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CSDJ - F11001010200020150007600ADJUNTA20170803172152-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150007600ADJUNTA20170803172152-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201500076 00 Aprobado según Acta N° 61 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Una vez resuelto el impedimento presentado por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, se procede a evaluar lo que en derecho corresponde, en relación con el informe de esta misma Sala, en contra de los Magistrados Alberto Vergara Molano, y la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del radicado 11001110200020120055301. HECHOS El informe en contra del Magistrado Alberto Vergara Molano y la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto pudieron incurrir en falta disciplinaria dentro del radicado 11001110200020120055301, en el cual se causó la prescripción de la acción disciplinaria seguida en contra del doctor Jesús Ignacio Martínez Narváez, Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, decretada por esta Sala el 6 de noviembre de 2014, pues inició en marzo de 2012, y el fallo de primera instancia fue el 14 de julio de 2014.

TRÁMITE PROCESAL

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201500076 00

Referencia: Funcionario única instancia El informe fue repartido a este Despacho, el 21 de enero de 2015 (F. 39 c.o.), y con ponencia del Ex Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, se abrió investigación disciplinaria el 1 de junio de 2015 (F. 41 c.o.), decretándose pruebas.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas y se realizaron las actuaciones que se concretan así: Nombre Nombramiento, Salarios Estadísticas Antecedentes Antecedentes posesión, Procuraduría CSJ certificado de prestación de servicios Alberto Vergara F. 70 a 104 c.o. F. 54 a 58 c.o. F. 122 a 121 c.o. y CD F. 126 c.o. F. 128 y 130 c.o. Molano María Lourdes F. 105 a 117 c.o. F. 59 a 62 c.o. F. 118 a 121 c.o. y CD F.127 c.o. F. 129 y 131 c.o. Hernández Mindiola

1. Se acreditaron los permisos, comisiones, licencias, incapacidades entre marzo de 2012 y julio de 2014, de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola y del Magistrado Alberto Vergara Molano (F. 52 c.o.)

2. La Coordinación del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional

acreditó las direcciones que se les conocían (F. 53 c.o.)

3. Rinde exposición escrita el Magistrado Alberto Vergara Molano diciendo que no compartía el análisis del término de prescripción que hizo la Sala, pues fue llamado a responder del incumplimiento del deber contemplado en el artículo 153.13 de la Ley 270 de 1996, al establecerse inactividad desde el 10 de junio de

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201500076 00

Referencia: Funcionario única instancia 2009 al 1 de junio de 2011, por lo cual debía contabilizarse solo al final del término y no al principio, pues no tiene ningún sentido. Sin embargo, en gracia de discusión, solo le fue repartido el 15 de marzo de 2012, es decir, no contaba el Estado sino con 2 años y 3 meses. Efectúa un recuento de la actuación disciplinaria, y concluye que no existió un amplio lapso dentro de la esfera de su conocimiento y las decisiones emanaban con un mínimo de razonabilidad, por lo cual solicitó la terminación de la investigación (F. 63 a 68 c.o.)

4. Se dejó constancia de que no cursaban investigaciones por los mismos hechos

(F. 132 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta

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Referencia: Funcionario única instancia Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14)”. En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antecedente En decisión de dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, dentro del radicado No.

110010102000 201502201 00 (11126-27), aprobado según Acta de Sala No. 101, al evaluar el mérito de la presente Indagación Preliminar seguida en contra de los doctores Max Alejandro Flórez Rodríguez, Armando Fletscher Plazas y Juan Carlos Garrido Barrientos, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que si bien el doctor Max Alejandro Flórez Rodríguez, actualmente se desempeña como Magistrado del Consejo Superior de la

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201500076 00

Referencia: Funcionario única instancia Judicatura, lo cierto es que los hechos aquí investigados ocurrieron en el ejercicio del cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Además, se dijo que en auto 366 de 8 de diciembre de 2014, emitido por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, en un caso similar, del Magistrado Hernán Andrade, señaló "Según esto el competente para conocer de la queja y darle trámite a la investigación será la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, tal y como se encuentran definidas en el artículo 256 numeral 3 y 6 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007;

'conocerá en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales'. Por tanto esta COMISIÓN DE INVESTIGACIONES Y ACUSACIONES, de la Cámara de Representantes, devolverá las diligencias a su competente ya que según el artículo 329 de la Ley 5 de 1992, el juicio especialDenuncia contra altos funcionarios-, la denuncia o la queja que se formule contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Magistrado de la Corte Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia, el Miembro del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado del Consejo de Estado (...); Consecuentemente, el doctor ANDRADE, para el 17 de septiembre de 2001, ocurrencia del hecho generador, no era Consejero de Estado", razón por la cual esta Colegiatura es la competente para conocer el presente asunto. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201500076 00

