesis.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 13 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, luego de referirse a la competencia para conocer de esta acción de amparo, a los derechos fundamentales invocados por el actor y analizar las providencias atacadas, citando apartes de ellas, relacionadas con la valoración probatoria, concluyó que: “No es entonces cierto como lo afirma el accionante que no se

valoraron las pruebas testimoniales ni documentales allegadas al proceso disciplinario, la prueba sí se valoró integralmente y en forma específica cuando la Sala consideró viable hacerlo, situación diferente es que las conclusiones no le hayan favorecido a los intereses del hoy accionante. Precisamente el objetivo de hacer descripción minuciosa de todas las piezas procesales que hicieron parte de esta actuación, fue la de mostrar como sí se tuvo en cuenta, tanto la prueba 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia documental, como la testimonial, en primera y en segunda instancia, solo que ésta fue tomada integralmente y en algunos casos específicos, se hicieron referencias puntuales, tanto en primera como en segunda instancia, sin que se observe omisión en la valoración que fue integral por parte de quienes conocieron del proceso disciplinario adelantado al doctor JOSÉ FERNANDO ÁLVAREZ CASTILLO, hoy accionante… Para la Sala, el amparo invocado por el señor ÁLVAREZ CASTILLO resulta improcedente, en la medida en que no se observa ninguno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, el resultado final de las providencias, fue precisamente la consecuencia de su mal proceder, sin que en manera alguna se hayan dejado de valorar pruebas o menos que las decisiones hayan sido el producto de la arbitrariedad de los funcionarios accionados, situación que no se aprecia en la

actuación disciplinaria adelantada al hoy accionante y porque, además, el juez de tutela no puede vulnerar el "principio democrático de la autonomía funcional del juez", como lo ha precisado la Sentencia T-211 de 2013… “ IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor formuló impugnación, en escrito radicado el 19 de marzo de 2015, insistiendo en los argumentos en cuanto a la carencia de competencia de la Sala a quo para conocer de la demanda de 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia tutela, por no existir reglamento del Consejo Superior que lo disponga, y en la no valoración de las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario en su contra, trascribiéndolos, y en algunos apartes ampliando el alegato, el cual parece más uno de instancia disciplinaria. (fls. 290-294 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los

fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La pretensión de tutela.

El actor, JOSÉ FERNANDO ÁLVAREZ CASTILLO, pretende la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, anulando los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria adelantado en proceso 680011120002011012600.

3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.

No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello que la doctrina constitucional ha establecido una 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra providencia judicial.

En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza 11 República de Colombia

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible3. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias4, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 3 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso

judicial ordinario. 4 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

(ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.”

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

(Subrayado y Negrillas fuera de texto) 4.- Caso en concreto En el presente asunto, como ya se dijo, la acción está encaminada a que se protejan derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por esta Sala y la a quo, en trámite de proceso disciplinario en contra del actor. Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente la sentencia T-370 de 2010, procede la Sala a verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, explicadas con anterioridad. En este sentido, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales, pues así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Frente a la necesidad de que la acción de tutela fuere presentada en un término razonable, tal y como lo sugiere la ya referida sentencia T-370 de 2010, la Sala debe señalar que esa exigencia específica de la doctrina 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia constitucional, tiene una doble connotación, toda vez que si bien el juez de tutela está obligado a decidir en forma casi inmediata –término de diez díases decir, en un perentorio término constitucional, precisamente para garantizar la protección del derecho fundamental; es apenas lógico que el término para acudir en protección del derecho, también tiene que ser perentorio, pues de lo contrario la inmediatez como característica de la acción de tutela perdería todo sentido y rigor, quedando al arbitrio del accionante.

Al respecto, se tiene que la última decisión atacada, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es del 16 de julio de 2014, y la acción fue incoada el 16 de enero de 2015, pasados 6 meses, luego, considerando el paro y la vacancia judicial, se está dentro del rango razonable para acudir al juez constitucional en acción de amparo, por lo que se continuará con el test de procedibilidad para establecer la procedencia de la acción de tutela, o no. En cuanto a los demás requisitos también se cumplen, pues no se trata de una irregularidad procesal, ni la advirtió en actor en el trámite del proceso disciplinario, como tampoco se trata de sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela. Así, de esta manera, se entra al fondo del asunto puesto a consideración del Juez constitucional, esto es, determinar si con la expedición de la sentencia adiada el 27 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de

la Judicatura de Santander y el 16 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se incurrió en vía de hecho 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Concretamente, la vulneración alegada, es porque el abogado considera que en las dos Sentencias no tuvo en cuenta las pruebas documentales recaudadas, ni los testimonios recibidos, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico, y más concretamente, el contrato de cesión de crédito y los testimonios de Aristóbulo Meneses y Enrique Vesga. Sobre la base de los planteamientos que preceden, la Sala estima que la tutela deprecada por el actor no tiene vocación de prosperidad. Puntualizando, por las siguientes razones de derecho y de hecho: La acción de tutela, según doctrina de la jurisdicción constitucional, por regla general no procede contra providencias judiciales. Sin embargo, por excepción sí procede, esto es, siempre y cuando se encuentren afectadas por vía de hecho. Vicio que debe ser manifiesto, flagrante, esto es, que surja a simple vista, de la simple confrontación de su contenido con normas de orden superior que las regule o con las pruebas que militen en el expediente dentro del cual se hayan dictado y le pudieron servir de fundamento.

