CSDJ - F11001010200020150007500ADJUNTA20150406181126-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150007500ADJUNTA20150406181126-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo veintiséis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2015 00075 00 Aprobado en Sala No. 024 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación de la competencia, para conocer de la investigación seguida contra miembros del Ejército Nacional en averiguación, por el presunto delito de homicidio. HECHOS Según informe de operación militar, el 26 de agosto de 2002 miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Contraguerrilla Nro. 50 de la Brigada Móvil Nro. 6, se enfrentaron al parecer en la vereda San Jorge, Inspección de Guayabal, en el Municipio de San Vicente del Caguán, con un grupo al margen de la ley, obteniendo como resultado tres NN dados de baja. Por los anteriores hechos, el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar abrió investigación formal, disponiendo la práctica de una serie de pruebas. Mediante providencia del 20 de febrero de 2003, el titular del despacho resolvió la situación jurídica de los uniformados, absteniéndose de dictar medida de aseguramiento. Según comunicación del 24 de mayo de 2003, se arrimó al expediente el certificado de los uniformados que participaron en los hechos del 26 de agosto de 2002, así como el acta de munición gastada.
El 12 de junio de 2003, se escuchó en declaración al soldado JOSÉ MANUEL ARGUELLO PINZÓN, quien manifestó que habían obtenido una información de la presencia de grupos armados, por lo que decidieron acudir al lugar de los hechos. Señaló que a las 3:15 de la mañana se llegó al sitio donde se encontraba el guía, “el señor nos señaló a una distancia más o menos de cinco kilómetros en línea recta que era donde supuestamente podía estar la guerrilla”. Agregó que cuando lograron arribar al sitio, les comenzaron a disparar, lo que duró aproximadamente quince minutos, dando como resultado “tres bandidos dados de baja que se habían encontrado con armamento”. El 10 de julio de 2003, se escuchó en declaración al soldado RIGOBERTO BAUTISTA ROJAS, quien manifestó que el día de los hechos salieron desde el sitio conocido como El Guayabal, hasta la vereda San Jorge, “llegamos como a las cinco y media de la mañana, ahí mi sargento CASTIBLANCO nos dijo, bueno ya llegamos al sitio y nos dio unas ordenes, a mi me dijo: el soldado bautista se va con dos soldados mas de seguridad al frente de una vivienda, porque existía información que habían bandidos y se encontraban cerca de esa vivienda” (Sic a lo transcrito). Agregó que cuando se encontraba de seguridad, escuchó unos disparos de armas largas y cuando acudió al lugar donde sonaban los disparos encontró tres sujetos NN tirados en el piso, dos mujeres y un hombre, a quienes se les encontró en su poder fusiles.
Mediante auto del 3 de marzo de 2005, el titular del despacho solicitó al Comandante de la Brigada Móvil Nro. 50, con sede en Cartagena del Chairá, Caquetá, la ubicación de los soldados: JOSÉ ARBOLEDA BECERRA, MOISES ALARCÓN ALARCÓN, JOEL BOCANEGRA AGUDELO, LUIS EDUARDO ACEVEDO JAIMES, JAIRO BALLESTEROS RANGEL y ARON ACOSTA ZABALA, uniformados que participaron en los hechos del 26 de agosto de 2002. El 30 de marzo de 2005, el Sargento Primero GUSTAVO RAMÍREZ YAÑEZ del Batallón Contraguerrilla Nro. 50, certificó la calidad de miembros del Ejército Nacional, adscritos a ese batallón, de los uniformados ACOSTA ZABALA ARON, ACEVEDO JAIMES LUIS, ALARCON ALARCON MOISES, ARAUJO LANDAZURI ELIECER, ARCHILA ALBA LUIS JESÚS, BALLESTEROS RANGEL JAIRO; agregando que “el resto de personal que no aparece antes relacionado en la actualidad se desconoce su ubicación, ya que se encuentran fuera de la institución por retiro”. Mediante auto del 11 de agosto de 2005, se solicitó al DAS certificara los antecedentes penales de los soldados involucrados en los hechos del 26 de agosto de 2002. El 29 de agosto de 2005, el Director Seccional del Das Caquetá, certificó que los uniformados no registraban antecedentes penales. El 8 de noviembre de 2005, el Director del CTI de Florencia, Caquetá, indicó