Referencia: Funcionario única instancia Dentro del radicado 11001110200020120055301, que cursó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se causó la prescripción de la acción disciplinaria seguida en contra del doctor Jesús Ignacio Martínez Narváez, Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, pues inició en marzo de 2012, y el fallo de primera instancia fue proferido el 14 de julio de 2014, como lo dijo esta misma Sala, al decretarla, el 6 de noviembre de 2014.

Por lo anterior, deben estudiarse los 7 cuadernos anexos en el que constan las copias integrales de la actuación surtida ante el Seccional de Bogotá, para determinar las personas que lo tuvieron a cargo, en qué calidad, si se incurrió en falta disciplinaria y en tal caso, quienes pudieron ser las responsables. Del análisis del cuaderno 7, que es aquel en el que se encuentra el trámite en primera instancia, puede concluirse que si bien objetivamente se dio mora en la actuación, el ponente fue el Magistrado Alberto Vergara Molano, sin que su compañera de Sala, la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, pueda ser llamada a responder por mora, por cuanto solo tuvo a su cargo el asunto cuando fue registrada la providencia llevada a Sala, como se verá más adelante, quien acompañó providencias del ponente. Es así como la investigación disciplinaria en contra de quienes se desempeñaron como Jueces 24 Penales del Circuito de esta ciudad, fue repartida el 15 de marzo de 2012,

asumida por el magistrado Alberto Vergara Molano, decretando investigación preliminar y ordenando la práctica de pruebas (F. 1 a 3 anexo 7). El 5 de octubre de 2012, se abre investigación disciplinaria y se decretan pruebas. El 28 de enero de 2013, se archivan parcialmente las diligencias en relación con una de las juezas, y se ordenó continuar la investigación únicamente en contra del doctor Jesús Ignacio Martínez Narváez, Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, providencia

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Referencia: Funcionario única instancia suscrita también por la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, al haber sido aprobada en la Sala de esa misma fecha.

El 10 de julio de 2013, se cerró la investigación, dando aplicación al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. El 11 de diciembre de 2013, se formularon cargos en contra de la disciplinable, con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano, y aprobada y suscrita la providencia por la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola (F. 85 a 96 anexo 87). Por lo anterior, y como ya se advirtió, serán archivadas definitivamente las diligencias en favor de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, pues no tuvo a cargo este asunto, sino para la lectura y aprobación del auto, como compañera de Sala del

ponente. El 7 de febrero de 2014, el disciplinable rindió descargos, el 10 de marzo de 2014, el proceso ingresó al Despacho, el 13 de marzo de 2014, decretaron pruebas el mismo magistrado (F. 125 anexo 7). El 22 de abril de 2014, se corrió el traslado para alegar de conclusión, y el proceso reingresó para proferir el fallo el 2 de julio de 2014. El 14 de julio de 2014 se dictó fallo, aprobado y suscrito por la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, el cual fue apelado por el disciplinable el 8 de agosto de 2014, pasó al despacho el 21 de agosto de 2014, y se concedió el 22 de agosto del mismo año (F. 155 a 172 y 173 a 195 anexo 7). En consecuencia, la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola no tiene responsabilidad ninguna en la prescripción causada, pues se reitera, solo tuvo el

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Referencia: Funcionario única instancia proceso a su disposición, para estudiar el fallo proyectado, por lo cual se archivará la investigación adelantada en su contra.

Entre abril de 2012 y julio de 2014, se adelantaron por el Magistrado Alberto Vergara Molano, las dos etapas de formal investigación y juicio, dictándose sentencia, por lo

cual, objetivamente se encuentra mora en la actuación. Revisadas las estadísticas entre los años 2012, 2013 y 2014, encontramos que reportó la siguiente producción: 01/01/2012 Hasta: 31/03/2012 Total de providencias Autos interlocutorios 275 Autos de sustanciación 549 Sentencias 29 Aclaraciones y Salvamentos de Voto 2 TOTAL 855, incluyendo impedimentos y recusaciones. 01.04.12 hasta 30.06.12 Autos interlocutorios 394 Autos de sustanciación 747 Sentencias 36 Aclaraciones y Salvamentos de Voto 3 TOTAL 1180, incluyendo impedimentos y recusaciones. 01.07.12 hasta 30.09.12 Autos interlocutorios 328 Autos de sustanciación 754 Sentencias 40 Aclaraciones y Salvamentos de Voto 6