La Sala encuentra que las decisiones de la cuales se duele el actor, contrario a su punto de vista, se encuentran ajustadas a derecho, es decir, no están afectadas por vía de hecho, pues, de un lado el aquí actor acudió al disciplinario y rindió su versión de los hechos objeto del proceso, y continuó haciendo presencia en las audiencias, siendo él mismo quien apeló el fallo 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia de primera instancia, alegando el no haberse tenido en cuenta las pruebas documentales allegadas al proceso como el contrato de cesión del crédito y el otrosí.

Pues bien, las Salas Disciplinarias en sus decisiones fueron lo suficientemente claras y contundentes al señalar, el a quo, que: “Se reiteró que el abogado no debió ejecutar ni intervenir en ese acto que afectaba a su cliente, considerándose además que no podía aceptarse la tesis consistente en que el cliente fue prestamista o negociante para concluir que sí tenía facultades, porque desde su aspecto físico se advertía que no tenía concentración, disminución que su misma edad lo acredita, porque además, el testigo José Enrique Vesga fue claro al determinar que la información que dio el doctor José Fernando Álvarez en el momento de la negociación -testigo presentado por el mismo disciplinadoes que un proceso era por 5.000.000 millones de pesos y otro era por 20.000.000 millones, lo que

demostraba que no dio a su cliente la información del capital mas todos los intereses y costas procesales que se estaban cobrando en esos procesos, en otras palabras, fue el que falseo la información cuando era el único que conocía el proceso y que tenía acceso a él como profesional, y fue así, sobre esas sumas determinadas que se hace la negociación y así se defraudan lo intereses de quien funge aquí como denunciante como cliente del abogado, defraudación porque se partió de una base falsa sobre las obligaciones adeudadas, sin que se aceptara la tesis consistente en que la ejecución de dineros 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia era eventual -por ir la postura en el 40%- ya que se adquiría era la finca con un valor superior y de no satisfacer el quantum obligado el proceso no terminaba, que solo bastaba mirar la desproporción entre $20.000.000 y $75.000.000 para demostrar objetivamente la ilicitud; que no se podía afirmar que hubiere existido violencia, fuerza, sino el sometimiento en error, también vicio del consentimiento, y que por lo tanto, el contrato se tornaba ilícito, más cuando las mismas consecuencias del contrato frente a la realidad jurídica así lo demostraban, al solo confrontar precios de contratación 20.000.000 millones de pesos con precio de 75.000.000 millones de pesos… En esa realidad, surgió el contrato de cesión de derechos -motivo

de acusaciónde fecha 25 de agosto de 2009, entre el abogado ARISTÓBULO MENESES RUEDA y el quejoso LEÓNIDAS SEPÚLVEDA RIVERA, en el que se plasma la voluntad de los contrayentes, consistente en que el valor de la negociación de esos dos procesos era por la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS, el que luego se adiciona el día 15 de septiembre de 2009, siendo enfáticos tanto el aquí disciplinado como los contratantes y el testigo JOSÉ ENRIQUE VESGA DÍAZ, que esa fue la suma que se pactó y entregó por los dos procesos judiciales. Es necesario precisar que la adición al contrato del 15 de septiembre siguiente, se realizó con el único fin de recibir ARISTÓBULO MENESES la totalidad de dineros que se recaudaran en esos procesos y que incluso superaran los veinte millones de pesos, como él lo ilustró en su declaración del 10 de noviembre de 201127 y porque le dijeron en el Juzgado Once civil 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Municipal que de no hacerse esa aclaración, solo le entregarían hasta veinte millones de pesos, ese fue el motivo de esa adición al contrato. 3.5.4. Al correlacionar objetivamente los procesos civiles radicados 2002-259 y 2002-1063 antes referidos, con el contrato de cesión de

derechos, sobresale un gran detrimento patrimonial a los intereses del señor LEÓNIDAS SEPÚLVEDA RIVERA, porque él negoció la suma de $78.126.344, garantizada con un bien inmueble embargado, secuestrado, valorado y próximo a remate, por tan solo $20.000.000, lo que demuestra una pérdida patrimonial de $58.126.344, es decir, aproximadamente el 75% de su derecho. La primera tesis defensiva la hace consistir en que fue la voluntad de su cliente, que él no podía hacer nada, lo que de creérsele tampoco es factible aceptárselo, porque los abogados cumplen una misión sagrada de ser instrumentos constitucionales para que los valores, principios de la carta constitucional se efectivicen, sumado a su labor de respetar y hacer respetar los derechos de su cliente, entrando en defensa de los mismos, más no participando en forma directa y eficaz en ese detrimento patrimonial fraudulento… Entonces se pregunta la Sala, ese acuerdo fue producto de la voluntad y el consentimiento libre del cedente, y la tesis que se asume es que no, que LEÓNIDAS SEPÚLVEDA sí tenía viciado su consentimiento para contratar, así declaren los contrario

ARISTÓBULO MENESES, JOSÉ ENRIQUE VESGA, FERNAND

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