al despacho que habían logrado identificar a una de las mujeres que resultó muerta en los hechos del 26 de agosto de 2002: “se logró dar plena identidad correspondiente al nombre de MORENO SANABRIA LEIDY”. Por lo anterior, mediante auto del 11 de septiembre de 2006, se solicitó al DAS, remitiera copia de los antecedentes penales de la señora MORENO SANABRIA; sin embargo, el 2 de octubre siguiente, se certificó que a la ciudadana no le figuraban requerimientos o antecedentes penales. El 2 de octubre de 2007, la doctora CLAUDIA LEDESMA IBARRA, Procuradora Judicial Penal, solicitó al despacho ordenar la realización del diagrama anatómico y plano de trayectoria de los proyectiles que hicieron impacto en los occisos; por lo que la titular del despacho, mediante auto del 12 del mismo mes y año accedió a la práctica de la prueba. Mediante escrito del 28 de enero de 2008, el CTI Seccional Florencia, Caquetá, entregó el informe de trayectoria y planos de los disparos, encontrándose que al NN 1 de sexo femenino, la impactaron en 10 oportunidades de frente; al NN 2 de sexo femenino en 12 oportunidades; y, al NN 3 de sexo masculino en 3 oportunidades en la cabeza. El 28 de febrero de 2008, la titular del Juzgado Penal Militar, ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía 12 Penal Militar para lo de su competencia; sin embargo, mediante auto del 10 de abril siguiente, la doctora SANDRA PATRICIA BRIÑEZ NIÑO, Fiscal 12 Penal Militar, se declaró
incompetente para conocer de las actuaciones, al indicar que del proceso debía conocer la delegada ante Brigada, ordenando el envío a la Fiscalía 29 Penal Militar de Brigada. Mediante providencia del 22 de mayo de 2008, la titular de la Fiscalía 29 Penal Militar de Brigada, ordenó la remisión del expediente al Juzgado 51 de Instrucción, al disponer la práctica de una serie de pruebas. El 31 de diciembre de 2010, el subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército, certificó que uno de los investigados, el soldado MOISES ALARCON ALARCON, había fallecido. Sin más actuaciones relevantes en el expediente, el 21 de enero de 2014, la doctora OLGA BETARIZ SERRANO CALDERÓN, Fiscal 39 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, solicitó al Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar, el envío del expediente a la Justicia Ordinaria, al indicar que los hechos no se relacionan con el servicio. Para sustentar la solicitud, indicó la funcionaria que al estudiar el expediente se encuentran varias inconsistencias con respecto al procedimiento adelantado por el Ejército Nacional, las cuales ponen en duda el combate aludido por ellos. Señaló que uno de los uniformados en la declaración, manifestó que llegaron a una casa y al registrarla encontraron debajo de una cama a tres sujetos, “aquí surge la primera duda sobre el enfrentamiento armado aludido por los militares; si el soldado ARBOLEDA señala que encontró tres personas en una de las habitaciones de una casa, las cuales fueron entregadas al soldado
ALARCON, cabe preguntarnos ¿qué ocurrió con estas tres personas? ¿por qué no fueron puestas a disposición de la autoridad respectiva? ¿corresponden a los hoy occisos?” . Agregó que los uniformados hablan de un enfrentamiento, sin embargo, el NN de sexo masculino tenía una limitación en ambos miembros superiores, pues en su mano derecha presenta “amputación antigua de falanges distales de los dedos meñique y anular…y en el izquierdo tiene amputación antigua de mano y parte del antebrazo, tercio medio del brazo izquierdo”. Por lo anterior, concluyó la funcionario que el occiso no estaba en la capacidad de maniobrar un arma de fuego, más aún en tratándose de armas largas, pues en el sitio de los hechos fueron encontradas presuntamente dos fusiles galil. Mediante providencia del 11 de febrero de 2014, el titular del Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar, aceptó los argumento de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, ordenando la remisión del expediente a la Fiscalía 39, despacho que continuó con las actuaciones judiciales, siendo remitidas posteriormente a la Fiscalía 77 Especializada. El 20 de enero de 2015, el doctor NORBERTO ALONSO CRUZ FLOREZ, defensor de los soldados implicados, impugnó la competencia, al indicar que se trató de miembros activos del Ejército Nacional y que el conocimiento debía recaer en la Justicia Penal Militar. Mediante escrito del 5 de marzo de 2015, el doctor LUIS DUARTE ECHEVERRY, Fiscal 77 Especializado de la Unidad de DH y DIH de la