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Referencia: Funcionario única instancia TOTAL 1130, incluyendo impedimentos y recusaciones. 01.10.12 hasta 31.12.12

Autos interlocutorios 186 Autos de sustanciación 435 Sentencias 41 Aclaraciones y Salvamentos de Voto1 TOTAL 663, incluyendo impedimentos y recusaciones. 01.01.13 hasta 3.03.13 Autos interlocutorios 241 Autos de sustanciación 618 Sentencias 37 Aclaraciones y Salvamentos de Voto 6 TOTAL 903, incluyendo impedimentos y recusaciones.

01.04.13 hasta 30.06.13 Autos interlocutorios 352 Autos de sustanciación 602 Sentencias 48 Aclaraciones y Salvamentos de Voto1 TOTAL 1005, incluyendo impedimentos y recusaciones. 01.07.13 hasta 30.09.13 Autos interlocutorios 401 Autos de sustanciación 823 Sentencias 48 Aclaraciones y Salvamentos de Voto 9 TOTAL 1282, incluyendo impedimentos y recusaciones.

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Referencia: Funcionario única instancia 01.10.13 a 31.12.13

Autos interlocutorios 307 Autos de sustanciación 629 Sentencias 55 Aclaraciones y Salvamentos de Voto 5 TOTAL 998, incluyendo impedimentos y recusaciones. 01.01.14 hasta 3.03.14 Autos interlocutorios 306 Autos de sustanciación 730 Sentencias 67 Aclaraciones y Salvamentos de Voto 5 TOTAL1109, incluyendo impedimentos y recusaciones. 01.04.14 hasta 30.06.14 Autos interlocutorios 227 Autos de sustanciación 657 Sentencias 57 Aclaraciones y Salvamentos de Voto 3 TOTAL 945, incluyendo impedimentos y recusaciones. Por lo anteriormente expuesto, tampoco se encuentra que el Magistrado ponente, Alberto Vergara Molano, haya tenido el conocimiento y la voluntad de violar o incumplir

la ley, y ni siquiera pudo actuar u omitir el cumplimiento de sus deberes de manera culposa, sino que adelantó el proceso en debida forma, en una Sala congestionada y atrasada, como se ha conocido siempre ha sido la de Bogotá. Así las cosas, se declarará terminada y se archivará la investigación disciplinaria, en su favor, de conformidad con lo normado en los artículos 73 y 161 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue:

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Referencia: Funcionario única instancia “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”1 “ARTÍCULO 161. DECISIÓN DE EVALUACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el

archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156”2. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la investigación disciplinaria en favor de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola y del Magistrado Alberto Vergara Molano, todos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso. TERCERO. Archívense las diligencias. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 14.07.17 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#161 consultado 14.07.17

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Referencia: Funcionario única instancia

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia

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Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110011102000201500076 00 Aprobado según Acta 55 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el impedimento propuesto por la honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, para conocer del proyecto sometido a consideración de esta Sala, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra y de varios Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES La honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola declaró su impedimento para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro del expediente de la referencia, manifestando que la acción se

dirige en su contra, al tenor del numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.

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Referencia: Funcionario única instancia CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.

La institución del impedimento, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 84.1 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto es como sigue: “ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge,

compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”3 El legislador en su afán por buscar la imparcialidad del juez, erigió varias causales que de concurrir, lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien por la manifestación de impedimento, o por medio de la figura de la recusación que le compete a las partes intervinientes. 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#84 consultado 18.07.17

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Referencia: Funcionario única instancia Recusación e impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios.

Es preciso recordar que la manifestación de impedimento, si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación: La honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA afirma que tiene interés en el asunto, como quiera que es una de las personas disciplinadas, lo cual se corrobora en el expediente, de

tal manera que se encuentra acreditada la causal, situación suficiente para aceptar el impedimento por ella manifestado, ya que puede estar comprometida su imparcialidad al conocer de este asunto. Por todo lo anterior no cabe duda que en el presente caso y en razón de los argumentos expuestos como soporte de las manifestaciones expresadas por la Honorable Magistrada, de estar incursa en la causal de impedimento aludida, por lo cual será aceptada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento propuesto por la honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, de conformidad con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Comunicar a la Honorable Magistrada.

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Referencia: Funcionario única instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

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Referencia: Funcionario única instancia

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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