Fiscalía General de la Nación, solicitó a esta Superioridad conservar la competencia en la Justicia Ordinaria, para lo cual indicó varias sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que “si tenemos en cuenta la trayectoria de disparos que obra en el informe de investigador de campo de fecha 28 de enero de 2008 que obra entre folios 133 a 140 del cuaderno original, podemos ver en la gráfica que corresponde al plano Nro. 1, que las trayectorias tienen una dirección de frente o antero posterior, superior inferior y las que corresponden al plano 3, tienen una dirección por la espalda o postero anterior ínfero-superior, que hacen inferir que fueron producidas cuando las víctimas se encontraban en el suelo, el primero boca arriba y el segundo boca abajo” (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
La Jurisdicción Penal Militar En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias3. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción
militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”4. 3 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. 4 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito5. En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo6. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados
con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia 18 de agosto del 2000, párrafo112. 5 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. 6 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"7. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: Un elemento subjetivo, consistente en la 7 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente
militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se
desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho8. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional9 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos 8 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. CASO CONCRETO Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las diligencias, indicando desde ya que la competencia será asignada a la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que, en el caso concreto, se presentan dudas. Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, esto es, la
calidad de miembros de la fuerza pública, en el expediente se encuentra acreditada la calidad de miembros del Ejército Nacional de los uniformados que participaron en los hechos del 26 de agosto de 2002. Así, para determinar la jurisdicción competente para investigar a los soldados, le corresponde a la Sala analizar si los hechos se relacionan con el servicio. Según informe de operación militar, el 26 de agosto de 2002 miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Contraguerrilla Nro. 50 de la Brigada Móvil Nro. 6, se enfrentaron al parecer en la vereda San Jorge, Inspección de Guayabal, en el Municipio de San Vicente del Caguán, con un grupo al margen de la ley, obteniendo como resultado tres NN dados de baja. El 12 de junio de 2003, se escuchó en declaración al soldado JOSÉ MANUEL ARGUELLO PINZÓN, quien manifestó que habían obtenido una información de la presencia de grupos armados, por lo que decidieron acudir al lugar de los hechos. Señaló que a las 3:15 de la mañana se llegó al sitio donde se encontraba el guía, “el señor nos señaló a una distancia más o menos de cinco kilómetros en línea recta que era donde supuestamente podía estar la guerrilla”. Agregó que cuando lograron arribar al sitio, les comenzaron a disparar, lo que duró aproximadamente quince minutos, dando como resultado “tres bandidos dados de baja que se habían encontrado con armamento”. El 10 de julio de 2003, se escuchó en declaración al soldado RIGOBERTO BAUTISTA ROJAS, quien manifestó que el día de los hechos salieron desde
el sitio conocido como El Guayabal, hasta la vereda San Jorge, “llegamos como a las cinco y media de la mañana, ahí mi sargento CASTIBLANCO nos dijo, bueno ya llegamos al sitio y nos dio unas ordenes, a mi me dijo: el soldado bautista se va con dos soldados mas de seguridad al frente de una vivienda, porque existía información que habían bandidos y se encontraban cerca de esa vivienda” (Sic a lo transcrito). Agregó que cuando se encontraba de seguridad, escuchó unos disparos de armas largas y cuando acudió al lugar donde sonaban los disparos encontró tres sujetos NN tirados en el piso, dos mujeres y un hombre, a quienes se les encontró en su poder fusiles. Mediante escrito del 28 de enero de 2008, el CTI Seccional Florencia, Caquetá, entregó el informe de trayectoria y planos de los disparos, encontrándose que al NN 1 de sexo femenino, la impactaron en 10 oportunidades de frente; al NN 2 de sexo femenino en 12 oportunidades; y, al NN 3 de sexo masculino en 3 oportunidades en la cabeza. El 21 de enero de 2014, la doctora OLGA BETARIZ SERRANO CALDERÓN, Fiscal 39 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, solicitó al Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar, el envío del expediente a la Justicia Ordinaria, al indicar que los hechos no se relacionan con el servicio. Para sustentar la solicitud, indicó la funcionaria que al estudiar el expediente se encuentran varias inconsistencias con respecto al
procedimiento adelantado por el Ejército Nacional, las cuales ponen en duda el combate aludido por ellos. Señaló que uno de los uniformados en la declaración, manifestó que llegaron a una casa y al registrarla encontraron debajo de una cama a tres sujetos, “aquí surge la primera duda sobre el enfrentamiento armado aludido por los militares; si el soldado ARBOLEDA señala que encontró tres personas en una de las habitaciones de una casa, las cuales fueron entregadas al soldado ALARCON, cabe preguntarnos ¿qué ocurrió con estas tres personas? ¿por qué no fueron puestas a disposición de la autoridad respectiva? ¿corresponden a los hoy occisos?” . Agregó que los uniformados hablan de un enfrentamiento, sin embargo, el NN de sexo masculino tenía una limitación en ambos miembros superiores, pues en su mano derecha presenta “amputación antigua de falanges distales de los dedos meñique y anular…y en el izquierdo tiene amputación antigua de mano y parte del antebrazo, tercio medio del brazo izquierdo” (Sic a lo transcrito). Por lo anterior, concluyó la funcionaria que el occiso no estaba en la capacidad de maniobrar un arma de fuego, más aún en tratándose de armas largas, pues en el sitio de los hechos fueron encontradas presuntamente dos fusiles galil. Mediante providencia del 11 de febrero de 2014, el titular del Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar, aceptó los argumento de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, ordenando la remisión del expediente a la Fiscalía 39, despacho que continuó con las actuaciones judiciales, siendo
remitidas posteriormente a la Fiscalía 77 Especializada. Mediante escrito del 5 de marzo de 2015, el doctor LUIS DUARTE ECHEVERRY, Fiscal 77 Especializado de la Unidad de DH y DIH de la Fiscalía General de la Nación, solicitó a esta Superioridad conservar la competencia en la Justicia Ordinaria, para lo cual indicó varias sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que “si tenemos en cuenta la trayectoria de disparos que obra en el informe de investigador de campo de fecha 28 de enero de 2008 que obra entre folios 133 a 140 del cuaderno original, podemos ver en la gráfica que corresponde al plano Nro. 1, que las trayectorias tienen una dirección de frente o antero posterior, superior inferior y las que corresponden al plano 3, tienen una dirección por la espalda o postero anterior ínfero-superior, que hacen inferir que fueron producidas cuando las víctimas se encontraban en el suelo, el primero boca arriba y el segundo boca abajo” (Sic a lo transcrito). Todo lo anterior, lleva a la Sala a plantear, sin necesidad de entrar en el análisis de otros elementos probatorios, que existe duda de la relación de los hechos con el servicio, toda vez que del acervo probatorio analizado, no surge o se encuentra demostrada claramente la relación del servicio, tal y como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación, de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta Sala, mediante providencia del 14 de agosto de 2013, radicado 110010102000 2013 01841 00, M.P. WILSON RUIZ OREJUELA, expresó:
“…la asignación de un proceso a la Jurisdicción Militar, supone que se encuentren demostrados los elementos propios del fuero militar, pues se trata de una excepción a la jurisdicción ordinaria, por tanto, existiendo duda sobre si concurren o no los elementos de una u otra jurisdicción debe prevalecer la competencia general, y como es obvio corresponde a la jurisdicción ordinaria…”. La Corte Constitucional en la sentencia C – 358 de 1997, expresó con relación a los actos del servicio que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá caer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar completamente que se configuraba la excepción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la investigación penal seguida contra miembros del Ejército Nacional, a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Fiscalía 077 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para que proceda de conformidad con esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial